Buscar este blog

domingo, 25 de julio de 2021

No cabe emplear datos tributarios solicitados por un ayuntamiento a la AEAT para el ejercicio de potestades ajenas a las tributarias sin previa autorización del interesado según el artículo 95 de la LGT.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 10 de junio de 2021, nº 826/2021, rec. 7821/2019, declara que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios. Ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. 

1º) Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del art 95,1 LGT. 

Es decir, no cabe emplear datos tributarios cedidos por la AEAT para el ejercicio de potestades ajenas a las tributarias sin previa autorización del interesado. 

Considera el Tribunal que del art. 95.1.a) y k) LGT se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto.

Esta regla se confirma en art. 58.2 RGAT, que prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios. 

Si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. 

2º) En esta litis, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no puede aplicar sanciones que no tienen naturaleza tributaria y se basan sólo en la posible vulneración de la normativa del taxi (revocación de la licencia de taxi y multas no tributarias) cuando la única prueba de cargo de que dispone para aplicar tales sanciones es una información que el Ayuntamiento solicitó a la Agencia Tributaria de Las Palmas y que ésta facilitó, vulnerando lo dispuesto al efecto por el art. 95.1 ) de la Ley General Tributaria. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: 

1º) El presente recurso de casación se interpuso por don Jose Ignacio contra la sentencia núm. 218/2019, de 10 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimatoria del recurso apelación núm. 31/2018 formulado frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Las Palmas de Gran Canaria, que estimó el recurso tramitado por el procedimiento ordinario núm. 407/2016, instado contra la resolución de 5 de abril de 2016, del Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar, Servicio de Movilidad y Entorno Público, Sección de Tráfico y Transporte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se imponía al aquí recurrente la sanción de pérdida de la licencia de autotaxi nº 656 y una multa de 4.001 euros.

2º) El TSJ de Canarias, con remisión a pronunciamientos suyos anteriores, estimó el recurso de apelación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con sustento en el siguiente razonamiento: 

"Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos idénticos al que nos ocupa, en el sentido de revocar la sentencia de instancia y estimar los motivos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; criterio que, lógicamente, hemos de aplicar también al presente caso. 

Así las sentencias dictadas en los recursos nº 217/2017 y 191/2017, y más recientemente en la STSJ de Canarias de 20-02-2019 (recurso 337/2017) siguen el criterio ya fijado por la STSJ de Canarias de fecha 27-07-2018 (recurso de apelación nº 306/2017), la cual vino a resolver no sólo la cuestión aquí discutida, acerca de la presunción de inocencia y si las actuaciones realizadas por la Agencia Tributaria constituían prueba de cargo suficiente con respecto a la infracción que se le imputa, sino también en relación a la caducidad del procedimiento, en los siguientes términos: 

Por tanto, aplicando lo anterior al presente caso, debe ser estimado el recurso de apelación, y revocar la sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmar la Resolución nº 9314/2016, de 5 de abril del Sr. Concejal Delegado de Movilidad y Ciudad del Mar del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Lo anterior conlleva igualmente dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandada realizada en primera instancia y condenar a la parte actora con el mismo límite fijado por la sentencia apelada de 900 euros". 

C) Objeto del recurso. 

1º) El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 218/2019, de 10 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó el recurso apelación núm. 31/2018 instado frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, estimatoria del recurso núm. 407/2016, interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 2016, del Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar, Servicio de Movilidad y Entorno Público, Sección de Tráfico y Transporte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que impone al aquí recurrente, don Jose Ignacio la sanción de pérdida de la licencia de autotaxi núm. 656 y una multa de 4.001 euros. 

2º) La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria declaró la nulidad de la resolución administrativa por la inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la comisión de la infracción y desvirtuar la presunción de inocencia del actor, reiterando el criterio mantenido en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 392/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en cuanto que a tenor del art. 95 de la Ley 58/2003, sólo podría hacerse uso de la información facilitada previo consentimiento del interesado, lo que aquí no consta se obtuviera. 

La Sala de instancia se remite al pronunciamiento anterior, contenido en las sentencias dictadas el 20 de febrero de 2019 (rec. apel. núm. 337/2017) y el 27 de julio de 2018 (rec. apel. núm. 306/2017), que transcribe tal cual, y, a su vez, reproduce lo dicho en STS de 8 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 3946/1996), para concluir que no tiene naturaleza sancionadora el acuerdo extintivo de la licencia de autotaxi, y que la utilización de la información facilitada por la Agencia Tributaria mediante la cesión de datos de naturaleza tributaria, para fines distintos al ejercicio de la potestad tributaria por el Ayuntamiento no es contraria a Derecho, porque sostiene que la cesión fue a un Juzgado de Instrucción para la persecución de delitos, y no directamente al Ayuntamiento que solo utilizó aquellos datos cedidos para una finalidad lícita. Por último, hace mención a que la cesión de explotación de licencia de autotaxi fue formalizada en escritura pública, lo que constituiría también prueba suficiente para adoptar la decisión administrativa. Hay que adelantar ya que esta referencia es debida a la transcripción de otra sentencia, y no se corresponde ni con los hechos ni con la documentación obrante en el expediente administrativo del Sr. Jose Ignacio. 

D) La cuestión de interés casacional. 

1º) Precisa el auto del TS de 14 de julio de 2020, de la Sección de Admisión de esta Sala, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi; y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor. 

2º) La argumentación del recurso de casación. 

Sostiene el recurso de casación de D. Jose Ignacio que la revocación de la licencia constituye una sanción, por lo que son extensibles las garantías propias de los principios que garantizan la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 25.1 CE, 127 y 129 Ley 30/1992. 

Alega infracción del art. 25.1 CE, de los arts. 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992 (arts. 25.1 y 27.1 LRJSP), de la STC 181/1990 y de las SSTS de 17 de marzo y de 14 de septiembre de 2004. 

Sostiene que se limitó a ejercer el derecho que le reconoce la normativa reguladora del sector a explotar su licencia mediante trabajadores asalariados. La propia resolución sancionadora habla en todo momento de "cesión de la explotación"(por ejemplo, Antecedente de Hecho cuatro) y no de cesión de la licencia a un tercero, que es lo que realmente tipifica como infracción muy grave el art. 104.4 LT Canaria, por lo que también se estaría incurriendo en una interpretación analógica o extensiva del tipo in malam partem prohibida expresamente por el propio art. 25.1 CE (STC 151/1997, entre otras) y por el art. 129.4 Ley 30/1992 (art. 27.4 LRJSP). 

Adiciona la infracción de la STC 181/1990 y de las SSTS de 17 de marzo y de 14 de septiembre de 2004 (recs. núms. 7025/2001 y 35/2002), al decir la sentencia impugnada que la revocación de la licencia de autotaxi no constituye realmente una sanción. Para llegar a esa conclusión, la sentencia recurrida se apoya en las SSTS de 8 de octubre de 2001 (rec. núm. 3946/1996) y de 7 de marzo de 2000 (rec. núm. 2614/1994), que supuestamente se ocuparían de un supuesto similar. Pero aduce que no es así porque, en tales casos, a diferencia de lo que ocurre en éste, las conductas en virtud de las cuales se procedió a revocar la licencia municipal de taxi no estaban expresamente tipificadas como infracción administrativa. 

Concluye que la revocación de la licencia de autotaxi acordada constituye, tanto formal como materialmente, una sanción (accesoria o complementaria de la multa) que se anuda como castigo a la comisión de una infracción expresamente tipificada como tal en el art. 104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. 

Defiende que al constituir la revocación de la licencia de taxi una auténtica sanción, las garantías materiales (art. 25 CE) y formales (art. 24.2 CE) propias de ellas son plenamente aplicables al presente caso. 

También sostiene la infracción de los arts. 18.4 y 24.2 CE, del art. 137.1 de la Ley 30/1992 [ art. 53.2.b) LPAC], de los arts. 34.1 y 95.1 de la LGT, de las SSTC 293/2000 y 17/2003 y de las SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 y de 27 de septiembre de 2017. 

Invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia [arts. 24.2 CE y 137.1 de la Ley 30/1992, actual art. 53.2.b) LPAC] y rechaza la "prueba de cargo" admitida por la sentencia impugnada, un informe de la Delegación Especial de Canarias de la Inspección de Hacienda del Estado, de 20 de marzo de 2015, sobre varios obligados tributarios que durante los años 2009 a 2012 habrían estado explotando (presuntamente) varias licencias, entre las que figura la núm. 656 titular del recurrente, y un acta de conformidad de uno de tales obligados de 24 de febrero de 2015. A este respecto, señala que dicha Delegación realizó una serie de actuaciones de comprobación tributaria en el sector del taxi tras haber constatado que existían determinadas bolsas de fraude fiscal, actuaciones que incluso dieron lugar a la apertura de unas diligencias previas (nº 1148/2013) del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Las Palmas. 

La Inspección de Hacienda, "en respuesta a la solicitud previa formulada por el Ayuntamiento", remitió, "a efectos estrictamente tributarios", el referido Informe de 20 de marzo de 2015. El acuerdo de iniciación del procedimiento, la propuesta de resolución y la propia resolución sancionadora presentan dicho informe y el acta de inspección como "fruto de la cooperación interadministrativa y de las comunicaciones mantenidas entre la Inspección Regional de la Delegación de la Agencia Española de la Administración Tributaria y este Ayuntamiento "(Antecedente de Hecho tercero de la resolución sancionadora). El informe y el acta fueron incorporados al procedimiento sancionador bajo el rótulo de actuaciones previas (consideración jurídica tercera de la resolución sancionadora) y se califican expresamente como la "prueba de la conducta constitutiva de la infracción "(consideración jurídica cuarta). 

Afirma que se trata de una suerte de prueba "preconstituida"o "anticipada"en otro procedimiento (tributario y penal) que, no pasa en modo alguno el cedazo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues fue incorporada al procedimiento sancionador de forma ilícita, por vulnerar varios preceptos constitucionales y legales que se citan a continuación, sin que demuestre por sí misma, además, los hechos del tipo infractor. 

Insiste en la consideración del carácter reservado de los datos tributarios en los arts. 34.1 y 95.1 de la LGT. 

Invoca que el derecho a la reserva de los datos personales ha encontrado un amplio eco en la jurisprudencia del TC, fundamentalmente en sus sentencias 292/2000, de 30 de noviembre, 17/2013, de 31 de enero y 67/2020, de 29 de junio. 

Reproduce parcialmente el contenido de la reciente STC 67/2020, de 29 de junio, relativa a la utilización en un procedimiento tributario sancionador de una prueba documental previamente obtenida a través de una investigación penal por blanqueo de capitales. 

Concluye que esta sentencia corrobora la tesis del recurrente, pero no se pronuncia sobre la cuestión aquí controvertida porque, afirma, aquí no estamos ante una prueba obtenida en un proceso penal y ante la comunicación de datos de los Tribunales a la Administración tributaria, sino ante la cesión de datos de una Administración, la tributaria, a otra, la municipal, y no para que los utilice con esa finalidad tributaria, sino para sancionar en un sector por completo ajeno: el de los transportes. El art. 95.1.a) de la LGT -dice- no permite esa cesión y por eso considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, aquí recurrida, lo conculca abiertamente. 

E)  El juicio de la Sala. 

La doctrina de interés casacional sobre la que hemos de pronunciarnos ha sido fijada en varias sentencias. Así, hemos de remitirnos a nuestras sentencias de 11 de marzo de 2021 (rec. cas. 8040/2019; de 15 de marzo de 2021 (rec. cas. 8288/2019) y de 13 de mayo de 2021 (rec. cas. 5011/2019), todas con una cuestión de interés casacional idéntica a la aquí suscitada, al derivar de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas análogas a las antecedentes del presente recurso, puntualizando que en este caso, en el que se ha personado y formulado oposición el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias, el recurrente no tiene la condición de "flotero", como el allí recurrente, sino que se trata de un titular de licencia de autotaxi, sin que, por otra parte, haya constancia alguna de cesión de la licencia de autotaxi en escritura pública, que la sentencia de apelación incorpora como parte de la transcripción de otra sentencia, la de 27 de julio de 2018. Pero ninguna de estas circunstancias altera el resultado esencial del juicio de la Sala expresado en la STS 344/2021, de 11 de marzo, que, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, vamos a reiterar a continuación, dada la identidad de los hechos y acto administrativo recurrido, así como de la semejanza de los argumentos expuestos por las partes. 

Dice así la sentencia de 11 de marzo de 2021, cit.: 

1. De las dos cuestiones identificadas por el auto de admisión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se opta por enjuiciar primero la referida a la interpretación del artículo 95.1 de la LGT. La razón no es otra, sino que comprende lo que está en la base del litigio al margen de cuál sea la naturaleza jurídica de la revocación de licencias de autotaxi. 

2. En lo que ahora interesa el artículo 95.1 de la LGT prevé lo siguiente: 

"Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. 

"1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: 

"a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. 

"k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados." 

2. De tal precepto se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto. 

3. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas derogadas. En la LGT de 1963 sólo se preveía la cesión dentro de "la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias ", para lo que la Orden no exige autorización del interesado (artículo 3); ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.7º). 

4. Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios. 

5. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT. 

F) VALORACION. APLICACIÓN AL CASO: 

1. La sentencia impugnada se basa en un juego de remisiones a otras sentencias, y al hacerlo descuida estar a las circunstancias del caso. Así en la sentencia del TSJC nº 212/2018, a la que se remite, se planteaba un supuesto de cesión al Juzgado de Instrucción conforme al artículo 95.1.a) de la LGT y, de lo que se deduce de esa otra sentencia, los allí sancionados no fueron floteros sino licenciatarios, tal y como se ha expuesto ya. 

2. En el caso de autos es el Ayuntamiento el cesionario directo de la información tributaria que le cede la AEAT a petición suya: el oficio solicitándola es concluyente (cfr. el Fundamento de Derecho Primero.2. 5º de esta sentencia) y la referencia a las diligencias penales en curso fue sólo eso, una mera referencia, ignorándose su estado y quienes son o eran los imputados o procesados. 

3. De esta manera el informe que la AEAT remitió al Ayuntamiento no dejaba lugar a dudas: cedió datos tributarios del recurrente conforme al artículo 95.1 de la LGT en estos términos ya antes citados: "para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se remite el presente informe". Esta era la condición impuesta al cederlos. 

4. En su oposición, el Ayuntamiento parece sostener que como está personado en unas diligencias penales -de cuyo contenido y alcance, repetimos, nada consta- puede hacer uso de los datos que la AEAT haya cedido al Juzgado ex artículo 95.1.a), luego entiende que por ser parte en ese procedimiento penal está autorizado judicialmente para emplearlos para el ejercicio de sus competencias sobre el régimen de las licencias de taxi. Esto es rechazable porque no hay autorización alguna -al menos no consta como tal- y porque tal razonamiento podría ser coherente con lo resuelto en la sentencia a la que se remite la ahora impugnada. 

5. El caso de autos es otro: el Ayuntamiento se dirigió sólo a la AEAT luego la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la AEAT al Juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias; del mismo modo que tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del Juzgado un testimonio de particulares, que el Juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi. 

6. Consciente de lo expuesto, el Ayuntamiento entiende -así hay que deducirlo- que gracias a su personación en un procedimiento penal, conoció los datos cedidos por la AEAT al Juzgado al amparo del artículo 95.1.a) de la LGT, y decide aprovecharlos; ahora bien, para evitar el posible límite deducible de tal precepto que tiene como cesionario al órgano judicial, no empleó directamente los datos cedidos al Juzgado, tampoco interesó un posible testimonio de particulares, sino que para sancionar al recurrente procuró la cobertura de la AEAT ex artículo 95.1.k) de la LGT, le solicitó directamente la cesión de esos datos y los obtuvo. 

7. Por tanto, no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además, tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca pues del oficio remitido a la AEAT se deduce que interesaba los datos para actuar respecto a los titulares de licencias que indebidamente las hubieran cedido a floteros: no de otra forma cabe entender la cita que se hace en ese oficio del artículo 104.4 de la Ley canaria 13/2007. [...]". 

G) La estimación del recurso de casación. 

Por razón de todo lo expuesto, al igual que en la STS de 11 de marzo de 2021, se estima el recurso de casación y resulta innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión. 

Para la sentencia impugnada al no ser una sanción no cabe hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante, a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la LGT es secundario discernir la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida acordada ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa-, ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia. 

Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de la licencia de la que era titular el ahora recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador. Además, ya se ha indicado antes (FJ 2) que la mención a la constancia de una cesión de licencia en escritura pública es fruto de la transcripción de una sentencia en un asunto distinto, y no se corresponde con lo obrante en autos y en el expediente administrativo relativo al Sr. Jose Ignacio. 

En consecuencia, la pretensión casacional del recurrente se estima en el sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT, concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto antes transcrito. 

La estimación del presente recurso lleva a resolver el recurso de apelación, que, por tanto, se desestima, y conforme a lo razonado en esta sentencia, se confirma el fallo de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, estimatoria del recurso núm. 407/2016.

www.gonzaleztorresabogados.com

667 227 741





No hay comentarios: