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sábado, 4 de febrero de 2023

La fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación sino las consecuencias de la enfermedad y las limitaciones orgánicas y funcionales que produce de carácter permanente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2022, nº 1562/2022, rec. 1594/2021, declara que la fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación sino valorable en el capítulo que corresponda en función de la repercusión física o psíquica que produzca.

Lo valorable no es el diagnóstico clínico, sino la severidad de las consecuencias de la enfermedad, cualquiera que ésta sea, es decir, lo que el legislador tiene en cuenta para establecer el grado de discapacidad, conforme al sistema reglado que diseña, son las limitaciones orgánicas o funcionales producidas por el proceso morboso de que se trate que tengan carácter permanente, tomando como guía para su evaluación, no el alcance general del menoscabo, sino su incidencia o efecto en la capacidad del sujeto para la realización de las actividades de la vida diaria.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias deniega el reconocimiento de una pensión por discapacidad a una mujer que sufre fibromialgia, tras denegarle el reconocimiento del grado de minusvalía. Los magistrados consideran que la fibromialgia no se contempla como una enfermedad discapacitante, ya que exige ser valorada atendiendo a los menoscabos que la patología reumatológica origina en los diversos órganos, sistemas o aparatos del afectado, ya que lo valorable no es el diagnóstico clínico, sino la severidad de las consecuencias de la enfermedad.

Y es que lo que el legislador tiene en cuenta para establecer el grado de discapacidad, conforme al sistema reglado que diseña, son las limitaciones orgánicas o funcionales producidas por el proceso de que se trate de que tengan carácter permanente, tomando como guía para su evaluación, no el alcance general del menoscabo, sino su incidencia o efecto en la capacidad del sujeto para la realización de las actividades de la vida diaria.

A) Antecedentes.

La demandante impugnaba la resolución administrativa que le declaró afecta de un grado de discapacidad del 42%, incluidos 15 puntos en concepto de factores sociales complementarios, interesando en su demanda que se le reconociese un porcentaje de discapacidad superior al 65% y se le reconociera el derecho a percibir pensión no contributiva, viendo desestimada su pretensión por el Juzgado de lo Social de instancia, que dictó sentencia considerando que la resolución impugnada era ajustada a Derecho.

Según se explicaba en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, la Juzgadora de instancia sustentaba su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el contenido del informe del Médico Forense, el cuál coincidía en la valoración de alcance de las patologías de la actora con los criterios del EVO.

B) Valoración jurídica.

En primer lugar ha de dejarse claro que, independientemente de lo que pudiera decidirse respecto del porcentaje de discapacidad que pudiera declararse, difícilmente cabría reconocer a la demandante el derecho a percibir pensión no contributiva pues sabido es que el reconocimiento del porcentaje de discapacidad necesario es tan solo el requisito previo para instar el procedimiento de reconocimiento del derecho a la pensión no contributiva previsto en los artículos 22 y siguientes del RD 357/1991, de 15 de marzo, resultando que en el caso que nos ocupa ni siquiera consta que así se haya instado en vía administrativa (desconociéndose, además, como es lógico, si la interesada cumpliría con todos los requisitos que reglamentariamente se exigen para poder ser beneficiaria de la pensión).

Puntualizado lo anterior, adelantamos ya que el criterio de mayoría de la Sala es que el recurso que nos ocupa ha de ser desestimado.

En primer lugar, estimamos conveniente recordar lo razonado en la sentencia del TSJ de Canarias de 08/11/2021, rec. 578/2021, sentencia en la que se decía así:

«En el motivo de censura jurídica se alega respecto de la fibromialgia que en la exploración física y pruebas complementarias la Perito Médico Forense no había encontrado datos objetivos desde el punto de vista del sistema musculoesquelético (Capítulo 2) que permitan incluir aquella en ninguno de sus apartados, así como que la fibromialgia no es una enfermedad mental (pues la diagnostica y trata el Reumatóloga, con las derivaciones que posteriormente realice).

Exponía también la recurrente respecto de la fibromialgia que no puede ser valorada por el Capítulo 16, Enfermedad Mental, pues lo que se valora en este Capítulo son los cuadros, en muchos casos de tipo afectivo, que se asocian a la fibromialgia , y por ello entiende que la Médico Forense y el Juzgador de instancia habrían valorado dos veces lo mismo dado que la distimia, asociada al cuadro de fibromialgia ya se valoraba por el Capítulo 16 de enfermedades mentales.

Se argumenta después en el motivo que la valoración de la Médico Forense y del Juez no había sido correcta y que se debió aplicar las tablas como ha hecho la Entidad Gestora en base al dictamen del EVO, cuya objetividad e imparcialidad había de presumirse, sin que el referido dictamen del órgano evaluador incurriera en arbitrariedad o ausencia de justificación, o que otras pruebas evidenciaran que fuera erróneo. Y centra tal discurso impugnatorio en la valoración de la repercusión psíquica de la fibromialgia (alegando no quedar suficientemente documentado cuáles han sido las medidas terapéuticas anteriores al 2019, seguimiento actual ni constar que esté siendo o haya sido tratada por especialista en la red pública de salud mental) y en las limitaciones que generala prótesis de rodilla (ya que, a su juicio, un buen resultado supone según los criterios del Real Decreto 1971/1999 un 15% de limitaciones en la actividad).

En realidad, en el caso de autos la parte recurrente lo que hace es invocar la valoración del EVO para cambiar la calificación jurídica, olvidando que el Juez ha valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, sabido es que incumbe al Juez de instancia la valoración de la prueba, valoración que la Sala no puede rechazar salvo que crea extravagante, caprichosa, arbitraria o manifiestamente ilegal. No estamos ante una valoración judicial incorrecta de la prueba, ni existe aplicación inadecuada de la norma legal, sino que el Juez en su libre arbitrio, y desde su objetividad ha valorado las pruebas del modo antes expuesto.

Recordemos que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado "a quo". El Tribunal Supremo tiene reiterado que el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba acuerdo con las reglas de la sana crítica, correspondiendo al Juzgador «a quo» formar su propia convicción.

No obstante, lo anterior, vamos a estimar parcialmente el recurso en cuanto que, como alega la recurrente, la fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación sino valorable en el capítulo que corresponda en función de la repercusión física o psíquica que produzca.

Al efecto, traemos a colación lo que esta Sala razonaba resolviendo una controversia semejante en sentencia del TSJ de Canarias de fecha 17/06/2015. rec. 344/2015, en los siguientes términos:

«La Administración reconoció a la Sra. Lorenza una discapacidad del 45%, resultado de adicionar 2 puntos por factores sociales complementarios, al 43% de discapacidad orgánica, obtenido mediante la combinación de un 19% por limitaciones derivadas de sus afecciones lumbares (Capítulo II del Anexo al RD 1971/99), un 6º por déficit visual (capítulo 12 del Anexo I a la norma reglamentaria), y un 25% por trastorno afectivo moderado (Capítulo 16, Clase III).

El Juzgado de Instancia rechazó la pretensión de la beneficiaria, dirigida a la baremación de la fibromialgia en un 40%, conforme al citado capítulo 16, equiparando dicha dolencia con un trastorno del estado de ánimo severo encuadrable en la clase 3, para la que se establece un arco de puntuación del 25% al 59%, razonando al efecto que la mera emisión de dicho diagnóstico sin haberse probado su repercusión funcional impedía la valoración autónoma de tal entidad clínica, habiendo sido objeto de la correspondiente baremación en vía administrativa la alteración psíquica que pudiera ser inherente a dicha patología.

En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente combate el pronunciamiento decisorio de dicha resolución y el razonamiento en que se asienta argumentando que la fibromialgia que padece se caracteriza por la presencia de positividad a la palpación de 17 puntos gatillo, por lo que, dadas las singulares características de esta enfermedad reumatológica, la misma se haya en el rango medio del baremo de las enfermedades mentales de la clase 3, y debe atribuírsele una puntuación independiente del 40%, a combinar con la ya reconocida por la entidad gestora por las restantes limitaciones funcionales.

A) Conforme al Art. 4 del RD 1971/99, la calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados fijados mediante los baremos descritos en el Anexo I y serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona como, en su caso los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa, y cultural que dificulten su integración social expresándose el grado de minusvalía en porcentajes.

La valoración de la discapacidad expresada en porcentaje se realizará mediante la aplicación de los baremos acompañados como Anexo I apartado A, a la norma reglamentaria, y la de los factores sociales complementarios se obtendrá a través de la aplicación del baremo contenido en el apartado B del citado Anexo I, determinándose el grado de minusvalía mediante la adición al porcentaje obtenido en la valoración de la discapacidad de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios (Art. 5).

El Anexo I sistemáticamente se divide en 16 capítulos, el primero de los cuales establece las pautas generales aplicables en la evaluación del grado de discapacidad y en los restantes se contienen las normas particulares para la calificación de las deficiencias y discapacidades de cada uno de los aparatos o sistemas.

B) Interpretando dicha normativa, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS (Sentencias del TS de 28/01/10, Rec. 1.523/09; y de 17/12/04, Rec. 753/04) ha establecido los siguientes criterios:

1) El sistema establecido en la ley para la valoración de la discapacidad o minusvalía es la fijación de porcentajes de deficiencia o disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo la deficiencia o disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado ( art. 7 de la Ley de Integración Social de Minusválidos).

2) La determinación concreta de los porcentajes a tener en cuenta se remite en la ley a norma reglamentaria, que está constituida por el RD 1971/1999, en cuyo Anexo I se contiene un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferencias dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

3) En la aplicación de dicho baremo, cuando concurren patologías de diversa naturaleza e índole, el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades crónicas a efectos de la valoración de la discapacidad no consiste en la suma de los porcentajes de las distintas dolencias, sino en la combinación de los mismos de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999, tal y como expresamente ordena su art. 5 .

C) Aún cuando efectivamente la fibromialgia no se contempla como una enfermedad discapacitante en el Anexo I del RD 1971/99, ningún obstáculo legal existe para que cada una de los déficits o menoscabos que dicha patología reumatológica origina en los diversos órganos, sistemas o aparatos del afectado pueda ser objeto de la correspondiente valoración aplicando las reglas y criterios que en los correspondientes capítulos del Anexo se establecen, pues, tal y como disponen las reglas generales del Capítulo I, lo valorable no es el diagnóstico clínico, sino la severidad de las consecuencias de la enfermedad, cualquiera que ésta sea, es decir, lo que el legislador tiene en cuenta para establecer el grado de discapacidad, conforme al sistema reglado que diseña, son las limitaciones orgánicas o funcionales producidas por el proceso morboso de que se trate que tengan carácter permanente, tomando como guía para su evaluación, no el alcance general del menoscabo, sino su incidencia o efecto en la capacidad del sujeto para la realización de las actividades de la vida diaria.

D) La sentencia de instancia no desconoce dicho criterio, sino que lo aplica adecuadamente, por cuanto, la causa por la que no se ha atribuido ningún porcentaje de discapacidad autónomo por dicha enfermedad, tal y como se expresa en el cuarto fundamento de derecho, es precisamente porque la prueba pericial practicada no evidenció cual fuera la repercusión funcional de dicha patología en el caso concreto de la demandante, al limitarse a recoger consideraciones generales sobre sus manifestaciones clínicas, sin ni siquiera haber explorado a la demandante.

Los únicos datos que ofrece el histórico respecto a la citada enfermedad son que el servicio de reumatología del Hospital Insular confirmó el diagnóstico, al haberse constatado a la exploración clínica la presencia de 17/18 puntos gatillo (hecho probado cuarto), sin que en dicho informe médico se recoja cuál es su sintomatología y manifestaciones clínicas en el caso de Dª Mónica.

El escrito de formalización hace hincapié en la existencia de un elevado número de puntos sensibles, sin embargo, dicho dato, no desvirtúa el acierto del criterio del Juzgador de instancia, pues esos signos no son marcadores de la gravedad del cuadro clínico, sino que únicamente constituyen uno de los criterios que han de cumplirse para la emisión del correspondiente diagnóstico.

En ausencia pues de cualquier información sobre el cortejo vegetativo acompañante al síndrome reumatológico que padece la Sra. Lorenza, su pretensión de asimilar genéricamente la fibromialgia a un trastorno psíquico de entidad moderada encuadrable en la clase III, no tiene de amparo legal.

Es más, como subraya el Juzgador de Instancia, las alteraciones en la esfera psíquica que acusa la demandante han sido objeto de la correspondiente valoración por la Administración, otorgándoles un porcentaje de discapacidad del 25%, careciendo de cualquier base normativa la pretensión de que esas limitaciones con independencia de que sean secundarias solo a la fibromialgia o a otro proceso psiquiátrico, o fruto de la confluencia de ambos, sean doblemente valoradas, que, en definitiva, es lo que pide la recurrente, pues, como ya hemos indicado, lo que debe evaluarse son las deficiencias que en cada concreto órgano o sistema presente el beneficiario, siendo indiferente al efecto que esas alteraciones, en el caso, a nivel mental, estén originadas por una u otra dolencia o por la concurrencia de varias, sin que en el recurso se aporte el más mínimo argumento dirigido a refutar la asignación de una puntuación del 25%, explicando las razones por las que ese porcentaje, en atención a la entidad de la alteración del estado de ánimo, es insuficiente, y resultaría más adecuado atribuirle una puntuación superior dentro del tramo establecido para la clase III en el capítulo 16.

En consonancia con lo previamente razonado, se impone la desestimación del motivo, y, por su efecto del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida, que no ha cometido la infracción normativa que se le imputa».

C) Conclusión.

1º) Como en dicha sentencia decíamos, es irrelevante al efecto que las alteraciones a nivel mental estén originadas por una u otra dolencia o por la concurrencia de varias (siendo una de ellas la fibromialgia) pues lo que debe evaluarse son las deficiencias de cada concreto órgano o sistema.

Y en el caso que nos ocupa resulta que las alteraciones que en la esfera psíquica presenta la demandante han sido doblemente valoradas en la sentencia de instancia, en una primera apreciación con un 29% de discapacidad y en una segunda con un 24%.

Es claro que en el informe de la Médico Forense se valora doblemente la misma patología pues tanto al referirse a la fibromialgia (a la que se asignan 29 puntos) como a la distimia (a la que se asignan 24) se encaja la enfermedad mental de la demandante en la siguiente descripción: "La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida excepto en períodos recortados de crisis o descompensación y puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los momentos de descompensación o importante aumento del estrés psicosocial durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada."

Procediendo prescindir de una de tales porcentajes, es obvio que ha de mantenerse el de mayor entidad, es decir, el del 29% de discapacidad.

Ello va a comportar la anunciada parcial estimación del motivo pues a los referidos 29 puntos por enfermedad mental, 24 por patología de rodilla, y 10 por espondiloartrosis cervical y lumbar, ha de aplicarse la tabla de valores combinados del baremo, siendo el resultado de 51%, a lo que debemos sumar los 13 puntos por factores sociales complementarios, resultando así un grado total e discapacidad del 64%, procediendo en tal extremo la revocación de la sentencia de instancia.»

Extrapolando al caso que aquí nos ocupa el criterio que viene manteniendo la Sala en dicha sentencia y en la de 17/06/2015, rec. 344/2015, que se cita en la misma, creemos que la solución que hemos de dar al presente recurso ha de seguir la misma línea que la fijada en dichas sentencias, lo que va a comportar que el recurso decaiga.

Decimos esto porque lo que pretende la parte recurrente supondría valorar doblemente las alteraciones que tanto en la esfera física como en la psíquica presenta la demandante.

En efecto, en el caso que nos ocupa tanto el Médico forense como la Juzgadora de instancia han valorado y puntuado ya el cuadro de limitación física que a nivel cervical, lumbar, de hombro y miembro superior derecho presenta, así como la repercusión que en su salud mental producen las dolencias que padece y la historia de maltrato que arrastra.

Como en las sentencias antes citadas decíamos, la fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación sino que ha de valorarse en el capítulo que corresponda en función de la repercusión física y/o psíquica que produzca, de manera que los déficits que dicha patología reumatológica origina en los diversos órganos, sistemas o aparatos solo podrán ser objeto de la correspondiente valoración aplicando las reglas y criterios que los correspondientes capítulos del Anexo establecen, pues lo valorable no es tanto el diagnóstico clínico como la entidad de las consecuencias de la enfermedad.

El legislador estableció que para fijar el grado de discapacidad se deben valorar en cada caso las concretas limitaciones que cada menoscabo ocasiona en la capacidad del sujeto, pero ha de estarse al sistema reglado que el baremo diseña, y ello por aconsejables razones de seguridad jurídica, de manera que el recurso ha de ser desestimado.

Además de todo ello, es claro que en ningún caso sería posible la suma aritmética de porcentajes de discapacidad que postula la parte recurrente pues en todo caso habría de aplicarse la tabla de valores combinados que el anexo establece para los casos en que concurren patologías de diversa naturaleza e índole, resultando que en esos casos el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades crónicas a efectos de la valoración de la discapacidad no consiste en la suma de los porcentajes de las distintas dolencias sino en la combinación de los mismos de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999, tal y como expresamente ordena su art. 5.

2º) Por otra parte, hemos de hacer expresa alusión a que la recurrente se remitía a la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en fecha 25/04/2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias - Santa Cruz de Tenerife, trascribiendo parte del fundamento de derecho 5º de la misma, y en concreto lo siguiente:

"QUINTO: ........Si se considera objetivada la fibromialgia como una enfermedad, desde el momento en que no existen en todo el anexo del Real Decreto 1971/1999 ningún capítulo o sección específico para esa patología o en general para los trastornos de modulación del dolor, todo lo más que cabe hacer a efectos de valoración es lo mismo que hizo el Equipo de Valoración y Orientación en este caso, acudir a la reglas generales de valoración de la discapacidad contenidas en el Capítulo 1 del Anexo I del Real Decreto 1971/1999, que establece cinco grados de discapacidad:

- Grado 1: discapacidad nula, cuando los síntomas, signos o secuelas, de existir, son mínimos y no justifican una disminución de la capacidad de la persona para realizar las actividades de la vida diaria. Y que se correspondería con la clase I, en la que se encuadran todas las deficiencias permanentes que han sido diagnosticadas, tratadas adecuadamente, demostradas mediante parámetros objetivos (datos analíticos, radiográficos, etc., que se especifican dentro de cada aparato o sistema), pero que no producen discapacidad, correspondiéndole un 0% de discapacidad.

- Grado 2: discapacidad leve, cuando los síntomas, signos o secuelas existen y justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la práctica totalidad de las mismas. Se corresponde con la clase II, deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada aparato o sistema, originan una discapacidad leve, y a las que corresponde un porcentaje comprendido entre el 1 por 100 y el 24 por 100.

- Grado 3: discapacidad moderada, que existe si los síntomas, signos o secuelas causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas de las actividades de la vida diaria, siendo independiente en las actividades de autocuidado. Correspondiendo a la clase III, deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los sistemas o aparatos, originan una discapacidad moderada. A esta clase corresponde un porcentaje comprendido entre el 25 por 100 y 49 por 100.

- Grado 4: discapacidad grave. Los síntomas, signos o secuelas causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria, pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado. Equivalente a la Clase IV, a la que corresponde un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 50 por 100 y 70 por 100.

- Grado 5: discapacidad muy grave. Los síntomas, signos o secuelas imposibilitan la realización de las actividades de la vida diaria. Y que se corresponden con la clase V, con un porcentaje del 75%.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que en su transcripción omite la parte recurrente la primera frase del referido fundamento de derecho 5º de dicha sentencia, resultando que al inicio del mismo se dice lo siguiente:

" QUINTO: El uso de la tabla 21 por el juzgador puede concluirse por tanto que ha sido caprichoso, arbitrario, injustificado y carente de toda fundamentación razonable."

Repárese además en que la parte allí recurrente era la propia Administración, limitándose la Sala de Santa Cruz de Tenerife a afirmar que desde el momento en que no existe en el anexo del Real Decreto 1971/1999 ningún capítulo o sección específico para la fibromialgia , "todo lo más que cabe hacer a efectos de valoración" es lo mismo que hizo el Equipo de Valoración y Orientación en este concreto caso, es decir, acudir a la reglas generales de valoración de la discapacidad contenidas en el Capítulo 1 del Anexo I del Real Decreto 1971/1999, que establece los mencionados cinco grados de discapacidad, criterio que nosotros respetamos pero no compartimos.

A mayor abundamiento para la desestimación del recurso no podemos dejar de referirnos a que (si bien no es de aplicación temporal al caso enjuiciado pues ni siquiera ha entrado aún en vigor) en el BOE de 20/10/20022 se publicó Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, aprobando nuevos baremos con la finalidad de lograr una evaluación más completa y precisa y garantizar la igualdad de trato de la ciudadanía.

El nuevo procedimiento, que deroga el anterior con efectos del 20/04/2023, reconoce las necesidades de las personas con discapacidad con mayores limitaciones y las situaciones de sus familias, incorpora el concepto de discapacidad de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y adecúa los baremos de valoración de la situación de discapacidad a la CIF-OMS-2001, así como la diversidad de fines para los que se requiere tener reconocido determinado grado de discapacidad.

En la exposición de motivos del mencionado Real Decreto 888/2022 se afirma que "... obedece al principio de necesidad, puesto que cumple con el fin de interés público y general de dotarnos de un procedimiento y nuevos baremos mucho más completos, con una definición más precisa de la discapacidad, que contemple todos los factores ambientales, sociales, psicológicos, de apoyo, etc., relacionados con las deficiencias.

Obedece igualmente al principio de eficacia, puesto que el procedimiento y los nuevos baremos son idóneos para el cumplimiento de sus objetivos, esto es, lograr una evaluación mucho más completa y precisa de la situación de discapacidad y garantizar la igualdad de trato de la ciudadanía, así como homologar la regulación sobre la materia conforme a los estándares internacionales y garantizar la homogeneidad en las valoraciones llevadas a cabo en los distintos territorios del Estado.

Atiende asimismo al principio de proporcionalidad, ya que la norma no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a la ciudadanía o a las empresas.

Cumple con el principio de seguridad jurídica, puesto que es coherente con el ordenamiento interno y con el internacional, al adaptar los baremos para la valoración de la situación de discapacidad a la CIF-OMS/2001.

En virtud del principio de transparencia, se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma mediante la realización de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, recabándose la opinión de las entidades representativas de los intereses de las personas con discapacidad y sus familias, de forma que se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración."

3º) A la vista de ello resulta lógico pensar que, si el legislador hubiera entendido que la fibromialgia debiera ser incluida en el baremo a fin de ser valorada de forma independiente, no hubiera dejado pasar la oportunidad que la promulgación del nuevo sistema de valoración le brindaba, no creyendo que sea a nosotros a quienes corresponda hacerlo.

Insistimos en que en la indicada exposición de motivos del Real Decreto 888/2022 se dice expresamente que los nuevos baremos son idóneos para lograr una evaluación mucho más completa y precisa de la situación de discapacidad y garantizar la igualdad de trato de la ciudadanía.

En atención a todo lo hasta aquí expuesto, procede la anunciada desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

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