El Auto de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de enero de 2013, rec. 836/2012, manifiesta la validez
del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad que autorizó la
instalación de una antena de telefonía en la cubierta común del edificio sin
recabar el consentimiento unánime de toda la Mancomunidad sino simple mayoría al
no resultar afectada la estructura del edificio.
Aunque la cubierta es
elemento común, su alquiler, como acto de administración (que no de disposición),
no exige unanimidad sino simple mayoría a menos que resulte afectada la
estructura del edificio.
Se reputan válidos los
acuerdos de instalación de antenas de telefonía en la cubierta común del
edificio adoptados por mayoría en los casos en que no resulta afectada la
estructura del edificio.
1º) Motivos del
recurso.
Se aduce vulneración de
la doctrina fijada por esta Sala en STS de 17-2-2010, RC núm. 1958/2005, según
la cual, en toda estructura de un edificio se incluye la fábrica, la armadura,
y por ende, su cubierta, siendo precisa para su modificación la autorización
unánime de la Junta, toda vez que la sentencia recurrida de la AP resuelve en
contra de esta jurisprudencia y acepta la instalación de la antena por mayoría
pese a reconocer que las cargas de la instalación afectan a elementos comunes
(estructura).
Se argumenta que según
doctrina fijada en STS de 17-11-2011, RC núm. 1349/2009, toda afectación
estructural requiere aprobación unánime de la Junta y no simple mayoría,
existiendo o no siendo óbice para la existencia de la afectación estructural
que no se pruebe un perjuicio a la Comunidad.
Y se denuncia la
vulneración de la doctrina sentada en STS de 18-7-2011, RC núm. 218/2008, que
si bien consolida la jurisprudencia según la cual la colocación de antenas de
telefonía es un acto de administración que solo precisa de acuerdo mayoritario,
deja claro que es condición indispensable para dicha doctrina que no resulte
probada la afectación estructural, lo que entiende, en contra de la sentencia
recurrida, que no concurre en el presente caso, pues a juicio de la recurrente
la doctrina expuesta conduce a entender que la instalación ejecutada afectaba a
la estructura, aunque no se acreditasen daños, y que dicha alteración existe,
es apreciable y por tanto precisa de previa autorización unánime de la Junta de
la Mancomunidad, con independencia de su intensidad (lo que descartaría que
pudiera tenerse por normal dentro de lo tolerable).
2º) Objeto de la litis.
El pleito y ahora este
recurso de casación, tienen por objeto dilucidar la validez del acuerdo de la Junta
de Propietarios de la Comunidad demandada, integrada en la Mancomunidad
demandante-recurrente, que autorizó por su cuenta la instalación de una antena
de telefonía en la cubierta común del edificio sin recabar el consentimiento
unánime de toda la Mancomunidad.
En la sentencia
recurrida la Audiencia concluyó que, aunque la cubierta es elemento común, su
alquiler, como acto de administración (que no de disposición), no exige
unanimidad sino simple mayoría a menos que resulte afectada la estructura del
edificio (con cita de la STS de 18-7-2011, que la parte recurrente invoca en el
motivo tercero), situación esta última que descartó.
Es decir, y por lo que
aquí interesa, centrada la controversia en la existencia o no de afectación
estructural, la AP, en aplicación de la doctrina afirmada, entre otras, por la
referida STS de 18-7-2011, entendió que no existían razones fácticas para
apreciar su concurrencia pues, asumiendo la disparidad de periciales al
respecto, consideró que fue correcta la valoración probatoria efectuada en
primera instancia que descartó la existencia de un daño estructural al edificio
en Mancomunidad, más allá de la leve afectación derivada del propio peso de la
antena y sus accesorios, ponderando a favor de la inexistencia de afectación estructural
que se trataba de una instalación desmontable, y que tal afectación a las
cargas no podía considerarse que excediera de los límites de la tolerancia.
3º) Conclusión.
De todo lo anterior se
desprende que la AP no infringió la doctrina sentada por esta Sala en la única
sentencia de las citadas en el escrito de interposición que verdaderamente
guarda relación con la ratio decidendi (razón decisoria) de la sentencia
recurrida (la de 18-7-2011, RC núm. 218/2008, que se invoca en el motivo
tercero de casación, por la que se reputan válidos los acuerdos de instalación
de antenas de telefonía adoptados por mayoría en los casos en que no resulta
acreditada la alteración estructural) pues si dicha doctrina llevó a esta Sala
a ratificar en aquel caso la decisión de la AP de anular el acuerdo tomado por
falta de unanimidad, fue precisamente porque, a diferencia del presente caso,
entonces la AP sí declaró probada la alteración estructural del edificio debido
al modo en que tal instalación iba a ser ejecutada, y siempre conforme a los
hechos que la AP declaró probados -FD Cuarto-, mientras que, por el
contrario, son los hechos probados en el presente caso, en especial, el
carácter desmontable de la instalación, los que han llevado a la AP a descartar
la alteración estructural.
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