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sábado, 24 de julio de 2021

La incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria de jubilación o de retiro.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 21 de junio de 2021, nº 887/2021, rec. 7791/2019, fijando doctrina, señala que la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria de jubilación o de retiro.

Concede así la pensión de jubilación para clases pasivas a un funcionario de prisiones que sufrió un accidente de circulación cuando se dirigía al establecimiento penitenciario que le ocasionó las lesiones determinantes de su invalidez permanente.

B) OBJETO DEL RECURSO: Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril. 

El artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, establece que: 

"Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del núm. 2 del precedente art. 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. 

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado. 

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente art. 28, núm. 3, siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria. 

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente art. 28, núm. 3, siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la concesión o no de pensión extraordinaria". 

C) Planteamiento del recurso y sentencia de instancia. 

La representación procesal de don Desiderio interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 13 de septiembre de 2019, en el procedimiento ordinario núm. 690/2018 deducido por aquel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril del 2018, por la que se desestima la reclamación, presentada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 15 de marzo del 2013, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación, al no considerarse a efectos de la pensión solicitada el accidente sufrido por el interesado calificado " in itinere ", como acto de servicio o consecuencia del mismo. 

La sentencia plasma en el fundamento SEGUNDO, que el recurrente el día 31 de agosto de 2011, cuando se dirigía a su puesto de trabajo en un establecimiento penitenciario, sufrió un accidente de circulación que le ocasionó lesiones determinantes de la invalidez permanente. 

Ya en el TERCERO reitera la doctrina de la propia Sala según la cual, la calificación de accidente in itinere, es a efectos meramente laborales y con reproducción de la Sentencia de 27 de abril de 2009 (recurso núm. 3/2008), concluye que, a los efectos del artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el accidente producido en el trayecto del domicilio al puesto de trabajo o viceversa, no goza de la presunción de ocasionado en el puesto de trabajo, o con ocasión del mismo, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores sometidos al régimen de la Seguridad Social. 

D) El accidente "in itinere" en la legislación de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la Sala Social. 

En la vigente redacción del artículo 156.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, idéntico al precedente artículo 115.2. a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se estatuye que: 

«2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: 

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.» 

Y la jurisprudencia de la Sala de lo Social (por todas la Sentencia 409/2018, de 17 de abril dictada en el recurso 177/2016 de unificación de doctrina) recuerda que en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere " se parte de dos términos: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y de la conexión entre ellos a través del trayecto mediante una relación causal. Por ello en la meritada sentencia, Fundamento Cuarto, indica que:

«Más concretamente, para calificar un accidente como laboral «in itinere» hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, Sentencias del TS de 19/01/05 -rcud 6543/03-; 29/03/07 -rcud 210/06-; 14/02/11 -rcud 1420/10-; 26/12/13 -rcud 2315/12-; y 14/02/17 -rcud 838/15-).» 

E) El concepto de accidente en acto de servicio en el mutualismo administrativo y en el artículo 47 de la Ley General de Clases Pasivas: lugar y tiempo de trabajo. 

1º) El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas (los apartados del precepto a continuación reseñados han tenido siempre la misma redacción -salvo la competencia para declararla- desde la promulgación del texto refundido hasta la reforma llevada a cabo por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. La STC 111/2021, de 13 de mayo, declara inconstitucional y nula la antedicha disposición final, si bien la difiere al 1 de enero de 2022 a fin de que pueda ser sustituida por la regulación legal pertinente). 

«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. 

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.». 

2º) Artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Concepto de accidente en acto de servicio. 

«1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración. 

2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.» 

3º) La Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, en su art. 1.d) indica, a los efectos de la citada Orden que: 

«d) Accidente en acto de servicio: aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.» 

F) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO. El criterio de la Sala y la respuesta a la cuestión de interés casacional. 

Partimos del hecho incontrovertido, asumido por la sentencia de instancia, de que el Delegado del Gobierno en Aragón mediante resolución de 31 de agosto de 2011 reconoció, a los efectos previstos en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, como accidente en acto de servicio el accidente de tráfico sufrido por el aquí recurrente el 14 de octubre de 2010 cuando se desplazaba de su domicilio al Centro Penitenciario de Daroca para hacerse cargo del servicio asignado en el turno de tarde. En la citada resolución consta también que la Dirección General de la Función Pública en informe emitido a requerimiento de la citada Delegación del Gobierno, se pronunció en el sentido de considerar "in itinere" el accidente sufrido por el Sr. Desiderio al desplazarse desde su domicilio al Centro de Trabajo en vehículo particular. 

Ya, con la demanda, acompaña el recurrente un acuerdo de 10 de octubre de 2011 de la Directora Provincial de MUFACE en León reconociéndole los derechos derivados del accidente en acto de servicio ocurrido el 14 de octubre de 2010 tras la instrucción del correspondiente expediente, conforme a la Orden de 7 de noviembre de 2005, en aplicación del artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio y del artículo 115.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 

Es, por tanto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en su resolución de 15 de marzo del 2013 la que resuelve de forma contraria a lo declarado por la Dirección General de la Función Pública, por el Delegado del Gobierno en Aragón y por MUFACE, que consideran el accidente producido en "acto de servicio". 

Por ello, atendidas las circunstancias del caso y la normativa reseñada en los fundamentos anteriores, ninguna duda ofrece que debe considerarse accidente como consecuencia del servicio el sufrido por el aquí recurrente al dirigirse a su puesto de trabajo. 

Así el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, remite a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social para la determinación de los supuestos que en el régimen especial del mutualismo administrativo tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y de las presunciones de lo que debe entenderse por accidente en acto de servicio. Y, entre esas presunciones establecidas legalmente, la más significativa es la de los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo. 

En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril, en conjunción con el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo. 

Por todo ello se estima el recurso de casación deducido por la representación de don Desiderio declarando nula la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional, así como la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de marzo de 2013. 

Todo ello conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril del 2018, por la que se desestima la reclamación presentada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 15 de marzo del 2013, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación, al no considerarse a efectos de la pensión solicitada el accidente sufrido por el interesado calificado "in itinere", como acto de servicio o consecuencia del mismo, la cual se declara no conforme a Derecho y, por ende, tras su declaración de nulidad, se reconoce el derecho del demandante a percibir pensión extraordinaria de clases pasivas con los efectos administrativos y económicos correspondientes y los intereses legales que procedan tal cual solicita en el suplico de su demanda.

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