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martes, 7 de febrero de 2023

La infracción de las normas sobre grabación del juicio o elaboración de Acta del mismo no comporta la automática nulidad de todo lo actuado posteriormente, siendo la misma posible si se alega y argumenta la indefensión que ello acarrea.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de enero de 2023, nº 4/2023, rec. 4071/2019, declara que la infracción de las normas sobre grabación del juicio o elaboración de Acta del mismo no comporta la automática nulidad de todo lo actuado posteriormente, siendo la misma posible si se alega y argumenta la indefensión que ello acarrea.

 

El Supremo entiende que la ausencia de grabación del juicio oral por problemas de carácter técnico, con la consiguiente imposibilidad de disponer de la misma en el momento de interposición del recurso de suplicación, no constituye la nulidad automática de todo lo actuado posteriormente sino no se acredita la indefensión que se haya creado a la parte recurrente.

 

Por lo que no existe infracción del artículo 238.3º LOPJ, conforme al cual los actos procesales serán nulos de pleno derecho "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

 

Pues para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso.

 

A) Antecedentes y términos del debate.

 

En el marco de un procedimiento por despido se discute si la ausencia de grabación del juicio oral por problemas de carácter técnico, con la consiguiente imposibilidad de disponer de la misma en el momento de interposición del recurso de suplicación, constituye causa de nulidad.

 

1º) Datos fácticos y sentencia de instancia.

 

A) La actora presta sus servicios como Trabajadora Social de la Ciudad Autónoma de Melilla desde febrero de 2005. En marzo de 2016 la empleadora le comunica la extinción de la relación laboral con efectos de 19 de abril de 2016.

 

B) Mediante su sentencia 322/2016 de 30 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla estima parcialmente la demanda de la trabajadora.

 

Descarta que haya un despido improcedente o nulo, pero habida cuenta de que ha finalizado una relación de personal indefinido no fijo (PINF), puesto que ha habido previas anomalías contractuales, le reconoce el derecho a cobrar una indemnización de 29.234,25 euros.

 

2º) Sentencia del TSJ de Andalucía recurrida.

 

A través de su sentencia nº 1393/2019 de 17 julio la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede de Málaga) estima el recurso interpuesto por la Administración empleadora y, con revocación en parte de la dictada en la instancia, mantiene la declaración de válida extinción de la relación laboral, pero deja sin efecto la condena al pago de indemnización alguna en favor de la actora.

 

Respecto del recurso de la trabajadora (denunciando la infracción de los artículos 89 LRJS, 238 LOPJ y 24 CE), advierte que la recurrente no explica ni razona la indefensión que se le ha producido, desconociendo en qué medida la irregularidad procesal denunciada (falta de grabación del acto de juicio oral por razones técnicas) le puede generar un perjuicio real y efectivo, por lo que el motivo de nulidad debe fracasar.

 

3º) Recurso de casación unificadora e Informe del Ministerio Fiscal.

 

A) Con fecha 23 de septiembre de 2019 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.


Plantea como núcleo de contradicción la existencia de indefensión en el momento de formalización del recurso al no disponer del acta del juicio o grabación del mismo. Se ampara en el apartado c) del art. 207 LRJS y denuncia la vulneración de los arts. 89.1 y 195.1 LRJS, en relación con el art. 238.3 LOPJ, y con el art. 24.1 y 2 CE.

 

Subraya que, desde la fecha de celebración del juicio, que debió ser grabado, hasta que se da el traslado efectivo de los autos para formalización de la suplicación transcurrieron más de dos años. Entiende que se ha vulnerado el derecho a la defensa y a un juicio con todas las garantías y recuerda que interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por no ser firme la sentencia.

 

B) Con fecha 28 de mayo de 2020 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS.

 

Considera concurrente la contradicción e improcedente el recurso, toda vez que el art. 238 LOPJ exige que concurra indefensión para que proceda la nulidad de actuaciones y aquí no concurre. Además, recuerda doctrina acuñada por la STS 31 octubre 2012 (rec. 3760/2011).

 

B) Análisis de la contradicción.

 

1º) A efectos de comparación el recurso ha seleccionado la STSJ Murcia de 17 de diciembre de 2012 (rec. 772/2012), sobre despido objetivo que el Juzgado de lo Social consideró procedente. El actor, en su recurso de suplicación, postulaba inicialmente la nulidad de actuaciones por aplicación de los artículos 238, 240 y 281 LOPJ, en relación con el artículo 89 LPL y el artículo 24 CE, con base en que en los autos no aparecía el acta del juicio, y más concretamente el documento generado por el sistema de grabación audiovisual en el que se recogen los actos de conciliación y juicio.

 

La sentencia constata que se había incumplido lo dispuesto en el artículo 89.1 LPL pues al solicitar la grabación del acta del juicio con el propósito de formalizar el recurso de suplicación se le contestó por medio de Diligencia de Ordenación que no se le podía facilitar la copia solicitada debido a que no consta la grabación por motivos técnicos en el programa correspondiente, a pesar de lo cual fue formalizado el recurso de suplicación pero sin poder tener presente el acta del juicio o la grabación. Concluye que ha habido vulneración de las garantías del proceso pues la celebración del juicio puede constar mediante el sistema de grabación conforme al artículo 89.1 LPL y si ello no es así, debe figurar la oportuna acta , no siendo posible que deje de existir constancia del acto del juicio y de sus incidencias siempre a efecto de un posible recurso y esa falta de constancia indudablemente provoca indefensión a la parte recurrente, no pudiendo verse privado tampoco el tribunal que ha de resolver el recurso de analizar dicho acto.

 

Desestima las alegaciones de la contraparte en su impugnación al recurso, que manifestaba que no se había causado ninguna indefensión a la recurrente porque la única prueba practicada en el acto del juicio había sido la documental que obraba en autos, pues se trata de meras manifestaciones que no podían ser adveradas sin la existencia de soporte probatorio, ni saber si el juicio se desarrolló de uno u otro modo.

 

2º) Consideraciones específicas.

 

A) Por razones cronológicas, las Leyes reguladoras del procedimiento laboral son diversas en los casos enfrentados, dada la fecha de las respectivas sentencias: en un caso opera la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 y en el otro la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2011.

 

Pero lo cierto es que el artículo 89 de ambos textos normativos es idéntico ("El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales").

 

También es cierto que ahora se invoca como infringido el artículo 195.1 LRJS sobre el modo de llevarse a cabo la interposición del recurso de suplicación ("Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos"), mientras que en el asunto referencial estaba vigente el art. 193.1 LPL y que posee un distinto tenor ("Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos puestos a su disposición") pero sus divergencias no afectan al problema ahora suscitado.

 

B) Tampoco han de afectar ahora a la existencia de contradicción las diversidades fácticas de diverso orden que concurren, pues solo interesa destacar que la pretensión procesal en estudio es la relativa a que se declare la nulidad de actuaciones como consecuencia de la anomalía denunciada sobre la ausencia de copia o acta del desarrollo del juicio oral.

 

C) La identidad exigida es clara en cuanto al motivo procesal que se alega: en los dos casos concurre carencia de grabación e imposibilidad de poner a disposición del recurrente en suplicación el soporte necesario que solicita para formalizar su recurso, o en su defecto el acta escrita levantada.

 

D) Por el contrario, son discrepantes los respectivos fallos. La sentencia recurrida considera que la parte recurrente debía explicar y razona la indefensión que se le había producido, para que el tribunal pudiera valorar en qué medida la irregularidad procesal denunciada le podía generar un perjuicio real y efectivo. La sentencia de contraste, ante la misma falta de grabación del acto de juicio oral, considera que esa falta de constancia indudablemente provocaba indefensión a la parte recurrente, no pudiendo verse privado tampoco el tribunal que había de resolver el recurso de analizar dicho acto.

 

3º) Concurrencia de contradicción.

 

A la vista de cuanto antecede, en concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS. Debemos decidir si la ausencia de grabación del juicio e inexistencia de acta escrita comporta la nulidad de todo lo actuado desde ese momento (tesis de la sentencia referencial) o si ello solo existe cuando concurre una indefensión que ha de alegarse (tesis de la sentencia recurrida).

 

C) Doctrina concordante.

 

1º) Carácter excepcional de la nulidad de actuaciones.

 

Como queda expuesto, el recurrente denuncia la infracción del artículo 238.3º LOPJ, conforme al cual los actos procesales serán nulos de pleno derecho "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

 

Por ello mismo resulta obligado comenzar recordando cuanto tantísimas veces hemos puesto de relieve acerca de esta figura: 1º) El "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión". 2º) El art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". 3º) El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones " (art. 241 LOPJ). Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

 

2º) Jurisprudencia constitucional.

 

Si bien no existe un caso igual al ahora examinado, lo cierto es que de la doctrina constitucional parece desprenderse la conclusión de que la defectuosa grabación del juicio oral no conlleva necesariamente la anulación de las actuaciones de instancia cuando no se ha causado indefensión a la parte recurrente.

 

La STC 4/2004, de 14 de enero, explica que la destrucción del acta de juicio no es en sí una causa de nulidad del juicio mismo si materialmente se celebró con todas las garantías y en él las partes pudieron ejercer sus derechos de alegación y prueba sin limitación.

 

Doctrina constitucional inveterada viene explicando que, como regla general, no toda irregularidad, genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Para que las irregularidades procesales adquieran transcendencia es preciso que posean una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte, además no deberse a su propia pasividad o falta de diligencia. En suma, para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso (por todas SSTCE nº 171/1994; 20/2000; y nº 91/2000).

 

3º) La sentencia del TS de 31 octubre 2012 (rcud. 3760/2011).

 

Gran semejanza con nuestro caso tiene el resuelto por la STS de 31 octubre 2012 (rcud. 3760/2011), la cual rechaza la nulidad de actuaciones del acto del juicio pretendida por ambas partes en casación unificadora, en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, por falta de incorporación a las actuaciones del acta levantada por el Secretario siendo inaudible el DVD utilizado para la grabación. Allí el recurso de casación unificadora también invocaba la infracción del artículo 89.1 LPL, del artículo 238.3º LOPJ y del artículo 24.2 CE.

 

Resulta pertinente reproducir el tenor de su Fundamento Tercero, pues sus reflexiones son por completo trasladables a nuestro caso:

 

“Resulta esencial valorar en qué medida la ausencia en autos del acta practicada por el Secretario mediante sus notas manuscritas y en sustitución de la grabación inaudible, comporta la indefensión de las partes.

 

[...]

 

Respecto a lo segundo, la indefensión, de cuyo perjuicio real no se nos da noticia, habría de concretarse en la relación causa- efecto como limitación para recurrir, sucesivamente en suplicación y en casación para la unificación de doctrina. Pero lo cierto es que el recurso de suplicación, como excepcional que es, ve restringida la utilización de las pruebas a efectos de revisión fáctica. Tan solo cabe invocar con tal objeto las pruebas documentales y periciales. De la última no se hace mención y en cuanto a la primera no hay referencia alguna a controversia derivada de impugnación o falta de reconocimiento. Resta por tanto analizar la trascendencia de una prueba testifical, que ha sido practicada, que carece de valor revisorio y que únicamente puede tener repercusión en el recurso de suplicación en el caso de alegada irregularidad procesal acerca de su práctica.

 

[...]

 

Ni siquiera la parte recurrente ha podido expresar como la indefensión se proyecta, a su juicio, salvo en lo que concierne a la apreciación de la prueba testifical, factor irrelevante a efectos del recurso de suplicación pues ni siquiera está haciendo valer la alusión a dicha prueba como defecto procesal en el que se hubiera incurrido durante el juicio debido a anomalías en su práctica.

 

4º) Balance.

 

Tanto la doctrina constitucional cuanto la de esta Sala tienden a evitar la declaración automática de una nulidad de actuaciones como consecuencia de la infracción procesal cometida, exigiendo en todo caso la valoración de las circunstancias concurrentes a fin de valorar si se ha producido una indefensión”.

 

D) Unificación de doctrinas.

 

1º) Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia recurrida.

 

La infracción de las normas sobre grabación del juicio o elaboración de Acta del mismo no comporta la automática nulidad de todo lo actuado posteriormente, siendo la misma posible si se alega y argumenta la indefensión que ello acarrea; a tal efecto ha de tenerse en cuenta la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación y la limitación de motivos por los que puede interponerse.

 

2º) Consideraciones adicionales.

 

En la línea expuesta a lo largo del Fundamento anterior, debemos explicitar ahora los argumentos que abocan a la desestimación del recurso.

A) El litigio surge al hilo de una dilatada prestación de servicios en régimen de interinidad, cuyas numerosas incidencias aparecen minuciosamente reflejadas en el relato de hechos probados elaborado por el Juzgado de lo Social.

 

B) La sentencia de instancia era susceptible de recurso de suplicación respecto del fondo del litigio (art. 191.3.a LRJS), pero el cuestionamiento de lo acaecido solo cabe con apoyo en pruebas de naturaleza pericial o documental (art. 193.b LRJS ).

 

Eso comporta que el testimonio del único testigo que depuso (un delegado sindical y funcionario de la Administración empleadora), ya valorado por el órgano judicial de instancia apenas ha podido incidir en el modo de valorar "el caudal probatorio" a que se refiere el Primer Fundamento de su sentencia.

 

La abundante prueba documental aportada y el tipo de debate suscitado convierten en poco verosímil la incidencia del desarrollo del juicio en el modo de combatir el criterio acogido por el Juzgado.

 

C) La sentencia del Juzgado ha valorado los indicios sobre vulneración del derecho a la indemnidad y descartado que la convocatoria de la plaza desempeñada pueda considerarse como una represalia, a cuyo efecto recuerda y aplica la extensa doctrina constitucional sobre al particular.

 

Pero es que, además, en el Fundamento Segundo aparece una extensísima dación de cuenta de los términos en que se suscita la controversia, explayándose en los argumentos de las partes. Por descontado, no estamos manifestando que una sentencia pueda suplantar a la grabación el juicio o al acta de su desarrollo, pero es lo cierto que en el presente caso así sucede de manera material.

 

D) La justificada queja respecto del tiempo transcurrido desde que se celebra el juicio hasta que se pone a disposición de la parte el rollo y se le comunica que no existe grabación en modo alguno puede arrastrar la automática nulidad de actuaciones.

 

La memoria humana puede desconocer los documentos impugnados por la propia parte que desea recurrir, como sostiene el recurrente para justificar su indefensión. Pero no es clara la trascendencia de tal olvido desde la perspectiva de su indefensión, máxime cuando ni siquiera denuncia sospechas sobre alguno de los tomados en cuenta por el Juzgado para confeccionar los hechos probados, del mismo modo que tampoco señala los que podrían conducir a su reconsideración. Es más: el alegato de referencia cae por su base puesto que los Antecedentes de Hecho de la sentencia del Juzgado de lo Social advierten que "La parte actora impugnó a efectos probatorios los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada, y en los mismos términos la demandada el documento 12 de los aportados por la trabajadora".

 

E) La indefensión alegada solamente podría producirse a efectos de recurso contra la sentencia, lo que no es atendible porque el TSJ no puede revisar el contenido de la prueba de interrogatorio de partes: no es un medio probatorio que permita la revisión fáctica suplicacional. Y el alegato de que no ha podido preparar adecuadamente su recurso debiera haberse acompañado de alguna indicación concreta habida cuenta de que no cabe operar con automatismos en materia de nulidad de actuaciones, sea cual sea el cauce seguido para instarla.

 

F) La sentencia recurrida, a su vez, lo que hace es aplicar la doctrina constitucional expuesta y constatar que la innegable infracción de garantías procesales no es de tal entidad que genere indefensión a la hora de formalizar el recurso de suplicación, como viene afirmando la trabajadora. Al final de su Fundamento de Derecho Segundo manifiesta que "la parte recurrente no explica ni razona la indefensión que se le ha producido, desconociendo este Tribunal ad quem en qué medida la irregularidad procesal denunciada (falta de grabación del acto de juicio oral por razones técnicas) le puede generar un perjuicio real y efectivo por lo que el motivo de nulidad debe fracasar".

 

G) Dicha ausencia de aportación de argumentos concretos de los que pueda desprenderse la indefensión reclamada es trasladable al escrito mediante el que se ha interpuesto el recurso de casación unificadora.

 

Dicho queda que el recordatorio de los documentos impugnados es innecesario porque los especifica la propia sentencia del Juzgado de lo Social; que la prueba testifical es inhábil para articular el recurso de suplicación; que la abundante prueba documental, sin perjuicio de valorar (con la inmediación exclusiva del órgano de instancia) la testifical practicada, es la esencialmente utilizada para elaborar los Hechos probados; que no existe un alegato concreto de perjuicios, más allá del objetivo e innegable de la propia ausencia de grabación del juicio.

 

H) En suma: la recurrente en suplicación consideró existente una anomalía procesal generadora de automática indefensión, sin alegar o razonar el porqué de ello y la sentencia de suplicación descartó el acierto de esa conclusión. Por todo ello, en concordancia con el Informe de Fiscalía, consideramos acertada tal respuesta del Tribunal de segundo grado.

 

3º) Desestimación.

 

Por las consideraciones y argumentos que preceden, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.


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