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domingo, 25 de julio de 2021

Derecho a la prestación a familiares en favor de una hija tras el fallecimiento de su padre al ser sus ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, computados los ingresos íntegros, pero excluidos los gastos deducibles conforme la normativa fiscal.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 11 de junio de 2021, nº 444/2021, rec. 379/2021, confirma la prestación a favor de una hija, derivada del fallecimiento de su padre, al ser sus ingresos netos inferiores al salario mínimo interprofesional, computados los ingresos íntegros, pero excluidos los gastos deducibles conforme la normativa fiscal.

Al no tener la regulación de la pensión a favor de familiares previsiones expresas al respecto del cómputo de ingresos, debe de acudirse a la regulación establecía para el subsidio por desempleo de nivel asistencial. 

El nivel de ingresos para poder decir que se vive independientemente lo constituye el salario mínimo interprofesional, ya que las percepciones inferiores no aseguran el mínimo vital indispensable. 

De este modo, se considera que carece medios propios de vida cuando el familiar peticionario no dispone de rentas anuales que superen el importe del SMI, incluyendo en este elemento de comparación dos pagas extraordinarias (Sentencia del TS de 20 marzo 2000). 

Si en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante las rentas de distintas fuentes ingresadas en el patrimonio del familiar solicitante de la prestación superan el importe del salario mínimo interprofesional se ha de concluir que no se cumple el requisito legal. 

B) Tienen derecho a la prestación a favor de familiares, los familiares que, habiendo convivido y dependido económicamente del causante con una antelación mínima de 2 años a la fecha de fallecimiento, no tengan derecho a otra pensión pública, carezcan de medios de subsistencia y acrediten los requisitos establecidos: 

Nietos/as y hermanos/as.

Madre y abuelas.

Padre y abuelos.

Hijos/as y hermanos/as de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente. 

Si no hay cónyuge sobreviviente, ni hijos con derecho a pensión, la cuantía de la pensión en favor de familiares se incrementará con el 52 por ciento correspondiente a la viudedad según orden de preferencia y con el límite del 100 por cien de la base reguladora.

El artículo 226 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que:

“1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije. 

Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1. 

2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: 

a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

d) Carecer de medios propios de vida. 

3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en las normas de desarrollo de esta ley”. 

C) Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Gregoria, nacida en 1965, solicitó la prestación a favor de familiares, derivada del fallecimiento de su padre, D. Sixto, acaecido con fecha de 7 de octubre de 2019.

El padre de la actora era pensionista de una prestación de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social. 

2º.- Con fecha de 16 de diciembre de 2019, por el INSS se dictó Resolución por la que denegó la prestación de favor de familiares solicitada, y con fecha de 6 de febrero de 2020, se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa de la actora, al estimar que no resultaba acreditado el requisito de la dependencia económica que establece el 226 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ya que la actora percibió en el año 2018 unos ingresos por importe de 10.344,14 euros. 

3º.- Las retribuciones dinerarias de la actora en el año 2018 ascendieron a 10.344,14, y el rendimiento neto, a 9.790,20 euros; y en el año 2019, las retribuciones dinerarias ascendieron a 5.192,48 €, y el rendimiento neto, a 5.095,26 euros. 

Consta en las actuaciones y se da por reproducidas las copias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 2018 y 2019. 

4º.- El importe anual del salario mínimo interprofesional en el año 2018 ascendió a 10.302,60 euros, y en el año 2019, 12.600 euros. 

5º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, dictada en los autos de Separación matrimonial, nº 249/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega. 

La madre de la actora, Dña. Rocío, fallecida el 11 de agosto de 2019, percibía una pensión de jubilación no contributiva. 

6º. - De estimarse la demanda, la prestación a favor a familiares que correspondería a la actora tendría una base reguladora de 1.261,51 €, porcentaje del 20%, siendo la fecha del hecho causante el 31 de octubre de 2019, y la fecha de efectos económicos, el 1 de noviembre de 2019. 

7º.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 

"Estimo la demanda formulada por Dña. Gregoria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de favor de familiares, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la misma dicha pensión, con una base reguladora de 1.261,51 €, porcentaje del 20%, y efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2019". 

D) La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora y reconoce su derecho a la prestación en favor de familiares que solicitaba. 

1º) Rendimiento neto inferior al SMI. La sentencia aplica el criterio de la previa sentencia de esta Sala, de fecha 6 de marzo de 2020 (Rec. 149/2020) y toma en cuenta el rendimiento neto obtenido en el año 2018, que ascendió a la cantidad de 9.790,20 euros y al ser esta cuantía inferior al importe anual del salario mínimo interprofesional previsto para dicho año (10.302,60 euros), al igual que ocurría en el año 2019, estima la demanda. 

Frente a dicho pronunciamiento se alzan las entidades gestoras de la Seguridad Social en un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 226.5 LGSS, en relación con el artículo 5 del RD 1646/1972, de 23 de junio y artículo 22.1.1c) de la Orden de 13 de febrero de 1967. 

En términos generales, sostienen que, de conformidad con dichos preceptos, la actora no reúne el requisito de dependencia económica del causante, ya que, en el año anterior al hecho causante, es decir, en el año 2018, obtuvo ingresos íntegros superiores al salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, es decir, superiores a 10.302,60 euros. Por tanto, como quiera que el concepto de renta debe vincularse a un concepto civil y no de renta fiscal, dado que la norma no hace referencia a un criterio de disponibilidad, procedería la desestimación de la demanda. 

Lo que se cuestiona en el recurso es el modo en el que deben computarse los ingresos de la actora, a efectos del reconocimiento de la prestación en favor de familiares. Sobre este aspecto, como adecuadamente recoge la sentencia de instancia, esta Sala se ha pronunciado ya, entre otras, en la STSJ de Cantabria de 6 de marzo de 2020 (Rec. 149/2020), que estableció que, para determinar el límite de rentas, parece adecuado acudir al artículo 50 del Texto Refundido de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-, que, respecto al cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento y mantenimiento del derecho a prestaciones, se remite al artículo 59.1 del mismo texto legal, relativo a los complementos por mínimos y que impone el criterio de que se hayan de computar los ingresos íntegros, pero excluidos los gastos deducibles conforme la normativa fiscal. Por ello, en el presente caso, atendidos los ingresos que se declaran acreditados en el hecho probado tercero, resulta claro que el recurso no puede prosperar. 

Además de lo anterior, hemos de recordar que también se ha pronunciado esta Sala respecto al período de tiempo que debe considerarse para fijar el límite de ingresos requerido para el acceso a la prestación solicitada. Destaca en este sentido, entre otras, la STSJ de Cantabria de 20 de julio de 2020 (Rec. 373/2020), en la que reiteramos que, al no tener la regulación de la pensión a favor de familiares previsiones expresas al respecto del cómputo de ingresos, debe de acudirse a la regulación establecía para el subsidio por desempleo de nivel asistencial. 

De este modo, el contenido del artículo 275.4 LGSS debe interpretarse de conformidad con la jurisprudencia unificada sobre la materia, esto es, teniendo en cuenta, entre otras, las SSTS de 9 de diciembre de 2003 (Rec. 4313/2002) o de 26 de diciembre de 2007 (Rec. 1049/2007), que establecieron que el nivel de ingresos para poder decir que se vive independientemente lo constituye el salario mínimo interprofesional, ya que las percepciones inferiores no aseguran el mínimo vital indispensable. 

De este modo, se considera que carece medios propios de vida cuando el familiar peticionario no dispone de rentas anuales que superen el importe del SMI [STS 20 marzo 2000 (Rec. 2883/1999)], incluyendo en este elemento de comparación dos pagas extraordinarias [STS 16 mayo 2003 (Rec. 1624/2002)]. Por tanto, si las rentas anuales rebasan esa cifra, se estima que dicho familiar disponía de medios propios de vida y no vivía a costa del fallecido. 

2º) Ahora bien, la cuestión relativa a qué periodo temporal debe referirse la indicada carencia de rentas, la citada STSJ de Cantabria de 20 de julio de 2020 establece que "considerando que el propio art. 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967 exige que la convivencia con el causante y a sus expensas se produzca "al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél", pero sin hacer luego mención alguna a la forma en que deban ser computados los ingresos del solicitante. 

En relación a dicho periodo temporal, no parece que una interpretación lógica y sistemática permita disociar el periodo de dos años previsto para vivir a expensas del causante, del que deba considerarse a tales efectos para computar las rentas del solicitante. 

Y así lo ha entendido, entre otras, la STS de 3 noviembre 2008 (rec. 4287/2007), al señalar: 

"Como se ha visto, para la pensión a favor de familiares objeto del presente pleito este período de cómputo viene fijado por el Gobierno, expresamente habilitado para ello, en dos años (...). Si, como sucede en el caso, en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante las rentas de distintas fuentes ingresadas en el patrimonio del familiar solicitante de la prestación superan el importe del salario mínimo interprofesional se ha de concluir que no se cumple el requisito legal establecido en el art. 176.2.d) LGSS en relación con el art. 40.1.c) Decreto 3158/1966". 

Por tanto, además de lo anterior, lo cierto es que, en el presente caso, también la aplicación de esta doctrina conduciría al mismo resultado de estimar la pretensión de la actora, pues no consta que en dicho período se superase el referido límite del salario mínimo interprofesional, aspecto que correspondía acreditar a las entidades gestoras de la Seguridad Social. 

En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

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