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sábado, 25 de febrero de 2023

Los patinetes eléctricos son vehículos y quien lo maneja debe tener la consideración de conductor y hacer uso de éste por la calzada, siéndole de aplicación la legislación de tráfico establecida para los conductores de vehículos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sec. 1ª, de 31 de diciembre de 2022, nº 399/2022, rec. 518/2021, declara que los patinetes eléctricos, deben tener la consideración de vehículos y, por lo tanto, quien lo maneja, debe tener la consideración de conductor y hacer uso de éste por la calzada, siéndole de aplicación la legislación de tráfico establecida para los conductores de vehículos.

Declara que existe concurrencia de culpas entre la conductora del coche y  del patinete eléctrico, atendiendo al hecho de que el patinete cruzó el paso de peatones desde el lado opuesto al que se encontraba el vehículo, así como al hecho de que la colisión se produjera con la parte frontal del vehículo, según declararon las partes implicadas a la policía, sin que tampoco conste la velocidad a la que circulaba el patinete.

A) Los Vehículos de Movilidad Personal (VMP).

De acuerdo con la Instrucción 2019/s-149TV108, vigente en el momento de la producción del accidente, los VMP tienen la consideración de vehículos y deben circular por la calzada, vías y terrenos de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tráfico.

Los Vehículos de Movilidad Personal (o VMP, entre ellos, los patinetes eléctricos) son vehículos de una o más ruedas dotadas de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos con una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.

No pueden circular por las aceras y tienen prohibida la circulación en vías interurbanas, travesías, autopistas, autovías o túneles urbanos.

Sus conductores están sometidos a las mismas tasas máximas de alcohol permitidas por la Ley de Seguridad Vial, así como a la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo.

Tampoco pueden llevar auriculares puestos, ni hacer uso del móvil o cualquier otro dispositivo mientras van conduciendo.

B) Antecedentes.

Se alza la parte recurrente contra la sentencia de instancia impugnando la totalidad de sus pronunciamientos y específicamente en lo relativo a la imposición de costas a la demandante. Se alega, en síntesis, un error en la valoración de la prueba, señalando que la Sra. Angustia no circulaba con el patinete eléctrico por el paso de peatones sino por el carril bici adyacente al mismo. También se refiere que cuando llegó al paso de peatones se bajó del patinete al existir una valla que le impedía continuar recto y volvió a subirse antes de comenzar el cruce, recibiendo a mitad del paso de cebra un fuerte impacto en el lado derecho de su cuerpo ocasionado por el vehículo de la demandada.

También se alega que en la Instrucción 2019/S-149 TV 108 en ningún momento se hace referencia a que los VPM deban circular por la calzada, mientras que la Administración Local de Huesca no regula específicamente cómo deben gestionarse los VMP, considerando que los mismos pueden circular por el carril bici, tal y como establecen diversas Ordenanzas Municipales, entre ellas la de Zaragoza. Por los motivos expuestos considera que la demandada fue la única culpable del accidente. Subsidiariamente se solicita la apreciación de una concurrencia de culpas entre la Sra. Angustia y la Sra. Camino, conductora del vehículo. Asimismo se solicita una indemnización por las lesiones sufridas y los 60 días de perjuicio moderado, así como por la rotura del patinete y de su teléfono móvil y por un perjuicio económico por el lucro cesante, cuantificando su reclamación total en 4.188, 93 euros, con la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS para el caso de la aseguradora.

C) Valoración de la prueba.

Examinada la prueba practicada considero errónea la valoración realizada por la juez ad quo al no atribuir ninguna culpa a la Sra. Camino en la producción del accidente de circulación. Tal accidente tuvo lugar el día 16 de octubre de 2020 en el Paseo Lucas Mallada de Huesca, consistente en la colisión entre el vehículo con matrícula .... NCW conducido por la Sra. Camino y el patinete eléctrico conducido por la Sra. Angustia cuando esta cruzaba un paso de peatones.

A la vista del atestado elaborado por la Policía Local de Huesca, ciertamente se aprecia una responsabilidad en la conductora del patinete por cuanto circulaba por un carril bici adyacente al paso de peatones, no estando prevista tal posibilidad en una Ordenanza Municipal, siendo por ello de aplicación la Instrucción 2019/s-149TV108, invocada en la contestación a la demanda y vigente en el momento de la producción del accidente. De acuerdo con tal Instrucción, los VMP tienen la consideración de vehículos y deben circular por la calzada, vías y terrenos de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tráfico. A tal respecto, en el atestado elaborado por la Policía Local se indica que respecto a la regulación de los vehículos de movilidad personal, debemos regirnos por la Instrucción 2019/S-149 TV-108 donde se establecen las aclaraciones técnicas y criterios de actuación que afecta a los VMP, así como la instrucción 16/V-124 de la DGT donde se establece que los VMP deben tener la consideración de vehículos y, por lo tanto, quien lo maneja, debe tener la consideración de conductor y hacer uso de éste por la calzada, siéndole de aplicación la legislación de tráfico establecida para los conductores de vehículos.

Pero a la par, según se establece en el atestado, la conductora del vehículo, después de parar en el paso de peatones, emprendió su marcha sin cerciorarse completamente de que en ese momento cruzaba el patinete por el lado izquierdo del carril bici que cruza dicho paso de peatones, desconociéndose la velocidad a la que circulaba tal VMP. Según se indica, existe una señal vertical (P22 Peligro Ciclistas) de peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan y otra señal vertical (S 13) que indica situación de un paso de peatones.

Atendiendo al hecho de que el patinete cruzó el paso de peatones desde el lado opuesto al que se encontraba el vehículo, así como al hecho de que la colisión se produjera con la parte frontal del vehículo, según declararon las partes implicadas a la policía, sin que tampoco conste la velocidad a la que circulaba el patinete, considero que la Sra. Camino no adoptó la precaución que exigían las señales verticales ni se cercioró debidamente, instantes previos a continuar su marcha, de que nadie estuviera cruzando en ese momento por el paso de peatones, diligencia que en cualquier caso le era exigible, siendo procedente atribuirle la misma culpa que a la Sra. Angustia en la producción del accidente.

D) Indemnización.

1º) Respecto a la Indemnización derivada del siniestro, la parte demandante reclama la cantidad de 4.188, 93 euros por los 60 días de perjuicio moderado, por la rotura del patinete y de su teléfono móvil y un perjuicio económico por el lucro cesante.

Nada cabe objetar sobre la reclamación por los días de perjuicio moderado, petición a la que no se opone la parte demandada, ni sobre los desperfectos ocasionados en el patinete al quedar acreditados con la factura de reparación.

Por el contrario, en relación con los daños en el teléfono el móvil, la demandante no aporta factura de reparación sino una fotografía que resulta insuficiente para acreditar tal desperfecto.

Por lo que respecta al perjuicio económico, considero acreditado el lucro cesante reclamado al aportarse una nómina del mes de septiembre de 2020 de 1.015 euros. Cabe recordar que la Letrada de la actora no pudo aportar nuevas nóminas en el acto del juicio dado que declaró mediante sala virtual. Asimismo, no resulta de aplicación la acreditación exigida en el artículo 143.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por cuanto los ingresos que percibía la demandante no eran variables. En cualquier caso, lo dispuesto en el artículo 143.2 del RDL 8/2004 no debe ser interpretado en sentido estricto por cuanto se han de valorar los perjuicios realmente causados de modo que no puede aceptarse que la acreditación del lucro cesante tenga limitada su prueba, sirviendo tal previsión legal como una alternativa de solución probatoria a un supuesto de difícil acreditación como es el cálculo de la pérdida de ingresos netos variables, pero sin que pueda impedir que el lesionado pueda acreditar a través de otros medios probatorios un mayor menoscabo económico como consecuencia del accidente. Sostener lo contrario supondría una restricción de los medios de prueba utilizables que resultaría incompatible con los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de defensa pertinentes para su defensa, todos ellos proclamados en el art. 24 de la Constitución.

Conviene recordar que si bien es cierto que los tribunales vienen aplicando un criterio prudentemente restrictivo a la hora de admitir pretensiones relativas a la indemnización del lucro cesante, no puede desconocerse que la jurisprudencia dictada en aplicación de artículo 1.106 del Código Civil, al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SSTS, Sala 1ª, 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 y 30 junio 1993); estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva (STS, Sala 1ª, 8 julio 1996), o que procede aplicar criterios de razonable proporcionalidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimiento (sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, 21 octubre 1996), buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización". Finalmente, señalar que lucro cesante, como establece la sentencia de primera instancia, debe calcularse en cuanto al periodo de curación de lesionado.

Así las cosas, procede condenar a las demandadas a que indemnicen a la actora en la cantidad de 1.560 euros (50% de 3.120 euros) por los días de baja, en la cantidad de 149,5 euros (50% de 298,89 euros) por la reparación del patinete y en la cantidad de 335,1 euros (50% de 670,03 euros) por el lucro cesante.

E igualmente procede imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros a la compañía aseguradora, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

2º) Por ello, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Angustia contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Huesca en los autos de Juicio Verbal 275/202, se revoca dicha sentencia y, en su lugar, se condena a la Sra. Camino y a la compañía Reale Seguros Generales S.A a que, de forma solidaria, indemnicen a la Sra. Angustia en la cantidad de 2.044,6 euros, con el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en el caso de la compañía aseguradora, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

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