A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, sec. 2ª, de 12 de julio de 2016, nº 455/2016, rec. 223/2016, declara que la ley faculta
al legitimario, cuya legítima ha sido defraudada por actos simulados de su
causante, para reclamar la nulidad de la donación efectuada, con causa ilícita,
a favor de un tercero.
Es nulo el acto de
disposición que encubre, bajo la apariencia de un contrato oneroso o
disimulado, una donación de dos inmuebles.
El ánimo defraudatorio
del causante, con transmisión de bienes a título de liberalidad o por precio
irrisorio y ausencia de bienes reservados para cumplir sus obligaciones,
deviene en la inexistencia de una causa lícita en los negocios jurídicos objeto
de nulidad.
Cuando el testador quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios,
encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una
donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita
conforme establece el artículo 1275 del Código civil.
Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código civil si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código civil.
B) HECHOS: Se recurre el contenido de la sentencia de instancia que dio lugar a la
estimación de la demanda interpuesta por los actores como herederos de Don Pio
dando lugar a la declaración de nulidad de varias operaciones realizadas a
favor de la demandada, hermana del causante.
Básicamente la sentencia entiende acreditado que el causante ideó un plan
para de facto vaciar a sus legitimarios de los derechos hereditarios,
incumpliendo la normativa a tal fin vigente, y en fraude en consecuencia de los
derechos que la norma sucesoria les atribuye.
Por la recurrente viene a ponerse de relieve que los actores incluyeron en
causa de desheredación al abandonar a su padre, habiéndole denegado asistencia
y cuidado durante los últimos años de su vida, causándole por ello un maltrato
psicológico por desamparo emocional, incurriendo en una causa de desheredación
por ello, siendo de aplicación el contenido del art. 853.2 del Código Civil.
Expuesto así la causa o motivo del recurso debe de perecer, pues propiamente no puede aducirse la existencia de una causa de desheredación cuando no ha existido como tal aducida por el causante. La desheredación de hecho en el derecho aragonés tiene poco campo de aplicación en la medida en que la regulación de la legítima aragonesa se configuró en su día como colectiva y en beneficio de hijos y descendientes sin necesidad de atribución de concreta cuota individual, siendo suficiente la expresión de la mención a uno de los legitimarios en la disposición testamentaria para cumplir con el requisito necesario para su exclusión. Sólo en el caso de que el causante quiera dejar sin efecto la legítima atribuida por la norma, cabe que opte por la alegación en aquella disposición de su existencia, lo cual exige su realidad y su constancia en el pacto sucesorio, testamento o ejecución de fiducia. Así se configura en la regulación del artículo 509 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas (CDFA).
Solo produce los efectos dispuestos en el artículo 511 la desheredación que se funda en una causa legal, cierta y expresada en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia. La prueba de ser cierta la causa corresponde a los herederos del causante, si el desheredado la niega.
En el presente caso no hay testamento, fiducia sucesoria ni pacto por lo que mal puede existir una causa de desheredación.
C) La segunda cuestión versa sobre los mismos hechos si bien desde la
perspectiva de la indignidad sucesoria.
El CDFA tras la definición de quienes tienen capacidad para suceder, expone en su artículo 328 que son incapaces de suceder por causa de indignidad:
a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes. b) El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno. c) El que fuere condenado a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes. d) El que fuere condenado por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave. e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias. g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.
A continuación, establece el artículo 329 CDFA que para calificar la capacidad sucesoria se atenderá al tiempo de la delación. En los casos b), c) y d) del artículo anterior se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el e) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Los hechos aducidos por la demandada, aun de quedar acreditados, que al margen de las disensiones familiares subsiguientes a la separación matrimonial entre el causante y su mujer, no aparecen probados, no pueden quedar incluidos en ninguno de los supuestos previstos como causas de indignidad, que por sus efectos no permiten una interpretación extensiva.
Consecuentemente no se daba tampoco la existencia de una causa de indignidad entre los descendientes del finado al tiempo de la delación.
D) A partir de ahí el motivo del recurso se centra en la validez y existencia de un real animus donandi por parte del causante -donante-transmitente en las operaciones realizadas a favor de su hermana, y no con un ánimo defraudatorio de los derechos legitimarios de sus herederos.
Cabe poner de relieve que cualquier desavenencia grave que hubiere podido
tener con sus hijos, podría haberse salvado disponiendo como hubiere querido
del 50 % de sus bienes, reservando la legítima del otro 50 % a sus
descendientes que no necesariamente debían de ser sus hijos, pues el 486 CDFA no
lo exige, pudiendo ser los beneficiarios legitimarios de cualquier grado, y en
este caso los había.
Pues bien, a partir de ahí, se viene a centrar el recurso en la errónea
valoración de la prueba, la cual a juicio de la recurrente permite apreciar la
existencia de un animus donandi, o remuneratorio de los servicios prestados por
la demandada al causante. Sin embargo no entendemos que el juez de instancia
valore la prueba practicada de un modo irracional o ilógico, sino al contrario,
lo que observamos es una intención por parte del causante de favorecer a su
hermana en perjuicio de los derechos hereditarios de sus hijos y descendientes,
con una serie de operaciones de transmisión que suponen de hecho el vaciado de
su patrimonio, como revela la prueba testifical practicada, y sin reservarse
siquiera bienes suficientes para cumplir con sus obligaciones a tal efecto,
como acredita, el resultado del acta de aceptación de la herencia, lo cual hace
presumir la existencia del mencionado fraude.
Y estos hechos, ánimo defraudatorio, transmisión de bienes a título de liberalidad o por precio irrisorio y ausencia de bienes reservados para cumplir sus obligaciones, deviene en la inexistencia de una causa lícita en los negocios jurídicos objeto de nulidad. Así como compendio de la Jurisprudencia sobre la materia el Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 ha expuesto que el problema de las acciones de los legitimarios frente a los actos de su causante que lesionan o defraudan los derechos que se les reconocen legalmente ha sido resuelto de forma relativamente unánime por esta Sala, sobre todo a partir de sentencias antiguas, como las de 12 noviembre 1920, 19 mayo 1932 y, sobre todo, la de 12 abril 1944. No sin discusión, la jurisprudencia ha reconocido legitimación al hijo, cuya legítima ha sido defraudada por actos simulados de su causante, para reclamar la nulidad de estos actos de disposición efectuados en perjuicio de su legítima.
Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere
favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios,
encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una
donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita
conforme establece el artículo 1275 del Código civil. Ejemplo de ello se
encuentra en la sentencia de 28 febrero 1953 que afirma que "el contrato
de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema
usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos
legitimarios que pudieron corresponder a la madre de la causante en la finca
vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podría tener eficacia, por
fundarse en una causa ilícita conforme al artículo 1275 del Código civil, por
lo cual tal contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar
el dominio de la finca vendida" (ver asimismo sentencias de 11 diciembre
1957 y 20 octubre 1961). Esta doctrina se ha reiterado y así la sentencia de 20
diciembre 1985 dice que "reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala,
de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 1961, y las citadas por la
misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compraventa se
otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los
demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación
por ser ilícita su causa". Esta doctrina se confirma en las sentencias de
30 junio 1995, 4 mayo 1998, 2 abril 2001, 23 octubre 2002 y 29 julio 2005, si
bien esta última de forma indirecta al confirmar la sentencia de la Audiencia,
que había declarado la nulidad.
Deben distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código civil si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código civil.
Hay que entender que estas últimas son aquéllas que, sin perseguir un ánimo fraudulento, y en consecuencia tener una causa lícita, infringen las normas sobre la intangibilidad de la legítima.
Entendemos que con lo expuesto en este caso estamos ante las primeras y no ante las segundas, por lo que la declaración de nulidad contenida en la sentencia es acertada.
E) NULIDAD:
En cuanto a las distintas operaciones que se impugnan en el recurso, cabe aducir, que en relación a la escritura de donación pura y simple de un bien inmueble, cabe la plena aplicación de la doctrina general antes expuesta. La expresión contenida en la transmisión de atender a una simple y pura liberalidad contradice la existencia de cualquier fórmula remuneratoria de servicio, que pudiera de haberse querido utilizado, pero que no se recoge, debiendo constatarse además que es doctrina jurisprudencial (STS 16.1.2013) que incluso la donación disimulada aún remuneratoria de un bien inmueble es nula si el negocio simulado lo es, entre otros motivos por cuanto el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad).
Que en relación a la transmisión de los vehículos, la real intención de su enajenación choca con la ausencia de acreditación del traspaso del dinero que integraba el patrimonio de la demandada al del causante, acreditación que bien podía haber llevado a cabo aquélla, con mayor facilidad probatoria, entendiendo que por similares argumentos a los expuestos para la donación disimulada en caso de bienes inmuebles no puede prosperar la validez ahora de una supuesta donación remuneratoria en el caso de la compraventa simulada de los vehículos.
Y finalmente resta el tema relativo a las disposiciones en cuenta corriente realizadas por la hermana con /sin el consentimiento de su hermano, que se nos presenta como un tema más vidrioso. Y ello en la medida en que propiamente no existe una obligación de reserva del causante a favor de sus herederos en supuesto de enajenaciones a título oneroso, y por consiguiente no cabe presumir una intención fraudulenta respecto de las extracciones verificadas directamente por éste antes de su entrada en el Hospital (previo pase por el servicio de Urgencias en fecha 17 de Marzo) que perfectamente han podido ser empleados en sus atenciones, necesidades o en el intercambio de bienes o servicios. Consecuentemente no creemos que las extracciones del 22 de mayo de 2012 y 15 de enero de 2013 deban de ser objeto de anulación, estimando en este punto el recurso.
Por el contrario, impugnadas las firmas obrantes en los documentos 14 a 17
de contestación, y no acreditado siquiera el destino dado a las extracciones
que se produjeron en fechas 19 de marzo, 2 de abril y 7 de mayo cuando el
causante se encontraba hospitalizado y que fueron realizadas por la demandada,
visto lo anterior, entendemos que responden a la misma intención defraudatoria
de los derechos de los legitimarios, y en consecuencia procede su anulación por
igual motivo a las anteriores.
www.gonzaleztorresabogados.com
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario