A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de octubre de 2014, nº 440/2014, rec. 1644/2012, declara que el contrato de compraventa es eficaz y válido al ser confirmado por la hija ya mayor de edad y por la defensora judicial de sus hermanos, aún menores de edad, habiendo transcurrido más de diez años desde que el hijo alcanzó la mayoría de edad hasta que interpuso la demanda reconvencional.
Aplica la Sala la doctrina de los actos propios al allanamiento del ex marido pues, tras su fallecimiento, sus herederos han apoyado la acción entablada por la madre.
No es de aplicación la doctrina jurisprudencial contemplada en las sentencias del TS de 8 de abril de 1965, 10 de abril de 2001 y 14 de mayo de 2007, según la cual la doctrina legal que faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal debe ser aplicada en sentido restrictivo, de forma que sí alguno de los partícipes se opone a tal actuación, no puede considerársele al otro legitimado para actuar.
Porque la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, al dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica.
B) OBJETO DE LA LITIS:
1º) El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza y alcance de la ineficacia derivada de los actos realizados por el representante legal sin la pertinente autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Civil.
“Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros”.
2º) En síntesis, entre los antecedentes del caso debe señalarse que el procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa, celebrado entre la actora y su marido con el padre de los demandados, que vendió la finca a los primeros, en su propio nombre y en nombre de sus hijos menores (hoy demandados), sin haber solicitado la autorización judicial preceptiva. La parte demandante dice actuar en nombre de la comunidad de gananciales no liquidada con su marido del que está divorciada.
La demandada se opuso alegando la excepción de cosa juzgada y prescripción de la acción de la demandante, al haber transcurrido más de quince años desde que pudo ejercitar la acción de cumplimiento y formuló reconvención contra la demandante y su ex marido en ejercicio de acción de nulidad de la venta por falta de autorización judicial preceptiva, al tratarse de unos bienes de menores de edad.
El ex marido de la demandante, ya fallecido, se allanó a la demanda reconvencional.
Entre los hechos básicos que resultan indiscutidos o acreditados por las pruebas practicadas caben citar los siguientes:
A) En fecha 12 de julio de julio de 1987 por contrato privado de compraventa D. Horacio, en su nombre y en representación de sus hijos menores Adelina, Aurelio y Florinda, vendió a D. Roberto, que compró para su sociedad de gananciales al estar casado con Dª Valle, la vivienda de Móstoles, y plaza de garaje. La posesión de los inmuebles fue entregada a los compradores que empezaron a pagar el precio convenido.
B) En el mes de septiembre de 1991 D. Horacio, su hija ya mayor de edad Dª Adelina, y Dª Amelia como defensora judicial de los hijos menores Aurelio y Florinda, interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Roberto y Dª Valle en petición de que se declare la resolución del contrato de compraventa antes aludido por incumplimiento de los demandados en cuanto al pago del precio convenido, con condena a los demandados al pago de daños y perjuicios por importe de veinte millones de pesetas.
La demanda fue desestimada por sentencia de 10 de octubre de 1992 que estimó en parte la reconvención con condena a D. Horacio a cancelar la carga que. pesaba sobre el inmueble, vendido libre de cargas, habiendo abonado D. Roberto el importe del principal, intereses y costas del juicio ejecutivo seguido por dicha carga. Se rechazó en dicha sentencia la petición de la reconvención que pretendía la declaración de la plena propiedad del inmueble, estimando el juez que no se estaría ejercitando una acción declarativa de dominio, y que de entenderse así no se habría acreditado el hecho jurídico que da existencia a la propiedad al haber vendido el Sr. Horacio en representación de sus hijos menores y sin autorización judicial.
C) El codemandado reconvenido don Roberto se allanó a la petición de nulidad del contrato objeto del proceso, firmando un acuerdo transaccional con los reconvinientes a tal fin, con obligación de los actores de entregar al Sr. Roberto la cantidad abonada por importe de 29.510 euros incrementada en un 100% hasta un total de 59.020 euros siempre que la demanda interpuesta por la Sra. Valle no prosperase y se estimase la petición reconvencional de nulidad, comprometiéndose D. Roberto a personarse en el proceso reconociendo la nulidad del contrato, como así hizo.
D) El 19 de julio de 2010 se personaron los hijos de la actora Dª Valle y del demandado reconvencional, D. Roberto, acreditando el fallecimiento de este último, mostrándose en desacuerdo con el allanamiento del mismo, y manifestando su conformidad con la demanda presentada por su madre.
3º) La sentencia de Primera Instancia de 23 de julio de 2010, desestimó la demanda y desestimó la reconvención, entendiendo que no concurría legitimación activa en la demandante, al no poder actuar en nombre y beneficio de la comunidad de gananciales, al constar la oposición del ex marido a la acción ejercitada, al haberse allanado a la demanda reconvencional. Respecto a la nulidad del contrato por falta de autorización judicial para la venta, se desestima al entender que el contrato, al carecer de dicha autorización no es nulo, sino anulable y está sujeto al plazo de prescripción de 4 años, que han transcurrido holgadamente desde que se alcanzó la mayoría de edad por los demandados.
En fase de recurso de apelación, recurren ambas partes, y la sentencia desestima el recurso de la demandada y estima el de la demandante, entendiendo que el contrato no es nulo, ni anulable sino que resultaría inexistente si, una vez alcanzada la mayoría de edad, los demandados no lo ratifican expresa o tácitamente, resultando que, en el presente caso, el contrato fue ratificado por el transcurso del tiempo sin impugnarlo y por la interposición, a través de defensora judicial, de demanda de resolución del contrato por falta de pago del precio, lo que presupone reconocer su validez. Respecto al recurso de la demandante, estima que sí tiene legitimación, ya que el allanamiento del ex marido de la demandante es un comportamiento que va contra los actos propios, perjudica la comunidad y viene precedido de acuerdo transaccional para obtener una suma de dinero por dicho allanamiento.
C) Doctrina jurisprudencial aplicable. Principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus).
1º) La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que desarrolla en dos motivos.
En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 394 CC y de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 8 de abril de 1965, 10 de abril de 2001 y 14 de mayo de 2007, según la cual la doctrina legal que faculta a un solo condueño para actuar , sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal debe ser aplicada en sentido restrictivo, de forma que sí alguno de los partícipes se opone a tal actuación, no puede considerársele al otro legitimado para actuar. Por ello se solicita se declare infringida dicha doctrina y que se declare la falta de legitimación activa de la demandante al actuar en contra de la expresa oposición de su ex marido.
El segundo motivo alega la infracción de los artículos 166, 1259 y 6.3 CC, así como de la jurisprudencia contemplada en las SSTS de 22 de abril de 2010 y 8 de julio de 2010, que establece la nulidad de los contratos realizados por el representante legal del menor sin previa autorización judicial, salvo posterior ratificación del afectado alcanzada la mayoría de edad. Se solicita que se declare infringida dicha doctrina y que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha 12 de julio de 1987 al constar como hecho probado que fue suscrito por el padre sin autorización judicial siendo sus hijos menores y no habiéndolo ratificado éstos una vez adquirida la mayoría de edad. No puede dársele validez de ratificación a la interposición de la demanda por defensora judicial solicitando la resolución del contrato, porque seguían siendo menores y, por tanto, incapaces de efectuar dicha ratificación.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
2º) Ineficacia contractual: consideraciones previas.
En relación a la cuestión de fondo del presente caso, motivo segundo del recurso, conviene puntualizar una suerte de consideraciones previas que, con carácter general, ayudan a la inteligencia de un fenómeno especialmente complejo como es la delimitación del régimen derivado de la ineficacia contractual.
En este sentido, y desde la perspectiva metodológica debe señalarse, en primer lugar, que el análisis del régimen que resulte aplicable, en aquellos supuestos en donde el ordenamiento jurídico no dé una respuesta técnica y concreta al respecto, no puede quedar reconducido a un planteamiento estático y dogmático de la cuestión consistente en la mera adscripción del supuesto a las categorías conceptuales de ineficacia desarrolladas doctrinalmente. Por el contrario, debe precisarse que el método de análisis a emplear es consustancialmente dinámico y flexible, conforme a las peculiaridades que presente el caso objeto de examen; de forma que el contenido y alcance de la ineficacia se adapta a la naturaleza y función que presente el fenómeno jurídico en cuestión y la relevancia de los bienes e intereses jurídicos que sean objeto de protección o de valoración, todo ello conforme a la finalidad perseguida por la norma o por la aplicación de los propios principios generales del derecho.
En segundo lugar, también debe puntualizarse que, precisamente en la línea de proyección de los principios generales del derecho, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012), conforme al desenvolvimiento de los principales textos de armonización y desarrollo del Derecho Contractual Europeo, ha declarado "que la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, al dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica”. Doctrina jurisprudencial que tiene una coherente aplicación sistemática en el campo de nuestro Derecho patrimonial, casos, entre otros del reforzamiento de los principios de "favor testamenti" y "favor partitionis" en el ámbito del Derecho de sucesiones, SSTS de 30 de octubre de 2012 ( núm. 624/2012), de 20 de marzo de 2013 ( núm. 140/2013 y 4 de enero de 2013 (núm. 785/2013), de su aplicación al ámbito de la contratación seriada y protección del consumidor, STJUE de 30 de abril de 2014 y STS de 8 de septiembre de 2014 (núm. 464/2014), o de su incidencia en el efecto modificativo de la relación contractual en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), SSTS de 30 de junio de 2014 (núm. 333/2014) y de 17 de enero de 2013 (núm. 820/2013).
3º) Régimen de ineficacia contractual del artículo 166 del Código Civil.
La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación del motivo planteado.
En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2010 (núm. 225/2010), que es tomada como referente por la sentencia de la Audiencia, resulta ilustrativa acerca de la falta de un pronunciamiento claro y uniforme de nuestra doctrina jurisprudencial sobre la eficacia del acto realizado por el titular de la patria potestad, sin la pertinente autorización judicial.
En este contexto interpretativo (Fundamento Derecho Cuarto de la Sentencia citada) la doctrina jurisprudencial ha mantenido tres posturas conceptuales diversas en el análisis del fenómeno jurídico coincidentes, no obstante, en el anterior método tradicional de la mera adscripción del supuesto enjuiciado en el elenco de las categorías doctrinales relativas a la ineficacia contractual. De esta forma, la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en orden a la nulidad radical del acto o negocio realizado, ya por la inexistencia del mismo, o bien por ser contrario a una norma imperativa, a su nulidad, matizada por razón de ser un acto realizado con extralimitación del poder concedido y, en su caso, a la solución del régimen de la anulabilidad con la posible confirmación del acto por el transcurso del plazo dispuesto por la norma.
La incertidumbre de este contexto interpretativo, por otra parte explicable dada la complejidad conceptual y metodológica del tema y el insuficiente tratamiento técnico de la cuestión por la dogmática codificadora, tiende a resolverse si como hace la sentencia citada (Fundamento Quinto) y aquí se puntualiza, se procede a invertir la perspectiva de análisis en atención a un planteamiento dinámico y flexible de la ineficacia derivada que adopta su contenido y alcance a los criterios anteriormente expuestos. En efecto, desde esta perspectiva, y fuera de los supuestos en el que el propio objeto del contrato resulte contrario al orden público, caso de la STS de 5 de febrero de 2013 (núm. 26/2013), se comprende como desde la finalidad tuitiva de la norma, que no es otra que tutelar el interés patrimonial del menor, y de la naturaleza y función de la autorización judicial, que no cumple la función de ser un complemento de la capacidad del menor, casos de la emancipación o de la curatela, sino que es un elemento o condición del acto de disposición, la razón de la ineficacia derivada se aleja de los parámetros propios de una suerte de ineficacia absoluta, de carácter estructural e insanable, para recalar, más bien o ajustadamente, en una ineficacia funcional y relativa, propia de los contratos o negocios jurídicos de ejecución progresiva o incompletos, que generan una eficacia provisional o claudicante hasta que se produce su eficacia definitiva; bien por el propio cumplimiento de la circunstancia o condición, ya por la propia convalidación del afectado mediante su ratificación expresa o tácita y, en su caso, por el transcurso del plazo establecido. Todo ello, conforme a la interpretación sistemática del precepto, particularmente de su correlación con el artículo 1259 del Código Civil y del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, anteriormente expuesto. Extremos, a los que llama la perspectiva de análisis propuesta.
En el presente caso, conforme a lo declarado por la sentencia recurrida, la validez y eficacia del contrato de compraventa fue confirmada de forma implícita, en primer término, por la demanda de resolución contractual interpuesta en 1991 por la hija, ya mayor de edad, y la defensora judicial de sus hermanos, aún menores de edad y, en segundo término, por el claro transcurso del plazo para su pertinente impugnación, pues el hijo menor alcanzó la mayoría de edad en 1996 y la demanda reconvencional se interpone en el año 2007, como reacción a la demanda de la parte actora.
4º) En relación al primer motivo del recurso, respecto de la posible falta de legitimación activa de la demandante, y conforme a la valoración de la prueba practicada, debe señalarse que el allanamiento del ex marido de la actora no puede ser considerado como una causa obstativa al legítimo interés de esta parte en reclamar el cumplimiento del contrato en beneficio de la sociedad legal de gananciales, pues la actuación de éste se inscribe claramente en la doctrina de los actos propios cuyo fundamento de protección recae objetivamente en la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado, como proyección de la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada, entre otras, STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012). Todo ello, sin perjuicio de que, tras su fallecimiento, sus herederos se pronunciaron expresamente en apoyo de la acción entablada por la actora, su madre, rechazando el allanamiento realizado de su padre en el marco de un acuerdo transaccional por el que recibiría una importante cantidad de dinero, a cambio de su allanamiento.
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