La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de febrero de 2023, nº 217/2023,
rec. 9494/2021, declara
que una comunidad de propietarios no puede imponer el nudismo para el uso
de los elementos comunes de la finca como piscina, jardines, etc.
El Tribunal Supremo da la
razón a un grupo de propietarios de Jaén que tenían la casa de veraneo en la
urbanización Natura World en Almería. La comunidad de propietarios impuso la
obligación a los vecinos de hacer uso de las zonas comunes de jardines y
piscina desnudos y llegó a poner vigilantes de seguridad en la puerta de la
piscina para prohibir la entrada a quien quisiera entrar con bañador y para
expulsar del recinto a quien se lo pusiera en su interior.
Las sentencias
recurridas fundan su resolución en que existen unos estatutos comunitarios,
aprobados por unanimidad, que exigen el nudismo para disfrutar de los referidos
elementos comunes, pero hemos visto que es un error patente considerar que tales
estatutos existen y que fueron refrendados por acuerdo comunitario.
Pero de la simple
lectura de las actas de la comunidad demuestra con evidencia que dichos
estatutos no fueron aprobados, y las sentencias invocadas delimitaron su objeto
de la manera antes reseñada, sin decretar la validez y vigencia de aquéllos, lo
que ni tan siquiera era objeto de debate.
En la tesitura
expuesta, la imposición del nudismo implica una lesión de los precitados
derechos fundamentales, lo que determina que el recurso deba ser estimado, pues
no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de
servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los
derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos
comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente
respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello.
A) Antecedentes relevantes.
A los efectos
decisorios de los presentes recursos partimos de los antecedentes siguientes:
1º) Objeto del proceso.
Es objeto del proceso
la demanda de protección de derechos fundamentales de la persona, que es
formulada por los demandantes, en su condición de propietarios de apartamentos
de uso vacacional, en una urbanización sita en el término municipal de Vera
(Almería), dirigida contra la comunidad de propietarios en la urbanización
Natura World y su presidenta.
2º) Fundamentos
fácticos y jurídicos de la demanda.
En la demanda se señala
que la inseguridad generada, por la falta de inscripción registral de la
división horizontal de la comunidad de vecinos , así como la inexistencia de
adecuada titulación de muchos de los compradores, ha dado lugar a un conflicto
acerca de la legítima constitución de la comunidad de propietarios, al punto de
que, en la actualidad, coexisten, aunque sin un adecuado funcionamiento, dos
comunidades diferentes sobre el mismo conjunto residencial. Una de ellas agrupa
a un conjunto minoritario de vecinos, bajo el nombre de «comunidad de
propietarios en la urbanización Natura World en Almería», que pretende imponer
la practica el nudismo en la urbanización, y, en la otra, el resto de
comuneros, denominada «comunidad de propietarios AVENIDA».
Esta patológica
coexistencia redunda en un inadecuado mantenimiento de los espacios comunes y
en dificultades para mantener una pacífica convivencia entre vecinos.
La legitimidad de una u
otra comunidad es objeto de un procedimiento judicial que, a fecha de esta
demanda, pende de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal
ante el Tribunal Supremo. La sentencia dictada en primera instancia declaró la
validez de la comunidad en la urbanización Natura World en Almería y la nulidad
de la constitución de la comunidad AVENIDA, al entender que la primera se había
constituido con anterioridad y que, en consecuencia, no cabía ya legalmente,
que se constituyese una segunda sobre el mismo objeto. La sentencia fue
confirmada en segunda instancia, interponiéndose contra ella los recursos ya
indicados.
Como puede comprobarse,
mediante la lectura de las dos sentencias, en ninguna de ellas se dice nada
acerca de cuáles son los estatutos por los que debe regirse la comunidad de
propietarios , entre otras razones porque tal cuestión no era objeto del
procedimiento.
No obstante, se da el
caso de que, en la misma reunión en la que se constituyó la comunidad aquí
demandada, se discutió también acerca de la aprobación de unos estatutos, por
lo que dicha comunidad entiende que, a pesar de que en ningún caso habría
existido unanimidad al respecto, que tales estatutos fueron aprobados, y son
los que han de regir la vida de los vecinos en sus relaciones con la comunidad
de propietarios .
Lo hasta aquí relatado
no dejaría de ser un conflicto vecinal, sin trascendencia a efectos de derechos
fundamentales, si no fuera porque con la excusa del contenido de esos
estatutos, los demandados pretenden imponer, de forma obstinada y a veces
violenta, la práctica del nudismo a todos los vecinos, de manera que quienes no
lo practican no pueden hacer uso de los espacios comunes de la urbanización y,
singularmente, de sus piscinas.
Dicho de otro modo, los
demandados pretenden, de forma absolutamente insólita, obligar a desnudarse a
los propietarios que quieran hacer uso de los espacios comunes de su
cotitularidad.
No estamos hablando de
un mero debate dialéctico, sino de actos de imposición gravemente atentatorios
contra varios derechos fundamentales. Aunque los intentos de imponer el nudismo
son anteriores, en la Semana Santa de 2017, los demandados contrataron a una
empresa de seguridad, que colocó a varios vigilantes en la entrada al recinto
vallado de la piscina, con instrucciones de impedir el acceso a aquellos
vecinos que no fueran desnudos, y de expulsar a los que, una vez en el
interior, utilizaran el bañador, como así consta en el acta notarial levantada,
y que se adjunta con dicho escrito rector del proceso.
Estos actos dieron
lugar a multitud de denuncias por parte de los propietarios afectados, que
fueron tramitadas como juicio por delitos leves, y en los que finalmente se
dictaron sentencias absolutorias, no porque se aprobara la conducta denunciada,
sino porque no compareció ninguno de los vigilantes de seguridad, y los
denunciados negaron haber dado instrucciones personalmente en ese sentido,
quedando, por lo tanto, sin determinar la responsabilidad última de lo
sucedido.
Valga de ejemplo el
propio contenido de los estatutos, que se pretenden hacer valer, en cuyo
artículo 7 se dispone: «Nuestra comunidad nace con una firme vocación
naturista-nudista, siendo indispensable la práctica nudista en los elementos
comunes de la finca (piscina, jardines, etc.), adoptándose las medidas legales
oportunas en caso contrario».
Se aportan, también,
varias notas informativas internas dirigidas a los propietarios sobre el uso
exclusivo de jardines y piscinas por parte de quienes practiquen el nudismo,
que fundan en sendas sentencias judiciales.
Los demandados
mantienen un vigilante, en el recinto de la piscina, que hostiga e impide el
paso a los demandantes y a los demás vecinos que quieren acceder con bañador, y
han dado instrucciones a la socorrista para que los expulse.
El clima creado es,
pues, insoportable para los actores y otros muchos vecinos, que son acosados,
coaccionados y discriminados, sin más motivo que el no ser practicantes del
nudismo. Su residencia de vacaciones ha pasado de ser un lugar de descanso a
ser un lugar de sufrimiento.
En la demanda se señala
que los hechos relatados suponen la violación de distintos derechos
fundamentales:
(i) El derecho a la igualdad y a no sufrir un trato discriminatorio (art. 14 CE). Su lesión resulta patente desde el momento en que los demandados, actuando por la vía de hecho, como gobierno de la comunidad de propietarios, discriminan entre aquellos practicantes del nudismo y los que no lo son, privando a estos últimos del ejercicio legítimo de los derechos que les corresponden como copropietarios de los espacios comunes.
(ii) El derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), en tanto en cuanto los demandados hostigan, coaccionan y discriminan a aquellos que no optan por la práctica del nudismo, en una comunidad de propietarios donde la mayoría de vecinos no comparte tales creencias o hábitos.
(iii) El derecho a la libertad personal (art. 17 CE), dado que se les impide físicamente el acceso a lugares a los que los propietarios tienen un legítimo derecho a acceder, interponiendo barreras físicas y coactivas para limitar su libertad de movimientos.
(iv) El derecho a la intimidad personal (art 18.1 CE), que incluye entre sus manifestaciones el derecho a la intimidad corporal, toda vez que los demandados pretenden imponer a todos los copropietarios que muestren su cuerpo desnudo públicamente si quieren hacer uso de los servicios comunes.
(v) El derecho a la propia imagen, puesto que todas las demás lesiones van acompañadas de la presencia de cámaras de vídeo vigilancia en el recinto de la piscina.
En el suplico de la
demanda se postuló un pronunciamiento judicial consistente en:
«(i) Declarar que las normas, instrucciones o actuaciones de hecho llevadas a cabo por los demandados para impedir o perturbar a mis representados el acceso a las piscinas y demás espacios comunes de la Urbanización Natura World por el hecho de no practicar el nudismo, lesionan sus derechos fundamentales a la Igualdad, a la Libertad ideológica, a la Libertad y a la Intimidad y a la propia imagen.
»(ii) Declarar radicalmente nulas cualesquiera normas, instrucciones o directrices emitidas por los demandados que tengan por objeto impedir o perturbar el derecho de mis representados a acceder a las piscinas y demás espacios comunes de la comunidad por el hecho de no practicar el nudismo.
»(iii) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y abstenerse de realizar cualesquiera actos que limiten o perturben el derecho de acceso a acceder a las piscinas y demás espacios comunes de la comunidad por el hecho de no practicar el nudismo.
»(iv) Condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a mis representados por la lesión de sus derechos fundamentales con la suma de mil euros a cada uno de ellos».
3º) El proceso en
primera instancia.
El conocimiento de la
demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén, que la
tramitó por los cauces del juicio ordinario 1003/2018.
En la contestación de
la demanda se sostuvo que la cuestión controvertida del nudismo, en las zonas
comunes , ha sido zanjada por distintos tribunales ya que, desde el año 2010,
han coexistido dos comunidades de propietarios dentro de la misma urbanización.
A saber, la comunidad en la urbanización Natura World en Almería y la comunidad
textil AVENIDA.
Tras más de seis años
de conflicto, en el que ha sido imputado el administrador de la comunidad
AVENIDA y varios miembros de su Junta Directiva (entre los que se encuentran
los demandantes), ha resultado vencedora la comunidad en la urbanización Natura
World en Almería. Así, en fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera dicta sentencia en la que se reconoce a comunidad
como comunidad legítima, con declaración de la nulidad y disolución de la
autodenominada comunidad de propietarios de la AVENIDA.
Esta resolución fue
confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Almería en la sentencia
142/2018, de 6 de marzo.
Finalmente, por auto de
fecha 5 de septiembre de 2018, dictado en los autos 343/2018, se ha acordado la
ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento 1497/2010,
requiriendo a la comunidad de propietarios de la AVENIDA para que, en el plazo
de dos meses, procediese a su disolución.
En fecha 10 de
noviembre de 2016, se celebró junta general extraordinaria en la que, entre
otros puntos, se adoptó el acuerdo de que, con carácter temporal y mientras se
resolvía en la Audiencia Provincial de Almería el pleito principal entre las
dos comunidades, fuese la comunidad de propietarios en la urbanización Natura
World en Almería la que se ocupase de todo lo referente a los asuntos de la
comunidad, su administración y su personal, al ostentar, tras la sentencia en
primera instancia, un mejor derecho, así como al contar con la aprobación por
la mayoría de votos presentes y representados.
Se alegó la cosa
juzgada, habida cuenta que la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera (Almería) falló a favor de la
comunidad de propietarios en la urbanización Natura World en Almería,
pronunciándose sobre la Junta General de 9 de junio y de 7 de agosto de 2010,
declarando legales los estatutos naturistas. Asimismo, esta sentencia ha sido
confirmada por la Audiencia Provincial de Almería, y ejecutada provisionalmente
por el Juzgado de Vera.
Pretenden los demandantes,
se razona, iniciar un litigio sobre la misma cuestión, pues lo que realmente
discuten los demandantes es si la comunidad de propietarios en la urbanización
Natura World en Almería naturista a través de otro cauce procesal, usando el
ordenamiento jurídico y los tribunales para servir a sus intereses
particulares.
Se señala, también, que
las supuestas coacciones fueron objeto de sentencias absolutorias que se
aportan.
Se opuso la existencia
de una cuestión prejudicial penal dado que, en el Juzgado de Instrucción n.º 2
de Vera, se tramitaba una denuncia interpuesta por la comunidad de propietarios
en la urbanización Natura World en Almería, por delitos de incitación al odio,
asociación ilícita, desobediencia grave a la autoridad, denuncia falsa y
simulación de delito contra, entre otros, doña Eloísa, don Valeriano y don Jose
Manuel, demandantes en este proceso.
Se argumentó que la
zona, en la que se encuentre la en la urbanización Natura World en Almería,
goza de un gran predicamento entre la comunidad nudista-naturista de toda
Europa desde hace lustros. Varias zonas de la playa tienen esta orientación,
las comunidades de vecinos y urbanizaciones respetan, acogen y fomentan el
naturismo, y existen hoteles, restaurantes y chiringuitos que, desde hace
muchos años, permiten estas prácticas, así como por parte de todos los vecinos,
instituciones y administraciones. La convivencia y la armonía han existido
siempre, hasta el día de hoy.
Por otra parte, se
opuso que no ha existido un impedimento fáctico de acceso al recinto, por lo
que no ha podido haber daño efectivo y real a ningún derecho fundamental de los
demandantes. Y se alega que no ha habido ni prohibición ni coacción sobre el
acceso a la piscina con la multitud de sentencias aportadas. Llama la atención
de que se habla de una indemnización simbólica, y ello es así porque no se
pueden probar los daños morales, ya que no se han causado.
Se opone que los
actores, pese a haber asistido y tener constancia de las juntas de la comunidad
de propietarios en la urbanización Natura World en Almería de 9 de junio y 7
agosto de 2010 (junta en la que se aprobaron los Estatutos), no los hayan
impugnado por la vía del art. 18.3 de la LPH. Así consta, expresamente, en la
sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial de Almería
(documentos n.º 1 y 2), cuando se señala que «a la tan mentada Junta acudió la
hoy representante de la Comunidad demandada, y lo cierto es que esos acuerdos
no fueron objeto de impugnación».
Por todo ello, se insta
a la actora para que impugne los estatutos según lo dispuesto en la LPH, o que
siga los cauces establecidos para su modificación en junta de propietarios.
Ahora bien, comoquiera que los actores nunca han impugnado los estatutos no
pueden pretender ahora cuestionar su validez. Es, por lo tanto, un atentado a
la buena fe y a la seguridad jurídica discutir su eficacia.
Se añadió, también, que
los hechos documentados de la prohibición del paso, constatada en el acta
notarial aportada con la demanda como documento n.º 13, afectó, en su momento,
a todos los bañistas, tanto textiles como nudistas, porque en ese momento
existía un altercado que ponía en riesgo la seguridad de los propietarios.
4º) La sentencia de
primera instancia.
Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado
de Primera Instancia n.º 3 de Jaén, que desestimó la demanda. Para ello,
descartó la existencia de cosa juzgada, de cuestión prejudicial penal, de la
falta de competencia territorial, así como la inexistencia de la legitimación
activa de los demandantes.
En cuanto al fondo,
rechazó la acción deducida, toda vez por resolución judicial se acordó la
válida constitución de la comunidad de propietarios demandada, declarando
legales los estatutos aprobados en juntas de propietarios de 9 de junio y 7 de
agosto de 2010, sentencia que no es firme, pero que se debe tener en cuenta a
la hora decidir el presente litigio.
En el art. 7 de los
estatutos aprobados consta como obligaciones de los comuneros que, para que
puedan hacer uso de los elementos comunes tales como jardines o piscina, es
indispensable la práctica del nudismo, por lo que la demandada está en su
derecho de exigir el respeto de dicha norma.
Es cuestión distinta
que la misma sea inconstitucional o contraria a la Ley; pero ello no puede ser
objeto de esta resolución, puesto que, en ningún caso, se ha impugnado dicha
norma estatutaria.
En virtud de dicho
conjunto argumental, no cabe otra cosa que la desestimación de la demanda en su
integridad.
5º) El proceso en
segunda instancia.
Contra dicha sentencia
se interpuso por los demandantes recurso de apelación.
En el recurso se alegó que no existían los precitados estatutos ya que, en los
acuerdos adoptados por las juntas de propietarios de 9 de junio y 7 de agosto
de 2010, no habían sido aprobados con los requisitos legales. En cualquier
caso, serían nulos por vulneración del art. 6.3 del CC, así como suponen una
infracción de los derechos fundamentales de los arts. 14, 16, 17 y 18 CE.
Su conocimiento
correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que dictó
sentencia 855/2021, de 21 de julio, en la que confirmó la pronunciada por el
juzgado.
En dicha resolución, el
tribunal provincial descartó la vulneración de los derechos fundamentales en
los que se basaba la apelación.
En cuanto al derecho a
la intimidad, porque no se impone el nudismo, sino que simplemente se prohíbe
el acceso a zonas comunes en las que se practica. Por lo que respecta al
derecho a la propia imagen, aun considerando a efectos meramente hipotéticos,
que se graben imágenes de los recintos comunitarios, no se encuentra probado
que hayan sido objeto de difusión, y la presencia de cámaras de
vídeo-vigilancia fue objeto de aprobación expresa en reunión comunitaria de 7
de agosto de 2015, cumpliéndose el requisito del art. 17.3 LPH. En lo
concerniente a la lesión del derecho del art. 16 CE, puesto que la parte
demandada no pretende limitar o coartar el pensamiento u opinión que tengan los
actores sobre el nudismo.
En lo relativo a la
lesión del derecho a la igualdad, se tiene en cuenta que no es objeto del
proceso la impugnación de la validez de las normas estatutarias, y entre ellas,
el artículo 7 proclama como «indispensable la práctica nudista en los elementos
comunes de la finca (piscina, jardines, etc.)». Se trata de una norma que no
restringe la utilización de la piscina, sino la forma de vestir (o, por mejor
decir, de no vestir) a la hora de acceder a dicho espacio y permanecer en el
mismo, y lo hace de forma uniforme, esto es, sin distinción alguna, para todos
y cada uno de los integrantes de la comunidad.
Concluye el tribunal
provincial:
«Y tampoco se aprecia
infracción alguna de la libertad personal, pues la expresada una norma
estatutaria ni siquiera restringe el uso de las zonas comunes , sino que impone
la forma (practicando el nudismo) de su utilización. Son más que frecuentes, e
incluso generalizadas, en aquellos bloques de pisos y urbanizaciones que
cuentan con piscina, las disposiciones internas (estatutos o normas de régimen
interior) de sus comunidades de propietarios que limitan o restringen el acceso
y utilización de aquélla, por ejemplo, en materia de horarios. Y si la norma
que nos ocupa puede resultar singular o anómala por su particularidad, no lo es
tanto en la localidad almeriense donde aquélla radica.
»De otro lado, la
mencionada norma estatutaria no resultó impugnada por los actores en su día.
Así lo resalta expresamente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
\Vera de 30 de junio de 2016 -procedimiento ordinario nº 1497/2010-, confirmada
por la Audiencia Provincial de Almería, en sentencia de 16 de marzo de 2018. Y
por documento obrante en este rollo de apelación, el recurso de casación
pretendido contra la misma fue inadmitido ( ATS de 16 de septiembre de 2020).
»Se despliegan en el
presente procedimiento, en consecuencia, los efectos de cosa juzgada positiva,
en su sentido material, contemplado en el artículo 222.4 de la LEC.
B) Error patente y
manifiesto en la valoración de la prueba.
1º) Fundamento del
recurso de casación.
En este motivo por
infracción procesal se sostiene que se produjo un error de tal clase, pues de
la lectura de las actas de la comunidad y de las sentencias invocadas por el
tribunal provincial, no resulta la aprobación estatutaria de la que parte la
sentencia recurrida.
Los actores siempre
sostuvieron que no había estatutos, dado que no se habían sido legalmente
aprobados, ni tan siquiera existe, en el acta 7 de agosto de 2010, un acuerdo
de tal clase, que exige, por otra parte, la unanimidad.
2º) El error valorativo
de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal.
El error en la
valoración de la prueba no es fiscalizable por parte de este Sala a través de
los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal.
El primero de ellos, ya
que se construye sobre el respeto a los hechos probados fijados por la
Audiencia, y se fundamenta en la vulneración de una norma de derecho material o
sustantivo; mientras que el segundo no contempla, dentro de los supuestos
tasados en que cabe interponer dicho recurso, el error valorativo de las
pruebas ( art. 469.1 LEC).
No obstante, este
tribunal, por elementales exigencias derivadas del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879), que
impone sea respetado el canon de la racionalidad en la fundamentación de las
decisiones judiciales, vedando las que sean arbitrarias, absurdas, ilógicas o
patentemente erróneas, puede controlar la valoración probatoria de las
sentencias dictadas por los tribunales provinciales, cuando incurran en los
precitados defectos valorativos con base en el art. 469.1.4.º LEC.
En este sentido, nos
manifestamos en la sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2021, de 19 de octubre,
cuya doctrina reiteran las sentencias 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10
de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre y 847/2022, de 28
de noviembre, entre otras muchas, al señalar que:
«[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución (sentencias del TS nº 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y STS nº 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas)».
Constituye igualmente
doctrina jurisprudencial la que sostiene que no todos los errores en la
valoración probatoria tienen relevancia a los efectos del art. 469.1.4.º LEC,
dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de
un error material o de hecho; es decir, sobre las bases fácticas que han
servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto,
evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales (sentencias del Tribunal Supremo nº 418/2012, de 28 de
junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de
abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero y STS nº391/2022, de
10 de mayo, entre otras).
3º) Los concretos
documentos en los que se funda el error patente, motivo del recurso interpuesto.
Pues bien, en este
caso, el error se fundamenta en el argumento relativo a que de las actas de la
comunidad de propietarios de 9 de junio y 7 de agosto de 2010, así como de las
sentencias del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera, de 30 de junio de
2016, posteriormente confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Almería
de 16 de marzo de 2018, contra la cual no se admitieron los recursos
extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos, no resulta que
los estatutos comunitarios fueran aprobados.
Para determinar si
existe o no el mentado error patente y manifiesto en la valoración de dichas
pruebas documentales, que fueron determinantes para la adopción de la decisión
tomada por la sentencia recurrida, debemos analizar su contenido y, por
consiguiente, sí se incurrió en la equivocación denunciada.
(i) En el acta de la
junta ordinaria de 9 de junio de 2010 figuraba un punto segundo del orden del
día, concerniente a la aprobación de los estatutos, y como anexo figuraban
estos. Pues bien, de su lectura resulta:
Dentro de las
disposiciones generales, concretamente en el art. 1, que:
«[...] se constituye la
comunidad de propietarios en la urbanización Natura World en Almería, al amparo
de lo que se prevé en el art. 396 del Código Civil y en la Ley de Propiedad
Horizontal de 21 de julio de 1960 y en las leyes 2/88, de 23 de febrero y 8/99
de reforma de la anterior y por los presentes estatutos y demás disposiciones
legales aplicables».
En el art. 6, bajo el
título «Derechos de los miembros de la Comunidad», consta un apartado f), que
señala: «Esta Comunidad de Propietarios es Naturista- Nudista, lo cual implica
el derecho inalienable a la práctica del nudismo en cada una de las zonas
comunes de la misma, tales como jardines y piscina, etc.».
En el art. 7, bajo el
epígrafe: «Obligaciones de los miembros de la Comunidad», consta un apartado
a), que literalmente transcrito dice: «Nuestra comunidad nace con una firme
vocación Naturista-Nudista, siendo indispensable la práctica nudista en los
comunes de la Finca (piscina, jardines etc.), adaptándose las medidas legales
oportunas en caso contrario».
Por último, el art. 16,
denominado: «Del uso y mantenimiento de la piscina» precisa, en su apartado a):
«la piscina será de uso exclusivo nudista».
En dicha acta consta
que se aprueban por unanimidad los estatutos que regirán esta comunidad y su
anexo transcritos al final de esta acta.
(ii) El 7 de agosto de
2010, se vuelve a celebrar una nueva junta general ordinaria, en la que figura,
como segundo punto del día, la «lectura y aprobación o convalidación, si
procede, de las actuaciones realizadas el 09/06/10 del presente año, donde se
llevó a cabo la constitución de la Comunidad de Propietarios». Igualmente,
figuraba un punto 8, relativo a «desarrollo de los estatutos respecto al uso de
los espacios comunes (utilización y horario de piscinas, animales domésticos,
plantas etc.)».
En dicha acta consta,
en lo que ahora nos interesa:
«Por otra parte la Sra.
Presidenta manifiesta que la convocatoria se ha remitido a los propietarios por
medio de los Constructores, y que la Comunidad solo redactó el Orden del Día
sellando 500 sobres, siendo escritas en los sobres las direcciones por la
Empresa Constructora, así como enviadas por la misma».
Acto seguido,
interviene la propietaria del apartamento NUM001, que expone que, tras las
diferencias entre los comuneros, todos tienen un solo frente común, y es la
empresa constructora que firmaron un contrato que incumplieron, así como que no
tenemos, ni podemos escriturar nuestras propiedades por no existir propiedad
horizontal, con una anotación preventiva de la demanda promovida sobre la
titularidad de los terrenos contra los constructores, aconsejando que
corroboraran tal situación y se asesorasen con un abogado.
Tras dicha información
consta en acta lo siguiente:
«A partir de esa
pionera intervención se inició un amplio debate que se ve interrumpido por un
grupo de personas que sin identificarse como propietarios impiden que la
asamblea siga desarrollándose por cauces normales, coreando y voceando
..."Comisión...",..."Comisión".
»La Sra. Presidenta
explica que la Comunidad está creada y que no se puede contemplar la figura de
"Comisión"; invitando a los vociferantes a votar ... nuevos cargos
cuando llegue ese punto del orden del día, punto 9. El barrullo, griterío e
intervenciones sin turno de palabra, se convierte en un espectáculo lamentable
donde se hizo imposible tomar ningún acuerdo, impidiendo por un grupo que se
votase el punto 2 del orden del día, habiendo una gran mayoría que gritaba SI
estar de acuerdo en lo realizado en la Junta fundacional del 9/6/10. A consecuencia
de esta minoría que vociferaba frases despectivas hacia la presidenta resulta
imposible llevar a cabo el recuento final, aunque presumiendo una mayoría
aplastante a favor de las decisiones tomadas en la Junta fundacional del
9/6/2010».
(iii) El proceso,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera, por los cauces del
juicio ordinario 1497/2010, de 30 de junio, finalizó por sentencia de 30 de
junio de 2016. La demanda fue promovida por D.ª Evangelina y D.ª Silvia,
designadas presidenta y vicepresidenta de la comunidad de propietarios en la
urbanización Natura World en Almería, contra la Comunidad de Propietarios de la
AVENIDA.
Pues bien, en el
fundamento de derecho primero de esta sentencia, se delimita el objeto del
proceso, en los términos literales siguientes:
«La demanda interpuesta
en este proceso tiene por objeto que se declare la nulidad de todos y cada uno
de los acuerdos adoptados con fecha de 28 de agosto de 2010 por la Comunidad de
Propietarios AVENIDA, y que por consiguiente, se acuerde la nulidad, disolución
e inexistencia de dicha comunidad.
»La parte demandada se
opone a su estimación, formulando por su parte demanda reconvencional,
interesando que se declare la nulidad de pleno derecho de la Comunidad de
Propietarios en la urbanización Natura World en Almería, así como todas las
actuaciones y acuerdos adoptados ilegalmente por la misma; y que se declare que
la Comunidad de Propietarios AVENIDA, es la única constituida legalmente y por
tanto, válidas y conforme a derecho sus actuaciones y acuerdos.
» A la estimación de
dicha demanda reconvencional se oponen las demás partes.
»Por tanto, a la vista
de lo interesado en la demanda y en la demanda reconvencional, lo que se trata
de determinar en el presente procedimiento es si las Comunidades de Propietarios
se constituyeron cumpliendo los requisitos legalmente exigidos, es decir, si
los acuerdos adoptados sobre su constitución son válidos y, en su caso, cuál se
constituyó primero».
Pues bien, la referida
sentencia parte de base de que no se demostró la válida constitución de la
junta de propietarios de 9 de junio de 2010, con el razonamiento siguiente:
«[...] no habiendo
prueba acreditativa de que la Junta se convocó tal y como prevé el art. 9 LPH y
teniendo en cuenta el escaso número de asistentes, ha de tenerse como cierto
que no se realizaron las citaciones según lo previsto legalmente, pudiendo
haber sido probado aportando las cartas que se enviaron o, incluso, a través de
las testificales de otros propietarios».
Y continúa su argumentación:
«"No obstante lo
anterior, en fecha de 12 de julio de 2010 se convocó a los propietarios a la
Junta General Constituyente de la Comunidad de Propietarios en la urbanización
Natura World en Almería, asistiendo a la misma en fecha de 7 de agosto de 2010
más de 130 propietarios según prueba documental obrante en autos, unos 200
según refieren las demandantes/demandadas reconvencionales y los testigos
Casiano y Celso. Así, como orden del día de la citada Junta, en el número 2, se
dispone "Lectura y aprobación o convalidación, si procede, de las
actuaciones realizadas el 09 de junio del presente año, donde se inició la
constitución de la Comunidad de Propietarios ". Por tanto, y aun no
habiéndose acreditado que las citaciones a todos los propietarios se realizaron
fehacientemente, dado el número de asistentes ha de considerarse que en este
caso sí se efectuaron conforme a lo exigido, habiendo referido la legal
representante de la demanda/demandante reconvencional que recibieron el escrito
del Sr. Casiano convocándoles para constituir la Comunidad, y que asistió a la
reunión del día 7 de agosto.
»Vista la Junta de
Propietarios de fecha 7 de agosto, y el punto del orden del día referido, y
ante la falta de acreditación de impugnación de los acuerdos adoptados (no se
ha probado que el acuerdo de constitución de la comunidad haya sido impugnado,
ni en la Junta del día 9 de junio (aunque se considera que dicho acuerdo no es
válido por no haber sido citados los propietarios en legal forma) ni en la
Junta del día 7 de agosto donde, estando presentes más de 130 propietarios
(válida la segunda convocatoria, no necesitando mayoría según artículo 16.2 LPH)
no existe constancia de la impugnación en ésta de lo acordado en la anterior y
convalidado en la misma. En efecto, y tal y como dispone el artículo 17.1 LPH ha
de considerarse que existió unanimidad de los presentes, contando con el voto
favorable de los ausentes que fueron citados conforme al artículo 9 LPH, y no
habiendo constancia de que hayan mostrado discrepancia, una vez informados del
acuerdo mediante colocación por Notario de los acuerdos adoptados en lugar
visible de uso general -la demandada manifiesta que vio documentos en el
edificio pero no los miró-".
»Por lo tanto,
examinada la validez de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 7
de agosto de 2010, su no impugnación, así como tampoco de lo acordado en Junta
de fecha 9 de junio de 2010, teniendo los propietarios constancia de los
mismos, ha de considerarse que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 fue
constituida conforme a lo exigido legalmente.
» SEGUNDO. Visto lo
anterior, y dado que se entiende que la Comunidad de Propietarios en la
urbanización Natura World en Almería se considera preciso entrar a valorar si
esta última fue constituida en legal forma, dado que no pueden coexistir dos
comunidades en una misma propiedad horizontal entendiéndose asimismo que no
estamos en presencia de una Subcomunidad, por haberlo así reconocido la propia
parte demandada/demandante reconvencional.
»Asimismo, y dado que
la Comunidad de Propietarios AVENIDA no debería haber sido siquiera
constituida, ha de declarase la nulidad de los acuerdos adoptados con fecha 28
de agosto de 2010, y acordarse la nulidad y disolución de la misma».
En el fallo de la sentencia
consta:
«QUE DEBO ESTIMAR Y
ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena
Extremera, en nombre y representación de DÑA. Evangelina y DÑA. Silvia frente a
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA, representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Fernández Aravaca, por lo que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad
de los acuerdos adoptados con fecha 28 de agosto de 2010, y la nulidad y
disolución de la Comunidad de Propietarios AVENIDA.
QUE DEBO DESESTIMAR Y
DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los
Tribunales Sr. Fernández Aravaca, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 frente a la DÑA. Evangelina y DÑA. Silvia y la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Baena Extremera, por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte
demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra».
(iv) La sentencia de
apelación.
Contra la referida sentencia
se interpuso el correspondiente recurso de apelación por la parte demandada,
que fue resuelto por la sentencia 142/2018, de 6 de marzo, de la Audiencia
Provincial de Almería.
Pues bien, el tribunal
provincial delimita, de nuevo, el objeto del proceso, y lo hace en los términos
siguientes:
«Analizaremos el
primero de los de los motivos de impugnación, conviene previamente señalar lo
que la propia sentencia combatida fija como objeto del litigio que nos ocupa,
siendo aceptado por las partes en conflicto, así lo expresa con el siguiente
tenor literal: " Por tanto, a la vista de lo interesado en la demanda y en
la demanda reconvencional, lo que se trata de determinar en el presente
procedimiento es si las Comunidades de Propietarios se constituyeron cumpliendo
los requisitos legalmente exigidos, es decir, si los acuerdos adoptados sobre
su constitución son válidos y, en su caso, cuál se constituyó en primer lugar.
", habrá que colegir que el fallo se ajusta lo pretendido, declara la nulidad
y disolución de una de las comunidades lo que conlleva la declaración de que la
otra fue constituida con arreglo a derecho».
Más adelante con
respecto al argumento de la falta de la unanimidad para la constitución de la
comunidad señala:
«Para poner en marcha una Comunidad solamente tienen que convocar la Junta de propietarios, poniéndose de acuerdo el menos una cuarte parte de los vecinos que a su vez ostenten la cuarta parte del total de coeficientes, diligenciar un libro de actas para inscribir en el ya esa primera junta, así como pedir a la Agencia Tributaria que le asigne un CIF a la Comunidad necesario para contratar, abrir cuentas bancarias, etc. En efecto, esa es la realidad de los hechos por más que ahora la demandada quiera examinar la regularidad de la convocatoria, la Junta de 7 de agosto de 2010 no fue impugnada y valido los actos de la anterior, por eso cuentan con un CIF (folio 11). Por otra parte, para la adopción de acuerdos de los referidos acuerdos no se exige unanimidad, la demandada añade confusión porque pretende que la constitución de la Comunidad de Propietarios pertenece al título constitutivo, por lo que también exigiría unanimidad de los comuneros. La Junta celebrada el 7 de agosto, que además valido los acuerdos de la del 9 de junio, lo que hizo fue dar formalidad a la Comunidad (art. 13 LPH). Se hizo algo que no pertenece al título constitutivo, cuya puesta en funcionamiento no se fija por la ley para un momento determinado, ya que se puede constituir en cualquier momento. Por otra parte nada impide que los comuneros convoquen Junta de Propietarios para dar andadura a la Comunidad, que al no formar parte del título constitutivo no requiere la unanimidad, la misma línea que señala la STS de 8-11-2017 en un caso análogo: " Si lo expuesto se aplica al caso aquí enjuiciado, se aprecia que no se crea el título constitutivo, ya creado con los requisitos de los apartados primero y segundo del art. 5 LPH , no se crean normas estatutarias y no se adoptan acuerdos que modifiquen aquél. Sólo y exclusivamente se pone en funcionamiento los órganos de gobierno, conforme a las previsiones del art. 13 LPH, bien entendido que ni para convocar Junta de Propietarios, sea lo inicial o los siguientes, o para los nombramientos se exige la unanimidad. Si convocada la Junta, los acuerdos que se adopten en ella son o no susceptibles de impugnación es cuestión diferente. Aquí solo se trata, como sostiene la sentencia recurrida, de dar vida al funcionamiento de los órganos de gobierno de una Comunidad de gobierno de una Comunidad en la que, por su singularidad, hubo desidia hasta ese momento". No se constata error en la valoración de la prueba, los argumentos que articula el recurrente no desvirtúan los ofrecidos la Juez " a quo" , en una valoración que no podemos tachar de ilógica o arbitraria, por lo que debe ser respetada en esta alzada. A la vista de todas las consideraciones ya expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto».
Contra dicha resolución
se formula aclaración/complemento, que es desestimado por auto de 13 de marzo
de 2018 del tribunal provincial, en el que se determina, de nuevo, cuál fue el
objeto del proceso, en su fundamento de derecho segundo, en los términos
siguientes:
«La sentencia dictada recoge cual fue el objeto del proceso en la instancia, hecho este admitido por las partes y así lo expresa con el siguiente tenor literal: " Por tanto, a la vista de lo interesado en la demanda y en la demanda reconvencional, lo que se trata de determinar en el presente procedimiento es si las Comunidades de Propietarios se constituyeron cumpliendo los requisitos legalmente exigidos, es decir, si los acuerdos adoptados sobre su constitución son válidos y, en su caso, cuál se constituyó en primer lugar. ". La recurrente pretende, vía aclaración y complemento, modificar el contenido de la sentencia».
Y se añade más
adelante:
«[...] la sentencia
resuelve el objeto de la litis, cuál de las dos comunidades se constituyó
primero y si su acuerdo de constitución es válido, ratificando lo resuelto en
la instancia, por lo que no ha lugar a aclaración ni complemento alguno».
(v) En el auto de esta
Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020, en recurso 2386/2018,
consta como el motivo de casación se fundaba en la infracción del art. 17.1 LPH,
según redacción vigente en agosto de 2010, que exigiría la unanimidad de
comuneros para la aprobación o modificación del título constitutivo de la
propiedad horizontal o de los estatutos de la comunidad, al considerar que la
sentencia impugnada de la Audiencia Provincial infringiría este precepto, en
contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.
Pues bien, en el
fundamento de derecho segundo del precitado auto, se inadmitió el recurso de
casación con el argumento siguiente:
«[...] la junta de 7 de
agosto, que validó los acuerdos de la de 9 de junio, se realizó algo que no
pertenece al título constitutivo, sino tan solo la puesta en marcha o
funcionamiento de la comunidad de propietarios , para lo que no se requiere
unanimidad.
»En consecuencia, la
sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida,
debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico
producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del
proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la
doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso),
por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado
por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha
contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta
la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones
jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se
proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose
del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos
y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o "ratio decidendi" de
la sentencia impugnada».
C) Conclusiones de lo
expuesto.
De lo expuesto, tal y
como consta de la prueba documental obrante en autos, consistente en sentencia
de 30 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera;
sentencia 142/2018, de 6 de marzo, de la sección primera de la Audiencia
Provincial de Almería; así como auto aclaratorio de 13 de marzo de 2018, y
ulterior auto de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de
2020, el objeto de los procedimientos judiciales a que dieron lugar dichas
resoluciones versó, exclusivamente, sobre la válida constitución de la
comunidad de propietarios demandada, así como la improcedente constitución
ulterior de la comunidad de propietarios de la AVENIDA. No se decidió, en
dichas resoluciones judiciales, sobre los estatutos comunitarios.
Tampoco consta, en el
acta de 7 de agosto de 2010, ningún acuerdo expreso sobre la aprobación de los
estatutos, para lo que se requería unanimidad (art. 17.1 LPH, actual art.
17.6).
Es más, de la lectura
de dicha acta, consta, por el contrario, la imposibilidad material de adoptar
acuerdo alguno, con lo que difícilmente puede operar el último párrafo del precitado
art. 17.1 LPH (actual art. 17.8), sobre el cómputo como votos favorables de los
propietarios ausentes de la Junta, si no resulta del acta la aprobación
estatutaria.
Por otra parte, si algo
consta de dicha acta de 7 de agosto de 2010, es que no existió unanimidad.
D) La sentencia
recurrida de la Audiencia Provincial de Jaén.
La sentencia parte de
la base de la vigencia de los estatutos, y, por lo tanto, de su art. 7, que
proclama como indispensable la práctica nudista en los elementos comunes de la
finca (piscina, jardines etc.), y con fundamento en tal norma resuelve que no
se ha atentado contra los derechos fundamentales de los actores. Argumenta que
dicha norma estatutaria no resultó impugnada, por lo que se producen los
efectos de la cosa juzgada positiva.
Tal conclusión fáctica
conforma un evidente error, de fácil constatación documental, pues primero no
resulta de la literalidad del acta de 7 de agosto de 2010, que fueran votados
los estatutos, sino que, por el contrario, lo que consta es la imposibilidad de
tomar un acuerdo de tal clase. El acta señala al respecto:
«El barrullo, griterío
e intervenciones sin turno de palabra, se convierte en un espectáculo
lamentable donde se hizo imposible tomar ningún acuerdo, impidiendo por un
grupo que se votase el punto 2 del orden del día», que era precisamente el
concerniente a la ratificación del acta de 9 de junio de 2010. Por otra parte,
de ninguna manera resultaba la unanimidad requerida. Tampoco cabía formar la
mayoría mediante el cómputo como favorable del voto de los ausentes por falta
de oposición a una decisión no adoptada.
Tampoco tal cuestión
fue tratada en las resoluciones judiciales en las que se funda el tribunal
provincial, puesto que, como se explicó detenidamente, su objeto quedó circunscrito
a la determinación de cuál de las dos comunidades se constituyó antes conforme
a derecho, declarándose la nulidad de la denominada comunidad de la AVENIDA,
pues no pueden coexistir dos comunidades sobre la misma urbanización a la vez
para regir las relaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal.
Lo que sí se estimó es
que la demandada comunidad en la urbanización Natura World en Almería se
constituyó con antelación, para lo que se no se exige unanimidad, en
pronunciamiento este último que sí alcanzó firmeza, y que, por lo tanto,
vincula con eficacia de cosa juzgada.
E) Consecuencias de la
estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
1º) Conforme a la
Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, en su regla 7.ª:
«Cuando se hubiese
recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del
apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese
motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se
hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo
resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del
artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia».
2º) Estimación del
recurso de casación y asunción de la instancia.
Como hemos visto el
recurso se fundamenta en la infracción de los derechos fundamentales de los
actores por actos y carteles por los que se les veda el uso de los elementos
comunes del inmueble (piscina, jardines), siempre que no practiquen el nudismo.
En la Ley de Propiedad
Horizontal confluye el derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre
un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento
independiente, y la copropiedad, conjuntamente con los demás dueños de pisos o
locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, con la
fijación de una cuota de participación con relación al total del valor del
inmueble y referida a centésimas del mismo, que opera de módulo para determinar
la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad (art. 3
LPH y 396 CC).
Este complejo régimen
jurídico determina un haz de relaciones del que dimanan una serie de derechos y
obligaciones que, en caso de ser desconocidos, engendran el planteamiento
legítimo de acciones judiciales.
En esta ocasión, los
demandantes se quejan de que no se les permite el disfrute de los elementos
comunes de los que son cotitulares, que no se les deja acceder a ellos, con lo
que se vulnera el derecho de igualdad (art. 14 CE), así como supone una
discriminación por razón de sus ideas y pensamientos (art. 16 CE), atenta a su
libertad de movimientos ( art. 17 CE) y a su derecho a la intimidad (art. 18 CE).
Se aportaron como
prueba documental carteles de prohibición de paso y consta la contratación de
empleados de seguridad por la demandada a los efectos de impedir el acceso a
dichos elementos.
Una cosa es una sentencia
absolutoria penal, en un ámbito jurisdiccional en el que rigen criterios
divergentes de valoración probatoria, y otra cosa la correspondiente a la
esfera civil.
En cualquier caso, en las resoluciones penales se parte de la base de que se
impidió el paso a bañistas, con lo que tal circunstancia conectada con los
carteles y posición de la entidad demandada permite fácilmente concluir que a
los demandantes se les ha impedido el acceso a servicios comunes como vienen
sosteniendo.
Así lo entendió,
además, el juez de primera instancia cuando hace constar: «Dicho lo cual, es
cierto, y así se acredita, y lo que es más importante, no se niega por la parte
demandada, que ésta niega o dificulta a los integrantes de la Comunidad de
propietarios textil, de la que la forman parte los demandantes, el uso de
elementos comunes, como la piscina, si hacen uso de prendas de vestir, como son
los bañadores» (fundamento de derecho tercero de su sentencia). Valoración
probatoria que no refuta la Audiencia, ni fue motivo de apelación.
Las sentencias
recurridas fundan su resolución en que existen unos estatutos comunitarios,
aprobados por unanimidad, que exigen el nudismo para disfrutar de los referidos
elementos comunes, pero hemos visto que es un error patente considerar que tales
estatutos existen y que fueron refrendados por acuerdo comunitario.
En efecto, la simple
lectura de las actas de la comunidad demuestra con evidencia que dichos
estatutos no fueron aprobados, y las sentencias invocadas delimitaron su objeto
de la manera antes reseñada, sin decretar la validez y vigencia de aquéllos, lo
que ni tan siquiera era objeto de debate.
En la tesitura
expuesta, la imposición del nudismo implica una lesión de los precitados
derechos fundamentales, lo que determina que el recurso deba ser estimado, pues
no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de
servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los
derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos
comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente
respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello.
3º) Y en cuanto a la
acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos, constatada la vulneración
de tales derechos fundamentales, mediante actos de imposición, fundados en unos
estatutos no aprobados, determina un evidente daño moral, considerándose que la
cantidad postulada por tal concepto de 1.000 euros por persona entra en el
marco de un prudente resarcimiento.
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