Buscar este blog

sábado, 3 de julio de 2021

La provisión de fondos a un abogado, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 6 de mayo de 2021, nº 131/2021, rec. 380/2020, declara que el TJUE estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. 

La provisión de fondos a un abogado, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. 

En relación con los servicios profesionales (STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2004).

B) ANTECEDENTES. 

1º) Por la abogada María Esther Gutiérrez Fernández, que actúa en nombre y representación y beneficio de la Comunidad de Bienes, se formuló demanda de juicio monitorio contra doña Felicísima, en reclamación de la suma de 4.429 euros y que se correspondía, según alega la actora, con el importe pendiente de pago por los trabajos profesionales que como Abogado efectuó a la demandada en defensa de sus intereses, en relación con la nulidad eclesiástica seguida ante el Tribunal de la Diócesis de Astorga. 

Admitida a trámite y realizado el requerimiento de pago, la demandada formuló en tiempo y forma oposición a dicho requerimiento, del que se dio traslado al demandante, que impugno aquella, dándose por concluido el juicio monitorio e incoándose el correspondiente verbal, que era el que procedía por razón de la cuantía reclamada. 

En el escrito de oposición se alegaba, en síntesis, lo siguiente: a) que ya había pagado todos los gastos de dicho procedimiento de nulidad eclesiástica, con la cantidad de 1500 euros que había entregado a los abogados y que era la cantidad solicitada para sufragar el coste de este procedimiento; b) que la demandante no había informado a la demandada o sus padres de la obligación de pagar cantidad alguna diferente a los 1.500 euros que estos le abonaron y la demandante reconoce que recibió; c) que la cantidad abonada por la demandada esta, incluso, por encima del precio de mercado para este tipo de servicios o procedimientos; y d) que la demandante, concretamente el 21 de Diciembre de 2018, le reclamó el pago de una minuta de 2.946,75 euros, por el mismo servicio y los mismos conceptos que ahora, en este procedimiento, le reclama 4.429,00 euros, siendo de aplicación el principio de los actos propios. 

Conferido al actor traslado de la oposición, impugnó la misma alegando que por la demandada lo único que se hizo es una provisión de fondos, sin perjuicio de ulterior liquidación, destacando el arduo trabajo realizado en el expediente de la demandada, que además le resultó favorable a sus intereses, pese al informe desfavorable a la concesión de la nulidad matrimonial por el defensor del vínculo (fiscal eclesiástico), y que en la fecha en la que se contrataron los servicios profesionales no existía la hoja de encargo, que al día de la fecha tampoco es obligatoria, y que para intervenir como abogado en los Tribunales eclesiásticos, además de ser católico, y mantener una integridad de vida, se necesita ser doctor o licenciado en Derecho canónico o al menos verdadero experto y se ha de contar con el plácet del tribunal eclesiástico en el que se interviene, y que inicialmente se le hacía un descuento que se suprime ante la falta de voluntad de pago. 

2º) Tramitado el juicio verbal, y tras celebrarse la oportuna vista, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponferrada dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2020, aclarada por posterior Auto de 8 de junio de 2020, por la que se estimaba íntegramente la demanda, en los siguientes términos: 

"Que estimando la demanda formulada por la representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 frente a Dª Felicísima, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de cuatro mil doscientos veintinueve euros (4.229 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas". 

3º) Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de doña Felicísima se interpuso recurso de apelación, que en síntesis se basa en los siguientes motivos: 

- Nulidad del procedimiento desde la presentación de la demanda de monitorio, alegando que la juez "a quo" en el procedimiento monitorio nunca examinó de oficio si alguna de las cláusulas del contrato concertado entre las partes era abusivas, como exige el art. 815.4 de la LEC, al tratarse de un contrato verbal entre un profesional con un consumidor, lo que imposibilitaba dicho control, con lo cual dicho procedimiento monitorio nunca puede ser el adecuado para el requerimiento de una deuda basada en un contrato Verbal y por tanto ilegal entre un empresario o profesional y un consumidor. 

- Que el profesional demandante no le facilitó el precio total del servicio ni la forma en que se iba a determinar en el momento de la celebración de dicho contrato, y que dicho precio lo fijó al finalizar el contrato como a ella o él le pareció lo que es absolutamente ilegal, puesto que no lo permiten los artículos 60.2.C y 63 LGDCU y abusiva puesto que la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece en su Anexo, ya de forma expresa, aunque no tasada, como abusivas en la letra l) aquellas cláusulas en los contratos en los que no se fija el precio convenido a la celebración del mismo y el empresario lo fija o lo altera de forma unilateral al entregar las mercancías o suministrar los servicios. 

- Subsidiariamente y para el supuesto de que se considere la no obligatoriedad del contrato por escrito, considera que es ilegal y abusivo la forma en que se ha fijado el precio en que se funda este procedimiento. 

C) ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. Forma. Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal. 

En el presente caso está acreditado, y no se discute, que doña Felicísima contrató los servicios profesionales como abogado de María Esther Gutiérrez Fernández, de la Comunidad de Bienes, para que ejerciera su defensa en el procedimiento de nulidad matrimonial que se tramitó ante el Tribunal Eclesiástico de Astorga, y que concluyó por Sentencia de 12 de diciembre de 2018. 

No consta que se realizara presupuesto previo ni que se firmara hoja de encargo o documento similar. La Sra. Felicísima abonó 1.500 euros, a cuenta, en concepto de provisión de fondos. 

Como dice, entre otras, la STS de 20 de mayo de 2014 "Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (Sentencias del TS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000)". 

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que el contrato de arrendamiento de servicios no requiere una forma determinada para su perfección, sino que el mismo se rige por el principio de libertad de forma que consagra el art. 1.258 C.C. no siendo, por tanto, la forma escrita un requisito esencial para la validez y existencia del contrato. En este sentido, cabe citar la STS de 26 de noviembre de 2011 y, entre otras muchas, la SAP de Vizcaya, sección 4, de 20 de septiembre de 2018, SAP de Castellón, sección 3, de 25 de junio de 2013, y la SAP de Madrid, sección 18, de 24 de febrero de 2011. Como señala esta última resolución "aun siendo cierto que en muchas ocasiones hay una hoja de encargo como contrato de prestación de servicios por un precio cierto, no es menos cierto que el contrato de prestación de servicios de abogado, como la generalidad de los contratos en nuestro derecho, está presidida por el principio espiritualista de libertad de forma, es más, de ordinario los servicios profesionales entre abogados y clientes, sobre todo cuando se trata de prestaciones puntuales, como es el caso, y no de una relación profesional continua de asesoramiento de empresa, suelen hacerse verbalmente derivando de ordinario el precio de los honorarios a las normas orientadoras de los respectivos colegios profesionales". 

En cuanto si resulta aplicable a un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado la legislación de consumidores al cliente es cuestión que ha sido objeto de estudio y resolución en la Sentencia número 121/2020 de 24 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 

Se sometía a la Sala si era aplicable o no a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal. 

Al respecto el alto Tribunal declara que "en la sentencia del TS nº 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia: «Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo». Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia nº 107/2007, de 16 de febrero, que declara: »de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente (STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial (Sentencias del TS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales (STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2004).» 

Añade la Sala que "específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].» 

La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado». 

Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados (SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia». 

A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:»23. Pues bien, se ha de observar que, en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los «clientes-consumidores» y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciarla calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 yC-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).».  Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva». 

Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: «Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]». El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que: «Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario». Y el art. 59.2 TRLCU: «Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos». Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC. Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor. 

El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante. Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio. 

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor. 

Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado. 

La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: «se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria». 

Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso. Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad (art. 4.2de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad". 

D) VALORACION DE LA PRUEBA: En este caso no consta que el abogado informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. Pero de ello no cabe deducir, sin más, como se postula en el recurso, que la provisión de fondos constituyera, por sí sola, el importe total de los honorarios. 

Como señala la precitada sentencia «La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. 

El art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre "provisión de fondos y "honorarios definitivos", al decir: 

"El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. 

"La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas"». 

Cosa distinta es que una práctica profesional transparente hubiera exigido una información previa individualizada sobre los honorarios devengados. 

Así pues, a falta de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei)". 

Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de un procedimiento civil complejo ante el Tribunal Eclesiástico de Astorga, prolongado en el tiempo, el que concluyo por sentencia que declaro la nulidad del matrimonio, según resulta de la documentación aportada con el escrito de impugnación, y a la vista de lo manifestado por el testigo Sr. Justiniano, Procurador sobre el cobro de honorarios en supuestos similares, no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario), eso sí atendiendo, en todo caso, a la minuta de fecha 21 de diciembre de 2018 que fija un total líquido a percibir de 2.946,76 Euros, previo descuento de la cantidad abonada en provisión de fondos, y un descuento del 25%, cuya supresión en la minuta aportada con la demanda de procedimiento monitorio no queda justificada en modo alguno.

www.gonzaleztorresabogados.com




No hay comentarios: