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viernes, 23 de julio de 2021

El plazo de prescripción a fin de la reclamación de daños personales sufridos en un accidente de tráfico comienza a contar el día que el perjudicado conoce por su curación en la sanidad pública el alcance real de sus lesiones y su evolución, no necesitando para ello el informe forense emitido en el proceso penal.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de junio de 2021, nº 389/2021, rec. 3489/2018, declara que el plazo de prescripción a fin de la reclamación de daños personales sufridos en un accidente de tráfico comienza a contar el día que el perjudicado conoce por su curación en la sanidad pública el alcance real de sus lesiones y su evolución, no necesitando para ello el informe forense emitido en el proceso penal. 

1º) Es doctrina consolidada de la Sala de lo Penal del TS, que el plazo del año de ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual (art. 1968.2 CC), una vez concluido el previo proceso penal, empezará a contarse a partir del día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. 

Igualmente, la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la situación existente con antelación al evento dañoso sufrido. 

El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción. 

2º) Establece el artículo 1968.2 del Código Civil que: 

"La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, desde que lo supo el agraviado". 

Establece el artículo 1969 del Código Civil que: 

"El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". 

B) ANTECEDENTES RELEVANTES. A los efectos decisorios del presente litigio partimos de los siguientes hechos: 

1.º- El día 2 de marzo de 2011, el actor fue atropellado por el vehículo conducido por el demandado, asegurado en la compañía, igualmente interpelada, Grupo Liberty, S.A., (Génesis Seguros Generales). A consecuencia de tal hecho, con la finalidad de ser resarcido del daño corporal sufrido, interpuso la correspondiente demanda, en la que solicitó la condena solidaria de los demandados a abonarle la cantidad de 12.140 euros. 

2.º- Frente a tal pretensión judicializada, los demandados opusieron, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción y, a continuación, la culpa exclusiva de la víctima, al reputar único responsable de los daños sufridos al propio actor que, al cruzar, sin mirar y apresuradamente, la Avenida Pablo Ruiz Picasso, se golpeó contra la puerta delantera derecha del turismo Mercedes Benz, que, en ese momento, transitaba correctamente por la calzada, sin poder evitar el conductor demandado el impacto producido. 

3.º- Por tales hechos se formuló una denuncia penal, que dio lugar al juicio de faltas 65/2011 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Vinarós. En dicho procedimiento, con fecha 27 de diciembre de 2011, se dictó auto de sobreseimiento provisional, que fue notificado a las partes el día siguiente, sin que fuera recurrido con lo que devino firme. Dicho sobreseimiento se produjo antes de que se emitiera informe forense de alta de las lesiones. 

4.º- El 2 de octubre de 2013, se dicta diligencia de ordenación, en la que se señala que el informe del médico forense, datado el 7 de septiembre de 2012, únase y estese a la acordado en el auto de sobreseimiento de 27 de diciembre de 2011. Dicha resolución se notificó al demandante el 3 de octubre de 2013. 

5.º- En el referido informe consta que el actor, a consecuencia de los presentes hechos, sufrió lesiones para cuya curación requirió 145 días impeditivos, de los cuales tres de ellos fueron con estancia hospitalaria, restándole como secuelas un perjuicio estético ligero: 2 puntos; y material de osteosíntesis: 2 puntos. 

6.º- Mediante telegrama de 1 de octubre de 2014, el demandante formuló reclamación de resarcimiento de los daños sufridos, y la demanda se presentó, en el decanato de los juzgados de Vinarós, el 29 de septiembre de 2015. 

7.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de dicha población, que dictó sentencia en la que estimó la prescripción alegada, con el argumento siguiente: 

"Partiendo de tales hechos que han resultado acreditados y no contradichos por las partes, esta Juzgadora considera que el momento inicial del cómputo de la prescripción se produce cuando se notifica el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones de fecha 27 de diciembre de 2011 y el mismo deviene firme, que pone fin al proceso penal, de manera que cuando se efectúa la primera reclamación a los demandados en octubre de 2014 Ia acción estaría prescrita, pero es más, si atendemos a la fecha del informe del médico forense de sanidad de fecha 7 de septiembre de 2012, que fija el período de estabilización lesional en 145 días la acción también estaría prescrita, lo que no podemos admitir en ningún caso es que la prescripción quede interrumpida hasta la diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2013, diligencia que carece de contenido material y que no puede interrumpir la prescripción". 

8.º- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que dictó sentencia que confirmó la pronunciada por el juzgado, con la motivación siguiente: 

"Lo que pretende la parte recurrente en esta cuestión no resulta admisible, ya que, aunque es cierto que con posterioridad se emitió el día 7 de septiembre. de 2012 el informe de sanidad del médico forense, ni siquiera teniendo en cuenta esa fecha podría entenderse que la acción no estuviera prescrita, y, no cabe esperar para el cómputo de ese plazo a la Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2013 que acordó más de un año después la unión del indicado informe del médico forense al juicio de faltas, siendo que además en ningún momento se decretó la reanudación del procedimiento, limitándose dicha diligencia a unir el informe y a acordar estar al previo auto de sobreseimiento. 

No podemos compartir que fuera necesario el informe forense para ejercitar la acción en el presente procedimiento, en eI que podía haberse acreditado la sanidad con un informe médico de cualquier otro facultativo, máxime cuando se establece un periodo de curación de las lesiones de 145 días desde el accidente, que recordamos de nuevo tuvo lugar el día 2 de marzo de 2011, por lo que desde que se alcanzó dicha sanidad era posible ejercitar la reclamación por las lesiones y por las secuelas, recordando en cuanto a estas últimas que las que constan en el informe del médico forense han sido el perjuicio estético y el material de osteosíntesis, por lo tampoco por este motivo había razón alguna para que se pudiera dilatar la interposición de la demanda". 

C) El recurso de casación. 

1.- Interposición y desarrollo. 

El recurso se interpone por interés casacional, se consideran lesionados los arts. 1968.2 y 1969 del CC. Se cita la jurisprudencia de esta Sala, relativa a que la prescripción debe ser objeto de una interpretación restrictiva, así como que el plazo del año para el ejercicio de la acción comienza a contarse a partir del momento en que el lesionado tiene constancia de la entidad efectiva de las lesiones y secuelas sufridas, que coincide con la recepción del alta médica. Además, en el caso de secuelas invalidantes, al conocerse el carácter de las mismas; es decir, en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, ya que es entonces cuando el perjudicado tiene constancia cierta, segura y exacta de la entidad del daño corporal sufrido. 

En definitiva, se sostiene que el lesionado no tuvo conocimiento del alcance de sus lesiones hasta que se le comunicó el informe médico forense, por parte del juzgado, el 3 de octubre de 2013, momento a partir del cual interrumpió la prescripción, hasta la presentación de la demanda en septiembre de 2015. 

2.- Desestimación del recurso. 

El recurso de casación ha de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia, la cual considera que el auto de sobreseimiento de las diligencias penales, de 27 de diciembre de 2011, se notificó a la parte actora, como se justificó por la compañía demandada mediante la aportación del documento 7 de la contestación, lo que conforma una manifestación de la dimensión fáctica de la prescripción, que vincula al tribunal, no fiscalizable a través del recurso de casación, sino, en su caso, bajo el extraordinario por infracción procesal en supuestos de error notorio o valoración arbitraria de la prueba, con lesión del art. 24.1 CE (sentencias del TS nº 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre o 141/2021, de 15 de marzo). Dicho auto no fue recurrido por las partes, por lo que alcanzó firmeza. 

Es doctrina consolidada de la Sala de lo Penal del TS, que el plazo del año de ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual (art. 1968.2 CC), una vez concluido el previo proceso penal, empezará a contarse a partir del día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC; precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a fijar ese momento cuando la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo del proceso penal, notificados correctamente, han adquirido firmeza, ya que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación preferente del procedimiento criminal, con lo que nace la correlativa posibilidad de reclamar en vía civil (sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno, y más recientemente 339/2020, de 23 de junio y 92/2021, de 22 de febrero, entre otras). 

Igualmente, la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la situación existente con antelación al evento dañoso sufrido. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización (Sentencias del TS nº 429/2007, de 17 de abril del Pleno, nº 430/2007, de 17 de abril; nº 682/2008, de 9 de julio; nº 1032/2008, de 30 de octubre; nº 326/2009, de 7 de mayo; nº 326/2019, de 6 de junio; nº 326/2020, de 22 de junio y STS nº 92/2021, de 22 de febrero). 

En el caso presente, el actor recibió tratamiento médico de sus lesiones hasta alcanzar la curación por parte de la sanidad pública, para lo que precisó 145 días impeditivos. Las secuelas padecidas fueron de escasa entidad (perjuicio estético ligero y material de osteosíntesis) y no tributarias del reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta por la administración. El recurrente era conocedor, por lo tanto, del alcance real de las lesiones padecidas y su evolución, lo que le posibilitaba el ejercicio de las oportunas acciones judiciales con pleno conocimiento de la entidad del daño corporal sufrido, para lo cual no precisaba el informe médico forense, propio de un proceso penal, cuyo archivo había sido acordado posteriormente a la obtención de la sanidad. 

En la tesitura expuesta, la falta de coordinación entre el juzgado y la clínica médico forense determinó que dicho informe fuera emitido cuando resultaba ya innecesario. Es, por ello, que la mera notificación del mismo al demandante, casi dos años después de la resolución del archivo del proceso penal, no abre un nuevo plazo de ejercicio de una acción, que se encontraba prescrita, por transcurso del plazo del año del art. 1968.2 del CC, al no haber sido puntualmente ejercitada por el actor, una vez que tuvo constancia del sobreseimiento del procedimiento criminal y recibido previamente el alta médica por la medicina pública, sin que para ello precisara un informe médico forense adicional exclusivamente justificado en función de un proceso criminal. 

Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta es que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, dicho instituto jurídico (sentencias del TS nº  134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Sentencias del TS nº 150/2010, de 16 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio). 

La resolución recurrida dictada por la Audiencia no vulnera, por lo tanto, la expuesta doctrina jurisprudencial, lo que conlleva a la desestimación del recurso interpuesto.

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