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viernes, 9 de julio de 2021

La cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, es admitida en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de junio de 2021, nº 411/2021, rec. 4286/2018, declara que las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC.

Ya que "la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento, integran una diversa causa de pedir y por ende eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada". 

Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. 

B) El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material. 

“1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. 

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. 

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. 

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”. 

C) LA COSA JUZGADA: Concebido el proceso como el instrumento de heterocomposición del que se vale el Estado de Derecho para dirimir los conflictos existentes entre las partes, configurado como un escenario pacífico de enfrentamiento entre una pretensión y una resistencia, en el que se debate la tesis del actor frente a la antítesis del demandado, para obtener la decisión judicial que, como síntesis, zanje el litigio, fácil es colegir que la finalidad pretendida no puede obtenerse dejando latente, de forma indefinida, el conflicto constitutivo de su objeto, y si bien los recursos constituyen una indiscutible garantía para las partes, elementales razones de seguridad jurídica, elevadas a rango de principio constitucional en el art. 9.3 de la Carta Magna, exigen que, alcanzado cierto estadio del proceso, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la cuestión discutida devenga intangible y vinculante. 

A tales efectos responden los conceptos procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad de la resolución judicial pronunciada (art. 207.2 y 3 de la LEC), que opera como presupuesto de una denominada cosa juzgada material (art. 222 LEC), con su doble efecto, positivo o vinculante en un ulterior proceso, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la misma pretensión. 

A dichas consecuencias jurídicas, se refiere el TS cuando señala que: 

"[...] la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto" (sentencias del TS nº 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril y 310/2021, de 13 de mayo). 

La cosa juzgada responde de esta forma a una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias. 

A esta última finalidad, se refiere la jurisprudencia constitucional, que ha proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no cabe compaginar la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (sentencias del Tribunal Constitucional 60/2008, de 26 de mayo y 192/2009, de 28 de septiembre, en el mismo sentido las sentencias de esta Sala 1.ª 301/2016, de 5 de mayo y 164/2020, de 11 de marzo). 

Incluso es criterio jurisprudencial, el que afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (sentencias del TS nº 372/2004, de 13 mayo; 277/2007, de 13 de marzo; 686/2007, de 14 de junio; 905/2007 de 23 julio; 422/2010, de 5 de julio; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de octubre, entre otras). 

En definitiva, a través de la cosa juzgada, se crea una realidad jurídica judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes (arts. 509 y siguientes de la LEC) o audiencia al demandado rebelde (arts. 496 y siguientes de la LEC), sometidos además a exigentes plazos de caducidad. 

La determinación de la existencia de la cosa juzgada material exige el correspondiente y riguroso juicio comparativo entre el objeto del primer proceso y el constitutivo del proceso posterior en el que se invoca el juego del instituto. O, dicho de otra forma, requiere comprobar si, en dichos procesos, se dirimen las mismas pretensiones, identificadas por los sujetos, por el petitum o petición realizada para su reconocimiento, declaración o condena por los órganos jurisdiccionales, así como por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, todo ello además con los efectos preclusivos derivados del juego normativo del art. 400.2 de la LEC. 

En definitiva, como señalaba el TS en las sentencias nº 5/2020, de 8 de enero y nº 313/2020, de 17 de junio: 

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC". Esto es, la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible (sentencias del TS nº 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras). 

D) En el caso que enjuiciamos nos encontramos ante la aplicación, por parte de la Audiencia, del efecto negativo de la cosa juzgada material, que "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" (art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" (art. 222.3 LEC), en tanto en cuanto entendió el tribunal provincial que la cuestión debatida ya había sido resuelta en un juicio previo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria. 

La bondad de tal argumento, cuestionado por la parte recurrente, exige efectuar un juicio comparativo entre procesos a los efectos de determinar la concurrencia de las identidades necesarias en las que se funda la cosa juzgada apreciada. 

1º) Concurrencia de los límites subjetivos de la cosa juzgada. 

Pues bien, en este caso, concurre la identidad subjetiva en ambos procesos. En el primero de ellos, en el juicio de menor cuantía 381/1991, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria, litigaban los hermanos D. Ovidio y D. Gregorio contra doña Carlota. Y, en el presente proceso, juicio ordinario 313/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm, son partes, como actor, D. Teodosio, que adquirió los derechos hereditarios de su hermano D. Gregorio, y, como demandados, los hermanos Teodosio Aureliano Sonia, herederos de su madre D.ª Carlota, dirigiéndose también la demanda contra la entidad Portamarís Invierte, S.L., como consecuencia de la operación de ampliación de capital social, mediante la aportación no dineraria de la vivienda litigiosa a la precitada mercantil, acto jurídico igualmente impugnado. 

La cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte, pero también a sus herederos y causahabientes como resulta del art. 222.3 LEC; norma cuya aplicación, al presente caso, no ofrece especiales dificultades, en tanto en cuanto los litigantes codemandados son derechohabientes de su causante D.ª Carlota, demandada en el primer proceso; y D. Ovidio, parte en ambos juicios, en el primero de ellos conjuntamente con su hermano, y en éste, por sí solo, tras la adquisición de los derechos hereditarios de aquel. Concurre pues el requisito recogido en el aforismo latino res iudicata inter partes (la cosa juzgada entre las partes). 

2º) Concurrencia de los límites objetivos de la cosa juzgada. 

Igualmente concurren los denominados elementos objetivos de la cosa juzgada, habida cuenta que se reproducen en ambos procesos los mismos fundamentos fácticos y jurídicos constitutivos de la causa petendi, cual es la supuesta simulación absoluta de la compraventa otorgada entre los padres del demandante, como vendedores, y doña Carlota, como compradora, instrumentalizada en escritura pública de 3 de diciembre de 1984. Y, precisamente, con tal fundamentación coincidente, se formula en ambos juicios la misma petición de nulidad de dicho negocio jurídico. En el segundo proceso, además, se postula también la nulidad derivada de la aportación de la vivienda comprada en una ampliación de capital social, como consecuencia del instado pronunciamiento judicial de nulidad de la compraventa. 

3º) Los límites temporales de la cosa juzgada. 

La parte demandante recurre mediante la invocación de los límites temporales de la cosa juzgada, que no significa, por supuesto, que la misma tenga una duración limitada, sino que son denominados de tal forma puesto que nacen con el transcurso del tiempo, siempre y cuando constituyan además elementos hábiles sobrevenidos para fundamentar nuevas pretensiones determinantes de una situación diferente a la enjuiciada en el primer proceso, y, por lo tanto, conformadores de un objeto procesal distinto, que impide de esta manera la aplicación del instituto de la cosa juzgada. 

En efecto, es cierto que las sentencias firmes dictadas por los tribunales se proyectan, en ocasiones, sobre relaciones jurídicas que no son estáticas, sino dinámicas, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden permanecer sub specie aeternitatis (para siempre) como, por ejemplo, las medidas definitivas fijadas en los procedimientos matrimoniales, con respecto a las cuales la ley prevé su revisión en los casos de alteración sustancial de circunstancias o de fortuna (arts. 91 y 100 del CC). 

Constituye otra manifestación normativa de lo expuesto, el caso de las acciones concernientes a la modificación y reintegración de la capacidad jurídica previstas en el art. 761 LEC, en su redacción todavía vigente, para los supuestos en los que sobrevengan nuevas circunstancias afectantes a la capacidad previamente establecida. De la misma manera, ha proclamado la jurisprudencia de esta sala, que la aparición de nuevas lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso, permiten su ulterior reclamación. Se admite, en tales casos, la indemnización de resultados no previstos cuando, tras la sentencia condenatoria, son descubiertas consecuencias dañosas acaecidas en tiempo posterior, o incluso se produce la muerte (ver, por ejemplo, las sentencias del TS nº 878/2002, de 24 de septiembre; 858/2006, de 11 de septiembre y 802/2011, de 7 de noviembre, entre otras). 

En definitiva, las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC. Tales situaciones se contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo del art. 222 LEC), en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, proclama que "[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". 

En definitiva, como expresa gráficamente la sentencia del TS nº 271/2014, de 5 de junio, "[...] es cierto que la "res iudicata" no opera "sub specie aeternitatis", sino que está sometida a límites temporales, determinados por los cambios de la "res de qua agitur" o materia sobre la que se acciona". 

En el sentido expuesto, en la sentencia del TS de 22 de abril de 2004, recurso 1386/1998, se ha señalado que: 

"[...] cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar". 

En la sentencia del TS nº 1068/2007, de 5 de octubre, nos referimos igualmente a los precitados límites temporales, descartando la concurrencia de la cosa juzgada, en los términos siguientes: 

"En su virtud, la causa de pedir del segundo pleito, aunque la acción sea también la de indemnización por incumplimiento, no es la misma que la que sirvió de base al precedente, en la medida que esta reclamación que ahora se dirige, parte de unos perjuicios nuevos, que para la actora traen causa, no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino de la existente una vez se dictó sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en el segundo pleito porque, como reitera la doctrina de esta Sala en cuanto al límite temporal, (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1997 y las en ella citadas de 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987), "la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento, integran una diversa causa de pedir y por ende eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada"". 

En el mismo sentido, podemos citar, más recientemente, la sentencia del TS nº 544/2015, de 20 de octubre, en la que dijimos: 

"Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad (SSTS 19 febrero 1973, 27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991)".

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