La sentencia de la
Audiencia Provincial de Huesca, sec. 1ª, de 31 de diciembre de 2022, nº
399/2022, rec. 518/2021, declara que los patinetes eléctricos, deben tener la
consideración de vehículos y, por lo tanto, quien lo maneja, debe tener la consideración
de conductor y hacer uso de éste por la calzada, siéndole de aplicación la
legislación de tráfico establecida para los conductores de vehículos.
Declara que existe
concurrencia de culpas entre la conductora del coche y del patinete eléctrico, atendiendo al hecho
de que el patinete cruzó el paso de peatones desde el lado opuesto al que se
encontraba el vehículo, así como al hecho de que la colisión se produjera con
la parte frontal del vehículo, según declararon las partes implicadas a la
policía, sin que tampoco conste la velocidad a la que circulaba el patinete.
A) Los Vehículos de
Movilidad Personal (VMP).
De acuerdo con la
Instrucción 2019/s-149TV108, vigente en el momento de la producción del
accidente, los VMP tienen la consideración de vehículos y deben circular por la
calzada, vías y terrenos de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tráfico.
Los Vehículos de
Movilidad Personal (o VMP, entre ellos, los patinetes eléctricos) son vehículos
de una o más ruedas dotadas de una única plaza y propulsados exclusivamente por
motores eléctricos con una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25
km/h.
No pueden circular por
las aceras y tienen prohibida la circulación en vías interurbanas, travesías,
autopistas, autovías o túneles urbanos.
Sus conductores están
sometidos a las mismas tasas máximas de alcohol permitidas por la Ley de
Seguridad Vial, así como a la prohibición de conducir con presencia de drogas
en el organismo.
Tampoco pueden llevar
auriculares puestos, ni hacer uso del móvil o cualquier otro dispositivo
mientras van conduciendo.
B) Antecedentes.
Se alza la parte
recurrente contra la sentencia de instancia impugnando la totalidad de sus
pronunciamientos y específicamente en lo relativo a la imposición de costas a
la demandante. Se alega, en síntesis, un error en la valoración de la prueba,
señalando que la Sra. Angustia no circulaba con el patinete eléctrico por el
paso de peatones sino por el carril bici adyacente al mismo. También se refiere
que cuando llegó al paso de peatones se bajó del patinete al existir una valla
que le impedía continuar recto y volvió a subirse antes de comenzar el cruce,
recibiendo a mitad del paso de cebra un fuerte impacto en el lado derecho de su
cuerpo ocasionado por el vehículo de la demandada.
También se alega que en
la Instrucción 2019/S-149 TV 108 en ningún momento se hace referencia a que los
VPM deban circular por la calzada, mientras que la Administración Local de
Huesca no regula específicamente cómo deben gestionarse los VMP, considerando
que los mismos pueden circular por el carril bici, tal y como establecen
diversas Ordenanzas Municipales, entre ellas la de Zaragoza. Por los motivos
expuestos considera que la demandada fue la única culpable del accidente.
Subsidiariamente se solicita la apreciación de una concurrencia de culpas entre
la Sra. Angustia y la Sra. Camino, conductora del vehículo. Asimismo se
solicita una indemnización por las lesiones sufridas y los 60 días de perjuicio
moderado, así como por la rotura del patinete y de su teléfono móvil y por un
perjuicio económico por el lucro cesante, cuantificando su reclamación total en
4.188, 93 euros, con la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20
de la LCS para el caso de la aseguradora.
C) Valoración de la
prueba.
Examinada la prueba
practicada considero errónea la valoración realizada por la juez ad quo al no
atribuir ninguna culpa a la Sra. Camino en la producción del accidente de
circulación. Tal accidente tuvo lugar el día 16 de octubre de 2020 en el Paseo
Lucas Mallada de Huesca, consistente en la colisión entre el vehículo con
matrícula .... NCW conducido por la Sra. Camino y el patinete eléctrico
conducido por la Sra. Angustia cuando esta cruzaba un paso de peatones.
A la vista del atestado
elaborado por la Policía Local de Huesca, ciertamente se aprecia una
responsabilidad en la conductora del patinete por cuanto circulaba por un
carril bici adyacente al paso de peatones, no estando prevista tal posibilidad
en una Ordenanza Municipal, siendo por ello de aplicación la Instrucción
2019/s-149TV108, invocada en la contestación a la demanda y vigente en el
momento de la producción del accidente. De acuerdo con tal Instrucción, los
VMP tienen la consideración de vehículos y deben circular por la calzada, vías
y terrenos de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tráfico. A tal
respecto, en el atestado elaborado por la Policía Local se indica que respecto
a la regulación de los vehículos de movilidad personal, debemos regirnos por la
Instrucción 2019/S-149 TV-108 donde se establecen las aclaraciones técnicas y
criterios de actuación que afecta a los VMP, así como la instrucción 16/V-124
de la DGT donde se establece que los VMP deben tener la consideración de
vehículos y, por lo tanto, quien lo maneja, debe tener la consideración de
conductor y hacer uso de éste por la calzada, siéndole de aplicación la
legislación de tráfico establecida para los conductores de vehículos.
Pero a la par, según se
establece en el atestado, la conductora del vehículo, después de parar en el
paso de peatones, emprendió su marcha sin cerciorarse completamente de que en
ese momento cruzaba el patinete por el lado izquierdo del carril bici que cruza
dicho paso de peatones, desconociéndose la velocidad a la que circulaba tal
VMP. Según se indica, existe una señal vertical (P22 Peligro Ciclistas) de
peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde
frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan y otra señal vertical
(S 13) que indica situación de un paso de peatones.
Atendiendo al hecho de
que el patinete cruzó el paso de peatones desde el lado opuesto al que se
encontraba el vehículo, así como al hecho de que la colisión se produjera con la
parte frontal del vehículo, según declararon las partes implicadas a la
policía, sin que tampoco conste la velocidad a la que circulaba el patinete,
considero que la Sra. Camino no adoptó la precaución que exigían las señales
verticales ni se cercioró debidamente, instantes previos a continuar su marcha,
de que nadie estuviera cruzando en ese momento por el paso de peatones,
diligencia que en cualquier caso le era exigible, siendo procedente atribuirle
la misma culpa que a la Sra. Angustia en la producción del accidente.
D) Indemnización.
1º) Respecto a la
Indemnización derivada del siniestro, la parte demandante reclama la cantidad de
4.188, 93 euros por los 60 días de perjuicio moderado, por la rotura del
patinete y de su teléfono móvil y un perjuicio económico por el lucro cesante.
Nada cabe objetar sobre
la reclamación por los días de perjuicio moderado, petición a la que no se opone
la parte demandada, ni sobre los desperfectos ocasionados en el patinete al
quedar acreditados con la factura de reparación.
Por el contrario, en
relación con los daños en el teléfono el móvil, la demandante no aporta factura
de reparación sino una fotografía que resulta insuficiente para acreditar tal
desperfecto.
Por lo que respecta al
perjuicio económico, considero acreditado el lucro cesante reclamado al
aportarse una nómina del mes de septiembre de 2020 de 1.015 euros. Cabe
recordar que la Letrada de la actora no pudo aportar nuevas nóminas en el acto
del juicio dado que declaró mediante sala virtual. Asimismo, no resulta de
aplicación la acreditación exigida en el artículo 143.2 de la Ley 35/2015, de
22 de septiembre, por cuanto los ingresos que percibía la demandante no eran
variables. En cualquier caso, lo dispuesto en el artículo 143.2 del RDL 8/2004 no
debe ser interpretado en sentido estricto por cuanto se han de valorar los
perjuicios realmente causados de modo que no puede aceptarse que la
acreditación del lucro cesante tenga limitada su prueba, sirviendo tal
previsión legal como una alternativa de solución probatoria a un supuesto de
difícil acreditación como es el cálculo de la pérdida de ingresos netos
variables, pero sin que pueda impedir que el lesionado pueda acreditar a través
de otros medios probatorios un mayor menoscabo económico como consecuencia del
accidente. Sostener lo contrario supondría una restricción de los medios de
prueba utilizables que resultaría incompatible con los derechos de defensa, a
la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de defensa pertinentes para
su defensa, todos ellos proclamados en el art. 24 de la Constitución.
Conviene recordar que
si bien es cierto que los tribunales vienen aplicando un criterio prudentemente
restrictivo a la hora de admitir pretensiones relativas a la indemnización del
lucro cesante,
no puede desconocerse que la jurisprudencia dictada en aplicación de artículo
1.106 del Código Civil, al abordar cuál deba ser la exigencia en la
demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio
basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal
de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SSTS, Sala 1ª, 31 mayo
1983 , 7 junio 1988 y 30 junio 1993); estableciendo que las ganancias que
pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente
para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la
certeza efectiva (STS, Sala 1ª, 8 julio 1996), o que procede aplicar criterios
de razonable proporcionalidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo
más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el
desarrollo normal que corresponde a los acontecimiento (sentencia del Tribunal
Supremo, sala 1ª, 21 octubre 1996), buscándose como bien último dar debido
cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el
menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra
disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la
indemnización". Finalmente, señalar que lucro cesante, como establece la
sentencia de primera instancia, debe calcularse en cuanto al periodo de curación
de lesionado.
Así las cosas, procede
condenar a las demandadas a que indemnicen a la actora en la cantidad de 1.560
euros (50% de 3.120 euros) por los días de baja, en la cantidad de 149,5 euros
(50% de 298,89 euros) por la reparación del patinete y en la cantidad de 335,1
euros (50% de 670,03 euros) por el lucro cesante.
E igualmente procede
imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros a la
compañía aseguradora, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del RD. Legislativo
8/2004, de 29 de octubre.
2º) Por ello, estimando
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Angustia contra la
sentencia de fecha 19 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 4 de Huesca en los autos de Juicio Verbal 275/202, se revoca
dicha sentencia y, en su lugar, se condena a la Sra. Camino y a la compañía
Reale Seguros Generales S.A a que, de forma solidaria, indemnicen a la Sra.
Angustia en la cantidad de 2.044,6 euros, con el interés del artículo 20 de la
Ley del Contrato de Seguro en el caso de la compañía aseguradora, sin hacer
especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias
y con devolución del depósito constituido para recurrir.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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