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jueves, 16 de febrero de 2023

Validez del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad que autorizó la instalación de una antena de telefonía en la cubierta común del edificio sin recabar el consentimiento unánime sino simple mayoría al no resultar afectada la estructura del edificio.

 

El Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de enero de 2013, rec. 836/2012, manifiesta la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad que autorizó la instalación de una antena de telefonía en la cubierta común del edificio sin recabar el consentimiento unánime de toda la Mancomunidad sino simple mayoría al no resultar afectada la estructura del edificio.

Aunque la cubierta es elemento común, su alquiler, como acto de administración (que no de disposición), no exige unanimidad sino simple mayoría a menos que resulte afectada la estructura del edificio.

Se reputan válidos los acuerdos de instalación de antenas de telefonía en la cubierta común del edificio adoptados por mayoría en los casos en que no resulta afectada la estructura del edificio.

1º) Motivos del recurso.

Se aduce vulneración de la doctrina fijada por esta Sala en STS de 17-2-2010, RC núm. 1958/2005, según la cual, en toda estructura de un edificio se incluye la fábrica, la armadura, y por ende, su cubierta, siendo precisa para su modificación la autorización unánime de la Junta, toda vez que la sentencia recurrida de la AP resuelve en contra de esta jurisprudencia y acepta la instalación de la antena por mayoría pese a reconocer que las cargas de la instalación afectan a elementos comunes (estructura).

Se argumenta que según doctrina fijada en STS de 17-11-2011, RC núm. 1349/2009, toda afectación estructural requiere aprobación unánime de la Junta y no simple mayoría, existiendo o no siendo óbice para la existencia de la afectación estructural que no se pruebe un perjuicio a la Comunidad.

Y se denuncia la vulneración de la doctrina sentada en STS de 18-7-2011, RC núm. 218/2008, que si bien consolida la jurisprudencia según la cual la colocación de antenas de telefonía es un acto de administración que solo precisa de acuerdo mayoritario, deja claro que es condición indispensable para dicha doctrina que no resulte probada la afectación estructural, lo que entiende, en contra de la sentencia recurrida, que no concurre en el presente caso, pues a juicio de la recurrente la doctrina expuesta conduce a entender que la instalación ejecutada afectaba a la estructura, aunque no se acreditasen daños, y que dicha alteración existe, es apreciable y por tanto precisa de previa autorización unánime de la Junta de la Mancomunidad, con independencia de su intensidad (lo que descartaría que pudiera tenerse por normal dentro de lo tolerable).

2º) Objeto de la litis.

El pleito y ahora este recurso de casación, tienen por objeto dilucidar la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, integrada en la Mancomunidad demandante-recurrente, que autorizó por su cuenta la instalación de una antena de telefonía en la cubierta común del edificio sin recabar el consentimiento unánime de toda la Mancomunidad.

En la sentencia recurrida la Audiencia concluyó que, aunque la cubierta es elemento común, su alquiler, como acto de administración (que no de disposición), no exige unanimidad sino simple mayoría a menos que resulte afectada la estructura del edificio (con cita de la STS de 18-7-2011, que la parte recurrente invoca en el motivo tercero), situación esta última que descartó.

Es decir, y por lo que aquí interesa, centrada la controversia en la existencia o no de afectación estructural, la AP, en aplicación de la doctrina afirmada, entre otras, por la referida STS de 18-7-2011, entendió que no existían razones fácticas para apreciar su concurrencia pues, asumiendo la disparidad de periciales al respecto, consideró que fue correcta la valoración probatoria efectuada en primera instancia que descartó la existencia de un daño estructural al edificio en Mancomunidad, más allá de la leve afectación derivada del propio peso de la antena y sus accesorios, ponderando a favor de la inexistencia de afectación estructural que se trataba de una instalación desmontable, y que tal afectación a las cargas no podía considerarse que excediera de los límites de la tolerancia.

3º) Conclusión.

De todo lo anterior se desprende que la AP no infringió la doctrina sentada por esta Sala en la única sentencia de las citadas en el escrito de interposición que verdaderamente guarda relación con la ratio decidendi (razón decisoria) de la sentencia recurrida (la de 18-7-2011, RC núm. 218/2008, que se invoca en el motivo tercero de casación, por la que se reputan válidos los acuerdos de instalación de antenas de telefonía adoptados por mayoría en los casos en que no resulta acreditada la alteración estructural) pues si dicha doctrina llevó a esta Sala a ratificar en aquel caso la decisión de la AP de anular el acuerdo tomado por falta de unanimidad, fue precisamente porque, a diferencia del presente caso, entonces la AP sí declaró probada la alteración estructural del edificio debido al modo en que tal instalación iba a ser ejecutada, y siempre conforme a los hechos que la AP declaró probados -FD Cuarto-, mientras que, por el contrario, son los hechos probados en el presente caso, en especial, el carácter desmontable de la instalación, los que han llevado a la AP a descartar la alteración estructural.

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