La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de marzo de 2020 2020, nº
144/2020, rec. 2769/2017, afirma que, en los supuestos de un siniestro acaecido tras
el impago de la prima de seguro de vida y transcurrido el plazo de gracia de un
mes establecido legalmente, el contrato se encuentra en suspenso, por lo que el
asegurado o beneficiarios de la cobertura no tendrían derecho a la prestación
de la aseguradora.
Basta con la
presentación del recibo por la aseguradora en la cuenta bancaria pactada y su
devolución para que el impago de la prima comience a desatar sus efectos
legales.
Para quedar exenta de
responder ante un siniestro cuando la cobertura del seguro estaba suspendida,
la compañía de seguros debe acreditar que presentó el recibo de la prima para
su abono y que fue devuelta sin ser satisfecha, así como también debe
acreditarse que el impago era injustificado.
El artículo 15 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece:
"Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del días en que el tomador pagó su prima".
A) Antecedentes
relevantes.
A los efectos
decisorios del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos
relevantes:
1.- El día 29 de
octubre de 1999, D. Laureano suscribió con la entidad demandada Seguros Bilbao
Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros un seguro de vida, con una prima
inicial de 23.221 pesetas.
2.- El capital
garantizado para el supuesto de muerte del asegurado quedó fijado en 4.000.000
pesetas.
3.- El seguro tenía una
duración anual prorrogable automáticamente por periodos iguales hasta el 2015.
4.- La prima de seguro
correspondiente al ejercicio 2014 venció el 29 de octubre de 2013. La forma de
pago de la prima del seguro era mediante domiciliación en cuenta bancaria
designada por el asegurado.
5.- La aseguradora giró
el correspondiente recibo a dicha cuenta por la prima anual correspondiente al
periodo de 29 de octubre 2013 a 29 de octubre 2014, en fecha de 29 de octubre
de 2013, y fue devuelto por el Banco, por falta de saldo suficiente en la
cuenta, el 30 de octubre de 2013. Y devuelto otra vez, por la misma razón, el
día 4 de noviembre de 2013.
6.- D. Laureano
falleció el 1 de febrero de 2014.
7.- El día 25 de
febrero de 2014, Doña Belén, viuda de D. Laureano, comunicó a Seguros Bilbao el
hecho del fallecimiento de su esposo y les ofreció la posibilidad de girar de
nuevo a cobro la prima de seguro, lo que no fue aceptado por Seguros Bilbao.
8.- Por parte de la
representación procesal de doña Belén, D. Benjamín y D. Laureano se interpuso
demanda, en la que se interesó la condena de la compañía aseguradora a abonar a
la parte actora la cantidad de 35.032,48 euros o subsidiariamente la suma de
24.040,48 euros, más intereses legales devengados de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 20 de la LCS, en concepto de fallecimiento del asegurado D. Laureano
(esposo y padre de los demandantes), en aplicación del contrato de seguro de
vida que había concertado con la mercantil demandada.
9.- La compañía
aseguradora se opuso a la demanda, por entender que, al tiempo del óbito del
asegurado, el contrato de seguro de vida no se encontraba en vigor, al haber
sido impagada la prima anual correspondiente a aquel ejercicio. La aseguradora
sostuvo que el recibo para el pago de la prima fue girado en dos ocasiones en
la cuenta bancaria facilitada por el tomador, y las dos veces resultó impagado;
así como que el ofrecimiento de pago efectuado por la parte actora, en fechas
posteriores al fallecimiento del asegurado, no excluye la aplicación de los
efectos prevenidos en el art. 15 de la LCS. Por todo lo cual, comoquiera que a
la data de fallecimiento del asegurado la prima no estaba satisfecha y había
transcurrido el plazo de gracia del mes, en aplicación de lo dispuesto en el
precitado artículo el asegurador estaba liberado de su obligación de hacer honor
al compromiso contractual asumido de abonar la cantidad pactada por siniestro.
10.- La sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos estimó
sustancialmente la demanda y condenó a Seguros Bilbao, S.A., a abonar a los
demandantes la cantidad de 24.040,48 euros, más los intereses legales, por
entender que el ofrecimiento de pago de D.ª Belén, quien obró de buena fe,
seguido de la inactividad de la aseguradora en cuanto al cobro de la prima
debida, han producido el efecto de reactivar la cobertura del contrato de
aseguramiento, dado que se trata de un impago de prima no atribuible a la culpa
de los beneficiarios del seguro, sino imputable al asegurador, pues no pasó,
durante el tiempo de suspensión de la cobertura, ningún recibo al cobro,
dejando transcurrir el tiempo en total inactividad, con la clara intención de
que el contrato de seguro quedase definitivamente extinto, por aplicación del
art. 15.2 LCS. Declaró, sin embargo, no haber lugar a aplicar la actualización
conforme a IPC de la cantidad asegurada, que propuso la parte demandante.
11.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la compañía de seguros el correspondiente recurso de
apelación, que fue resuelto por sentencia dictada por la sección 3.ª de la
Audiencia Provincial de La Coruña, que revocando la pronunciada por el Juzgado
desestimó la demanda deducida.
Dicho tribunal razonó
en síntesis que el ofrecimiento de pago de la prima por la viuda no puede
desencadenar efecto alguno, dado que se realizó tras la producción del
siniestro; es decir, tras la muerte del marido y padre de los demandantes,
beneficiarios del seguro. No es posible, se razonó, interpretando el art. 15 de
la LCS, que, transcurrido el mes de gracia del impago de la prima por causa
imputable al asegurado, hallándose el contrato en plazo de suspensión, pueda
ser reactivado después del siniestro. En virtud de los precitados argumentos y
correlativa cita de la jurisprudencia de esta Sala se desestimó la demanda.
B) Recurso de casación.
El recurso de casación
se articuló al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, párrafo tercero de la
LEC, basado en la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art.
15.1 LCS, en relación con el art. 15.2 LCS y arts. 1104 y 1124 CC. Se citan las
SSTS 916/2008, de 17 de octubre y 374/2016, de 3 de junio.
1.- Planteamiento del
recurso.
La parte recurrente
argumenta que, en los supuestos de impago del tomador, el requisito de la culpa
se erige como elemento esencial y apriorístico, no sólo para que se origine el
derecho del asegurador para resolver el contrato, sino también para la
suspensión de la cobertura. En el caso litigioso, se considera que la culpa es
inexistente, de modo que la demandada se halla obligada al pago de la
prestación; por lo tanto, puesto que no se resolvió el contrato y no
transcurrió el plazo de seis meses a que alude el art. 15.2 de la LCS, la
compañía se encuentra obligada a hacerse cargo del siniestro, pues a causa del
impago culpable surge la opción resolutoria para el asegurador, que debe
ejercitarse en la forma debida, ya que la pasividad únicamente libera a la
aseguradora a partir del sexto mes.
2.- Consideraciones
previas.
Antes de entrar en el examen del presente recurso es preciso señalar que no se fundamenta en la infracción de lo normado en el art. 95 de la LCS, que no se invocó en las dos instancias, ni en la formulación de este recurso (SSTS 684/2017, de 19 de diciembre, 489/2019, de 23 de septiembre y 655/2019, de 11 de diciembre).
La
norma de derecho sustantivo que se considera vulnerada es pues la establecida
en el art. 15 de la LCS y la que condiciona la resolución de este tribunal.
Es necesario igualmente
partir de la base de que las sentencias recurridas, en coherencia con la demanda,
no se construyen fácticamente, ni declaran que la causa de impago de la prima
fuese la enfermedad del asegurado. Una cosa es que hubiera estado enfermo, lo
que es coherente con el hecho de su fallecimiento y otra bien distinta que tal
circunstancia operase necesariamente como causa justificadora del impago de la
prima del seguro. Se ignora además que el asegurado padeciese una enfermedad
crónica de fatal pronóstico y previsible resultado mortal, o si se produjo la
muerte de una forma inesperada, tras un previo internamiento hospitalario con
alta médica.
Tampoco se razona la
incidencia que tuvo tal proceso patológico previo sobre el impago reiterado de
la prima del seguro, tres meses antes de desencadenarse el fatal desenlace de
la muerte del asegurado, puesto que no se da una relación causal necesaria
entre la existencia de una enfermedad, que además no se alegó ni acreditó
existente a la fecha del impago de la prima, con el incumplimiento de tan
esencial obligación.
Por lo tanto, el
recurso se construye haciendo supuesto de la cuestión, toda vez que, como
declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra
las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del
recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la
sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión
de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden
fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados
probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los
hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio
o hacer supuesto de la cuestión).
3.- Desestimación del
recurso de casación interpuesto.
Procede la
desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, puesto que el
siniestro se ha producido, tras el impago de la prima y transcurrido el plazo
de gracia del mes al que se refiere el art. 15 de la LCS, sin que, en el plazo
de suspensión, el asegurado o los beneficiarios de la cobertura tengan derecho
a la prestación de la aseguradora. Siendo pronunciamientos jurisprudenciales al
respecto los que sostienen:
3.1.- Que "basta la
acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el
pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el
del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la
culpa del deudor" (SSTS nº 472/2015, de 10 de septiembre y nº 684/2017, de
19 de diciembre). Es éste el que, en cualquier caso, debe acreditar su ausencia
de culpa y la existencia de causa justificada impeditiva del pago.
3.2.- Nos encontramos
ante un siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, con los efectos
expuestos en las SSTS nº 357/2015, de 30 de junio; 374/2016, de 3 de junio;
684/2017, de 19 de diciembre y 655/2019, de 11 de diciembre, razonando la
primera de ellas que:
"A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado"".
3.3.- Ahora bien,
tampoco nos hallamos ante un supuesto del ejercicio de la acción directa del
art. 76 de la LCS, puesto
que ésta se trata de una norma específica del seguro de responsabilidad civil
que es inaplicable a los seguros personales como el de vida (SSTS 357/2015, de
30 de junio; 472/2015, de 10 de septiembre; 374/2016, de 3 de junio; 58/2017,
de 30 de enero; 684/2017, de 19 de diciembre, 489/2019, de 23 de septiembre y
655/2019, de 11 de diciembre).
3.4.- No se ha
vulnerado la doctrina sentada en la STS nº 916/2008, de 17 de octubre, que se
construye bajo los postulados siguientes:
a) La falta de pago de la
prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo
puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso
de que la falta de pago sea imputable al tomador (SSTS 14 de marzo de 1.994, 25
de mayo de 1.996 y 783/2008, de 4 de septiembre).
b) Producido el hecho del
impago de la prima, para determinar si hay culpa imputable al tomador del
seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y
tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el
recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad
bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina
aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (SSSTS 28 de junio de
1.989, 22 de junio de 1.992, 10 de marzo de 2.006 , entre otras).
c) Si no hay pacto, la
entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin
que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de
que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del
recibo. Y cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora
debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta
de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado.
d) En modo alguno precisa
acreditar la compañía de seguros, para que se produzca el incumplimiento del
tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó
al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación
fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición
reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige
la jurisprudencia (Sentencias del TS de 18 de junio de 1.998, 6 de junio de 2000, 17 de enero de
2001, y STS de 8 de junio de 2006). En algunas sentencias se hace referencia a la
exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la STS de 14 de diciembre de
1985, respecto al régimen anterior a la LCS, y la STS de 22 de julio de 2008 (núm.
793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS, pero en ambos casos había
una previsión contractual específica al respecto.
e) Corresponde al tomador
acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o
motivo idóneo para justificar su falta de culpa. Cierto que incluso en el caso
de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento
inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera,
que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o
circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle.
Pues bien, tal doctrina
no se infringió, puesto que la compañía de seguros acreditó que presentó, en
sendas ocasiones, el recibo de la prima para su abono en la entidad bancaria
domiciliataria de los pagos, así como su devolución sin ser satisfecha, y sin
que se acreditase, tampoco, por la parte actora que ello fuera debido a una
causa de entidad bastante a los efectos de justificar el impago de la prima, de
manera tal que no fuera jurídicamente imputable al tomador del seguro.
3.5.- Tampoco guarda
relación con el presente litigio la otra sentencia invocada en el recurso de
casación, esto es la STS nº 374/2016, de 3 de junio, en la que se había pactado
una condición general de contratación conforme a la cual: "La prima se
entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que, intentando el cobro, la
entidad bancaria devolviera el recibo impagado. En todo caso, CASER
notificará por escrito al tomador del seguro el impago producido, comunicándole
la nueva forma de pago y el nuevo plazo para hacer efectivo el recibo".
Cláusula contractual cuya finalidad se explicó era "impedir que por un
descuido, derivado de la devolución del recibo sin que el tomador sea
plenamente consciente de ello, se suspenda la cobertura del seguro"; pero
que no se consideró aplicable, toda vez que fue el propio tomador quien ordenó
la devolución del recibo, no sólo una vez, sino, incluso, en una segunda
ocasión posterior.
Ahora bien, en el caso
que enjuiciamos no concurre una estipulación contractual de tal clase, ni del
texto de la sentencia invocada resulta que se exija, al margen de su supuesto
fáctico, un acto propio y expreso del asegurado que ordene la devolución del
recibo de la prima para
que el art. 15 de la LCS desencadene sus efectos, basta, como hemos venido
razonando, con la presentación del recibo en la cuenta bancaria pactada y su
devolución para que el impago de la prima comience a desatar sus efectos
legales.
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