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domingo, 11 de julio de 2021

En los recursos de apelación penales contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, por motivos tasados, pero no se podrá pedir al tribunal de apelación la revocación de la sentencia para condenar al acusado absuelto.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 3ª, de 23 de junio de 2021, nº 171/2021, rec. 405/2021, declara que contra las sentencias absolutorias - o para agravar una sentencia condenatoria - lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al tribunal de apelación es la revocación de la sentencia para condenar al acusado absuelto. 

La sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, no procediendo por tanto la práctica de las pruebas interesadas en la alzada, por su imposibilidad de valoración de forma desconectada con el resto del material probatorio.

El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por el juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido. 

El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a este tribunal declarar la nulidad de una sentencia sin petición de parte.

B) HECHOS: Por Don Anselmo se recurre en apelación la sentencia absolutoria dictada alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 

Sin embargo, no solicita la nulidad del juicio ni de la sentencia dictada. 

Planteada la cuestión en los términos anteriormente expuestos es lo cierto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, que se recurre en apelación por el denunciante don Anselmo para que se dicte sentencia condenatoria conforme a sus peticiones formuladas en el acto del juicio. 

C) REGULACION LEGAL Y DOCTRINA: 

La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla, dando una nueva redacción a los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificando sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias. La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta, siendo por ello plenamente aplicable al caso que aquí se enjuicia. 

Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las Sentencias del TC nº 1 y 2/2010 de 11 de enero, 30/2010 de 17 de mayo, 127/2010 de 29 de noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de abril, 135/2011 de 12 de septiembre, 142/2011 de 26 de septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de octubre, siendo las últimas las Sentencias del TC nº 22/2013 de 31 de enero) y 195/2013 de 2 de diciembre  y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre. 

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, vino a corroborar la mencionada doctrina del TC al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.

Añade el artículo 790.2 párrafo 3º de la LECrm. que: 

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Esto conlleva la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. 

Lo último, tal y como señala la jurisprudencia exige que sea la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J. conforme al cual..."En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".

De otro lado la nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba siendo la parte acusadora quien acredite la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.  

D) Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia , o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación, posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo, o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo, 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto). 

La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas, tal y como sucedería en el presente caso si la Sala procediera, como pretende la recurrente, a celebrar la vista pública interesada y a practicar en esta alzada las pruebas pretendidas, las cuales no podría valorar sin ponerlas en relación con el resto de las pruebas personales practicadas en primera instancia , lo que como se ha dicho le está vedado a este órgano de alzada. 

Al hilo de la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en los testimonios prestados por las partes a presencia judicial, de cuya valoración no ha deducido la existencia de suficiente prueba de cargo, y dado que dichos testimonios no pueden ser valorados de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciados directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, no procediendo por tanto la práctica de las pruebas interesadas en esta alzada, por su imposibilidad de valoración de forma desconectada con el resto del material probatorio. 

El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: 

“La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida". 

Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que: 

“Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". 

Es decir, que contra las sentencias absolutorias (o para agravar una sentencia condenatoria) lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí hace el recurrente don Anselmo. 

E) CONCLUSION: De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. 

Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado, de suerte que, al no haberse interesado su nulidad, proceda la confirmación de la sentencia dictada de primera instancia. 

Por ello, hay que atender a los hechos probados que la sentencia contiene. El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a este tribunal declarar la nulidad de una sentencia sin petición de parte: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso ..." y tampoco cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. 

El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por el juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido. 

La Sala no puede, por impedirlo la Ley vigente, sustituir la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia por la suya propia o por la de la parte recurrente, estableciendo unos nuevos hechos probados que, según el recurrente, resultan claramente de la prueba practicada en el acto del juicio. Y tampoco puede anular la sentencia por alguno de los motivos tasados en el artículo 792 porque ni lo ha pedido parte alguna (art. 240.2 LOPJ) ni concurre ninguno de esos motivos tasados. 

Tampoco puede admitirse la prueba documental aportada en segunda instancia al no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 

Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación del juzgador a quo y confirmar la sentencia absolutoria, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

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