A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sec. 1ª, de 7 de mayo de 2021, nº 221/2021, rec. 185/2021, declara que para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo.
Así pues, al hablar el artículo 275 2 y 3 LGSS exclusivamente de cónyuge, como miembro de la unidad familiar, no puede incluirse a la pareja de hecho dentro de dicho concepto y, por lo tanto, no pueden computarse sus ingresos como propios de dicha unidad familiar.
La previa sentencia del TS, Sala Cuarta de 24 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2236), recurso 2117/1999 ha reconocido el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora que era pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge.
B) HECHOS PROBADOS:
Doña Juliana, con D.N.I. 26.035.363-F, solicitó, con fecha 29-7-2019, subsidio de desempleo tras agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares.
Mediante Resolución de 31-7-2019, se denegó el subsidio solicitado, al amparo de lo previsto en el artículo 274.2.c) y 275.3 de la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la LGSS, toda vez que carece de responsabilidades familiares, ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75% del Salario Mínimo Interprofesional. La unidad familiar supera ingresos por la nómina del mes de junio del cónyuge, por un importe bruto de 2.135,28 euros, cantidad que supera el tope máximo establecido para una unidad familiar compuesta por tres miembros, fijado en 2.025 euros para el año 2019.
La actora presentó reclamación previa el 22-8-2019, que fue desestimada por Resolución de 25-3-2019.
La actora carece de ingresos y en fecha 21-1-2014 se inscribió en el Registro de Uniones de hecho de Castilla y León junto a su pareja, Don Pedro Enrique, con quien tiene un hijo en común nacido el NUM000-2014.
Su pareja percibe unos ingresos brutos de 2.135,28 euros.
La actora percibe en concepto de rendimientos de capital inmobiliario en cómputo anual, según la declaración de la renta de las personas físicas del ejercicio 2018, 1.022,43 euros, lo que supone en cómputo mensual, de 85,20 euros.
En fecha 16-7-2020 la actora fue contratada por el Ayuntamiento de Burgos, percibiendo un salario mensual de 736,12 euros brutos, hasta el día 11-1-2021, fecha de extinción de su contrato temporal."
C) DOCTRINA LEGAL:
1º) Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo pretendido, se recurre en Suplicación por la representación del SEPE, con dos motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del art. 275 LGSS y del Art. 143 CC, entendiendo deben mantenerse los ingresos de la unidad familiar recogidos en la resolución administrativa impugnada, ante la obligación de la pareja de hecho de la actora de prestar alimentos al hijo común, lo que debería computarse a los efectos oportunos.
2º) En cuanto a ello, sobre el cómputo, o no, de rentas de las percepciones económicas de la pareja de hecho de la actora, como ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otros, R.770/19: "Al respecto, es clara la más reciente jurisprudencia, en interpretación del Art. 275 LGSS y los miembros de la unidad familiar, como recoge Sala Social TS, S. 17-10-2018: " 1.- El recurrente alega vulneración del artículo 215.2 -actual 275.3- de la LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) , invocando la literalidad del precepto y la finalidad del mismo.
La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida, por las razones que a continuación se expondrán:
La interpretación literal del precepto. El artículo 215.2 de la LGSS, actual artículo 275.3, establece:
"A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares.
La interpretación teleológica de la norma, que se orienta a la protección de los desempleados que, cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS- carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.
El examen de los antecedentes históricos y legislativos muestra que la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R D Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825), a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.
La STS, Sala Cuarta de 24 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2236), recurso 2117/1999 ha reconocido el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora que era pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde se plantea si dentro de la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del E.T., se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T (RCL 1995, 997) habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a las uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T .; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica".
Por su parte la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 251), recurso 2548/2006, ha resuelto que ha de interpretarse literalmente el artículo 215.2 de la LGSS.
Respecto a la prestación que aquí se discute, esto es, el nivel asistencial
del desempleo, el primer párrafo (con relación a la interpretación del segundo
párrafo -que aquí no se discute- pueden verse las sentencias de esta Sala de 30
de mayo (RJ 2000, 5893) y 27 de julio de 2000 (RJ 2000, 6639) [R. 2717/99 y
1894/99]) del art. 215.2 de la LGSS dispone con claridad que:
“Se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
Esta Sala ha considerado que deben incluirse, como hijos a cargo, no sólo los comunes del matrimonio y los privativos del solicitante desempleado sino también los privativos de su cónyuge que convivan en la misma unidad familiar (TS 23-9-1997 (RJ 1997, 6848), R. 277/97). Pero estando fuera de discusión en el ámbito del presente recurso de casación unificadora que el actor, sin tomar en consideración a su nieta (que, como se ve, en principio, y salvo que estuviera -y no consta que fuera el caso- en el régimen de acogimiento familiar, simple o permanente, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27) , no se encuentra entre los parientes que, a estos efectos, describe la norma transcrita), superaba el umbral del 75% del SMI, es evidente que, a salvo de lo que pudiera deparar el análisis del resto de los motivos articulados en el recurso de suplicación, no sólo habría de reintegrar la suma indebidamente percibida por el subsidio sino que, en contra de lo que solicitaba en su demanda, no tendría derecho a reanudar su percepción.
La sentencia de 15 de febrero de 2017 (RJ 2017, 843), recurso 2921/2015, se ha pronunciado sobre si es condicionante del reconocimiento del subsidio de desempleo por cargas familiares la averiguación de la ayuda económica que, en su caso, pudieran estar percibiendo los hijos menores de edad, al existir otros progenitores sobre los que pudiera recaer la obligación de prestar alimentos. Contiene el siguiente razonamiento: "Se hace necesario por lo tanto determinar si el hijo menor dispone o puede disponer de rentas superiores al límite contemplado al objeto de resolver en primer lugar acerca de su condición de carga familiar. Fue ese extremo el que procedió a averiguar el SPEE formulando el requerimiento desatendido por el demandante y fue esa la causa del archivo del trámite administrativo por lo que resulta ocioso dados los límites que ofrece la vía administrativa entrar en el debate acerca de cómo debe realizarse el cómputo de los recursos en la unidad familiar atendiendo a la existencia de pareja de hecho pues no es esa la razón de ser del archivo expediente, que no denegación de la prestación por razones de fondo, aun cuando en la última resolución dictada , fecha de salida 11 de marzo de 2014 se incluya la explicación acerca del cálculo de los recursos de la unidad familiar como razón que justifica el requerimiento que se dirige al actor para la aportación de los datos solicitados."
3º) Por todo lo razonado esta Sala concluye que, para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo ".
Así pues, conforme a la doctrina expuesta, al hablar el artículo 275 2 y 3 LGSS exclusivamente de cónyuge, como miembro de la unidad familiar, no puede incluirse a la pareja de hecho dentro de dicho concepto y, por lo tanto, no pueden computarse sus ingresos como propios de dicha unidad familiar".
4º) Sentado lo anterior, en cuanto al tema del posible cómputo de la cantidad a satisfacer por alimentos dicha pareja de hecho para el hijo común, esta Sala comparte el criterio expresado por Sala Social TSJ Galicia 23-7-2020:
"De conformidad con la STS 17-10-18, para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo. En esta conclusión no existe disconformidad del ente recurrente con lo declarado en la sentencia recurrida, el problema nuclear es averiguar si dicho criterio jurisprudencial se opone a la necesidad de determinar las rentas individuales de las que el hijo disponga o pueda disponer, a los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 275.3 LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170), tal y como parece desprenderse del criterio del Tribunal Supremo en su sentencia de 15-2-17.
Las alegaciones del ente recurrente provienen, sin duda, del documento sobre Instrucción de Renta y Responsabilidades Familiares, publicado el pasado 7-11-19. Su instrucción segunda analiza las responsabilidades familiares a efectos del subsidio por desempleo , fijando el criterio del SPEE en relación al art. 275.3 L.G.S. S. (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) En el supuesto de que el hijo/a conviva con ambos progenitores, se entendería aplicable el punto 2.2.2.2, donde consta: "Según la STS de fecha 17 de octubre de 2018 para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo . Dicho criterio jurisprudencial no se opone a la necesidad de determinar las rentas individuales de las que el hijo disponga o pueda disponer, a los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 275.3 LGSS como declara el mismo Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2017. Para determinar tales rentas ha de tenerse en cuenta que el deber de alimentos de los progenitores respecto a los hijos dimana de su condición de padre o madre. La Constitución Española (RCL 1978, 2836) en su artículo 39.3 establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda. En general el deber de los padres deriva de la patria potestad (artículo 154 CC), pero incluso aunque no la ostentaran también estarían obligados (artículo 110 CC). Asimismo, el deber de alimentos resulta de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Por ello, teniendo el progenitor ingresos, con ellos debe atender a sus hijos. En consecuencia, se imputará al hijo la renta resultante de dividir todas las rentas del progenitor que convive con el solicitante o beneficiario del subsidio entre el número resultante de sumar dicho progenitor con el total de sus hijos que dependan económicamente de él, en los términos previstos en el artículo 275 TRLGSS. En el caso de que el resultado de esta operación supere el límite de rentas legalmente previsto no se considerará hijo a cargo del solicitante".
Por tanto, en atención a este nuevo criterio, se ha pasado de un cálculo de rentas basado en los ingresos de toda la unidad familiar divididos por el número de miembros (tres en este caso), a determinar las rentas de la unidad familia tomando los ingresos del miembro con trabajo divididos tan solo entre dos , con las posibles consecuencias sobre la superación del umbral fijado para su percepción (75% del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias).
La Sala considera, a la vista de lo resuelto en la STS de 17-10-18, que debe superarse la doctrina mantenida por este Tribunal en la STSJ Galicia de 29-3-16 (rec. nº 2488/2015), puesto que resulta ya patente que los ingresos o rentas de la pareja de hecho no pueden tomarse en consideración, y si atendiéramos a lo resuelto por el SPEE, estaríamos teniendo en cuenta dichos ingresos por la vía de imputar al hijo determinada cantidad proveniente del derecho de alimentos, conclusión que se no se opone a lo resuelto en la STS de 15-2-17, puesto que, en ésta, sólo se constata la corrección de la averiguación de la ayuda económica que pudiera estar percibiendo o pueda disponer el menor de edad, pero sin entrar a valorar cómo se ha de realizar el cómputo de los ingresos de la unidad familiar. Es más, tampoco podemos imputar al hijo determinada cantidad sobre los ingresos del padre, puesto que se desconoce la existencia de otros hijos a los que prestar alimentos, y sin que el criterio del SPEE, (se imputará al hijo la renta resultante de dividir todas las rentas del progenitor que convive con el solicitante o beneficiario del subsidio entre el número resultante de sumar dicho progenitor con el total de sus hijos que dependan económicamente de él,) encuentre cobertura legal, por lo que, en definitiva, la sentencia se debe confirmar y desestimar el recurso interpuesto."
De dicha última doctrina conviene destacar: una cosa es la posibilidad de determinar la cantidad a satisfacer, en su caso, por la pareja de hecho para el hijo común, para lo cual incide que aquél tenga, o no, otras obligaciones alimenticias, y otra diferente extrapolar, sin más y sin ninguna cuantificación contrastada, sus ingresos al hijo que debe prestar alimentos. En el caso presente, la demandada, que es quién debía conforme al Art. 217 LEC, no ha aportado prueba alguna en el sentido expuesto (cantidad concreta a satisfacer por alimentos al menor, descartando, o no, otras posibles obligaciones similares del progenitor...), por lo que no se pueden repercutir sin más, en dichos parámetros, al hijo común los ingresos del progenitor pareja de hecho. A mayor abundamiento, lo que subyace en dicha posible extrapolación, es introducir, por una vía espúrea, el cómputo de los ingresos de la pareja de hecho, a los efectos del artículo 275.3 LGSS, lo que ya hemos señalado al principio del presente no es viable.
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