La sentencia de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Lleida de 21 de septiembre de 2022, nº 569/2022, recurso nº 649/2020, declara que el conductor de un scooter eléctrico para
discapacitados tiene la consideración de peatón y, como tal, con preferencia en
el paso de peatones por lo que el accidente de trafico se produjo por el negligente
proceder del conductor del ciclomotor, sin que interviniera culpa alguna de la conductora
del scooter eléctrico.
Pues el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico, cuyo
art. 6 modifica el apartado A -Definiciones-, del Anexo II del Reglamento -Definiciones
y categorías de los vehículos- modificando la definición de vehículo de motor,
e incorporando, entre otros, el concepto de vehículo de movilidad personal,
excluyendo expresamente de esta definición los vehículos para personas con
movilidad reducida.
A) Los Scooter Eléctricos para Mayores.
1. Según la normativa,
un scooter para minusválidos es considerado un peatón. Por tanto, deberá
cumplir las normas de tráfico para los peatones (información contenida y
regulada en el Reglamento General de Circulación.
2. Estos vehículos a
motor están obligados a circular por la acera, salvo que esta no exista o sea
inutilizable. En estos casos, podrán circular por el arcén o, en su defecto,
por la calzada (tomando las precauciones necesarias), siempre y cuando no se
entorpezca la circulación de los demás vehículos.
3. En el caso de que la
circulación por la acera pueda ser un estrobo para los demás peatones, podrá
circular por el arcén o, si este no existe, por la calzada, tomando todas las
precauciones necesarias. Como, por ejemplo: si lleva un remolque o algún objeto
voluminoso.
4. Está prohibida la
circulación de Scooter eléctricos para minusválidos en autopistas o autovías.
5. Los scooteres, como
cualquier peatón, deben circular por la acera de la derecha, en sentido de su
marcha.
Cuando se circule por
la izquierda deberá ceder el paso a los que cumplan el sentido de la marcha.
El scooter no debe
detenerse impidiendo el paso del resto de peatones, salvo en excepciones como
esperar para cruzar por un paso de cebra.
6. En relación con todo
lo anterior, cabe destacar que si el scooter eléctrico que tenemos tiene varias
velocidades, debemos circular siempre con la velocidad correspondiente a la del
resto de peatones.
B) Antecedentes.
La representación de la aseguradora demandada, LEquité, interpone
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima
íntegramente la demanda al concluir que el accidente ocurrido el día 27 de
septiembre de 2017 -en el que se vieron implicados el conductor de la
motocicleta asegurada en la demandada, Sr. Conrado, y la demandante Sra. Valle,
que conducía un scooter eléctrico para discapacitados, teniendo la
consideración de peatón y, como tal, con preferencia en el paso de peatones- se
produjo por el negligente proceder del conductor del ciclomotor, sin que
interviniera culpa alguna de la demandante.
En el primer motivo de apelación la recurrente cuestiona la conclusión
sentada en la resolución recurrida en relación con la causalidad y culpabilidad
del accidente, considerando que la juzgadora de instancia no ha valorado que la
preferencia del peatón no justifica que cruzase la calzada de forma imprudente,
sino que debió adaptarse a las condiciones concretas del tráfico, máxime
teniendo en cuenta que no se trata de un peatón "al uso" sino que el
scooter puede alcanzar una velocidad de hasta 15 km/h., tratándose en este caso
de una calle descendente, no existiendo ningún indicio que permita evidenciar
que exteriorizó su decisión de acceder al paso de peatones y no seguir en la
acera, existiendo por ello una clara indefensión para el conductor de la
motocicleta, a quien los agentes de la Guardia Urbana exculpan e toda
responsabilidad, sin que la preferencia genérica del peatón le otorgue una
patente de corso sino que debe penetrar en la calzada cuando la distancia y
velocidad de los vehículos que se aproximan permitan hacerlo con seguridad,
añadiendo que pese a ello esta parte aplicó un porcentaje de concurrencia de
culpas del 50%, atendiendo al deber de precaución que corresponde al conductor
de todo vehículo de motor y más cuando se trata de menores y ancianos.
C) Valoración de la prueba. No cabe acoger las alegaciones de la
recurrente.
1º) En primer lugar, porque prescinde interesadamente de su inicial
planteamiento, expuesto en la contestación a la demanda, en la que mantenía que al conducir la actora un vehículo para personas
con movilidad reducida no existe posibilidad de asimilar este medio de
locomoción a la figura del peatón, alegando que debe aplicarse analógicamente
la normativa prevista para las bicicletas, que la actora no tenía prioridad y
que la proximidad de la motocicleta era evidente, invocando en apoyo de su
tesis una sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en un
supuesto de accidente con un patinete.
En esta segunda instancia la demandada ya no cuestiona que la actora
debe tener la consideración de peatón, pese a lo
cual sigue reiterando la procedencia de seguir el mismo criterio que aquella
sentencia de la Audiencia de Vitoria, defendiendo la tesis de su escrito de
contestación a la demanda sobre la procedencia de aplicar un porcentaje de
concurrencia de culpas del 50%.
Pues bien, la consideración como peatón no ofrece duda alguna,
exponiendo ampliamente en la sentencia de primera instancia la normativa
general que resulta de aplicación al caso atendida la fecha en que se produjo
el siniestro (en el año 2017), y también la contenida en la Ordenanza municipal
de circulación de la Seu Urgell. Esta normativa posteriormente ha venido a ser
corroborada por el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica
el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de
21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico, cuyo
art. 6 modifica el apartado A -Definiciones-, del Anexo II del Reglamento -Definiciones
y categorías de los vehículos- modificando la definición de vehículo de motor,
e incorporando, entre otros, el concepto de vehículo de movilidad personal,
excluyendo expresamente de esta definición los vehículos para personas con
movilidad reducida.
Queda excluida, por tanto, la aplicación analógica de la normativa
aplicable a las bicicletas que la demandada alegaba en primera instancia y
también su equiparación con los patinetes, estos si, incluidos en la definición
de vehículos de movilidad personal (VMP).
Por tanto, atendiendo a la consideración de peatón hay que estar a lo
previsto en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, según el cual:
"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (...)
2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.
En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.
Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo (...)".
En el presente caso la demandada admitió desde el inicio su
responsabilidad, si bien, propugnando concurrencia de culpas al 50% (documento
nº 14 y 15 de la demanda), y así lo expuso también en su contestación a la
demanda, bajo la consideración de que al circular la actora con un scooter
eléctrico no puede tener el mismo tratamiento que un peatón. Esta tesis ya ha quedado excluida, y como seguidamente veremos ninguna
de las alegaciones de la recurrente permiten encuadrar el proceder de la actora
en los supuestos previstos en el citado art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004.
2º) En segundo lugar, porque la aseguradora recurrente continúa
insistiendo en la concurrencia de culpa de la demandante reiterando que su
preferencia de paso no es absoluta y que debía adaptarse a las concretas
circunstancias del tráfico, citando y extractando una sentencia de la Audiencia
Provincial de Pontevedra en la que se apreció que el peatón había irrumpido en
el paso de peatones de forma repentina e inopinada, sin adoptar ninguna
cautela.
Con este planteamiento olvida que las circunstancias fácticas
concurrentes en nuestro caso son bien distintas a las allí acreditadas,
pretendiendo imponer una determinado curso causal que aquí no ha quedado
acreditado, habiendo efectuado la juzgadora de instancia un exhaustivo y
detallado análisis de todas las pruebas practicadas (incluido el atestado de la
Guardia Urbana al que alude la recurrente), explicando de forma razonada, y
razonable, los motivos por los que no cabe acoger las alegaciones de la parte demandada
sobre la forma en que se produjeron los hechos ni sobre la pretendida velocidad
excesiva del scooter (en relación con la de un peatón), que no ha quedado
acreditada a través de ningún medio de prueba, advirtiendo en cambio la
juzgadora a quo, tras examinar todos los medios de prueba y con especial
atención al informe pericial aportado con la demanda y las explicaciones y
aclaraciones del perito Sr. Evaristo -sobre la morfología del scooter y de la
motocicleta, y la localización de los respectivos daños, y sobre la percepción
del conductor Sr. Conrado, según se refleja en el atestado-, que no cabe
apreciar culpa alguna de la demandante, siendo el conductor de la motocicleta
quien con su negligente proceder provocó el accidente.
Y todo ello sin que la recurrente esgrima en su recurso ningún argumento
que permita obtener conclusión distinta, limitándose a efectuar genéricas afirmaciones
sobre cuál debería haber sido el correcto proceder de la actora, sin indicar
cuál es el medio de prueba que ha sido indebidamente analizado o valorado por
la juzgadora de instancia, que, en su caso, pudiera avalar la tesis de la
apelante.
En definitiva, la conclusión sentada por la juzgadora de instancia se
encuentra debidamente respaldada por el resultado que ofrecen las pruebas
practicadas, ampliamente examinadas y valoradas, sin que pueda tildarse de
ilógica, absurda o irracional, por lo que debe mantenerse en esta alzada, sin
que quepa atender las alegaciones de la apelante.
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