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sábado, 3 de julio de 2021

Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

 

A) El Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de mayo de 2021, rec. 5989/2018, declara que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia y constituye doctrina pacífica de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. 

Por ello, es posible atribuir el carácter ganancial a un bien, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante escritura pública celebrada constante matrimonio, interviniendo ambos cónyuges en la formalización de la misma. 

Porque cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. 

Sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia. Por ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil.

El artículo 1281 del Código Civil establece que: 

“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. 

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”. 

B) LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: La sentencia del TS nº 390/2019, de 3 de julio (recurso 3192/2016) establece: 

"[...] La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos: 

"La Sala de lo Civil del TS en la sentencia nº 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud (SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia (Sentencia del TS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008). 

"Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia del TS de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013.  A saber: 

"(i) La jurisprudencia (Sentencias del TS nº 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (artículo 1285 del CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. 

"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. 

"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). 

"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (artículos 1282 a 1289 del CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. 

"(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar, si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente." 

Constituye, pues, doctrina pacífica de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias del TS nº  6/2016 de 28 de enero, nº 313/2015 de 21 de mayo, y nº 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles (sentencia del TS nº 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil". 

C) CONCLUSION: En este caso no se apreciaría la concurrencia de tales requisitos, ya que en el recurso se pretendería la prevalencia de la que dice intención de los contratantes, sobre los términos del contrato, mientras que la sentencia recurrida establece que dichos términos son claros: 

"[...] dada la contundente claridad de la escritura pública, obrante al folio 6 de autos, ni siquiera retorciendo lo en la misma contenido, puede llegarse a la interpretación que sostiene la parte actora, hoy apelante, pues la simple lectura de la misma revela, de forma harto inequívoca, lo querido y plasmado por las partes ante Notario respecto del citado inmueble, sin que quepa duda ni resquicio alguno para tener que acudir a otro artículo que el citado 1281 del Código Civil, lo que impide pueda seriamente querer ver una compra venta, ya sea de ambos cónyuges para el patrimonio ganancial al demandado, o alternativamente, que la actora compró a su marido el 50% del inmueble, al no existir el más mínimo dato de que lo plasmado en dicha escritura fuere una compraventa, y sí, sólo, lo que lisa y llanamente se desprende de su simple lectura". 

Y sigue la audiencia lo establecido en la sentencia de la primera instancia, en cuanto se trataría de aportar bienes privativos por voluntad de los cónyuges a su sociedad de gananciales, en cuanto existe libertad de pacto entre ellos: 

"[...] es posible atribuir el carácter ganancial a un bien, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante escritura pública celebrada constante matrimonio, interviniendo ambos cónyuges en la formalización de la misma".

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