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viernes, 2 de julio de 2021

En caso de reclamación judicial de alimentos a hijos menores de edad dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda conforme al artículo 148 del Código Civil.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 4 de mayo de 2021, nº 213/2021, rec. 513/2020, declara que en caso de reclamación judicial de alimentos a los hijos menores de edad dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda conforme al artículo 148 del Código Civil.

Establece el artículo 148.1 del Código Civil: 

“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. 

El deber de prestar alimentos a los hijos menores, que comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, la salud, la educación, etc., reviste especial relevancia en la Ley, que se manifiesta en sus dos vertientes. De una parte, sancionado la falta de asistencia de los padres a los hijos en tal ámbito, que puede dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar incluso, a la asunción de la guardia del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad. De otra parte, haciendo especial cualificación para la fijación y cuantificación respecto de los alimentos a los hijos menores (artículo 93.1 del Código Civil, distinguiéndola y separándola de su establecimiento respecto de los correspondientes a los hijos mayores de edad y demás parientes (artículo 93.2 y 142 y siguientes del Código Civil). 

El precepto específico a aplicar en el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del Código Civil citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como sí hace el artículo 146, a que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; sino que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. 

Es decir, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente "las de los hijos en cada momento", es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la adopción, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y de modo más concreto, el artículo 146, que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. 

Todo ello supone que los progenitores deben prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". 

Por su parte, el Código Civil en su artículo 154.1.1 impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral", por lo que un padre, respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo de subsistencia, y más cuando, al no darse la convivencia diaria entre ellos, está desplazando en exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que alimentar a los hijos. 

A efectos de fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al arbitrio del tribunal de instancia. Y en este caso, viniendo obligados ambos progenitores a contribuir a los alimentos de la menor, teniendo en cuenta que la madre le proporciona también atención diaria y vivienda en la que desarrolla su vida, que el padre percibe unos ingresos superiores a 900 euros, en catorce pagas anuales y tiene una nueva pareja con la que comparte gastos; y que la madre, que en la fecha de la sentencia percibía 450 euros mensuales, pasaría a percibir al mes siguiente la cantidad de 690 euros, sin que se hubiese alegado ni justificado que la hija tenga otros gastos más que los propios de su edad, se considera ajustada a la situación económica y a las necesidades de las partes la suma establecida en la resolución apelada de 200 euros mensuales, más la mitad de los gastos escolares (libros, material, en chándal escolar de uso obligatorio, ...) generados al inicio de curso y la mitad de los gastos extraordinarios especificados en la resolución recurrida. 

La pensión de alimentos se devengará desde la fecha de presentación de la demanda conforme al artículo 148 del Código Civil según ha interpretado la jurisprudencia Tribunal Supremo. En este sentido la sentencia de 14 de junio de 2011 unificó la doctrina que venía siendo dispar de las Audiencias Provinciales sobre la fecha de inicio del devengo de la pensión de alimentos a los hijos menores de edad, diciendo: "Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. 

Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC, en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. 

Sin embargo, en materia de alimentos, el art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. 

La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss. del Código Civil. La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre, que declara aplicable el art. 148.1 CC, cuyo contenido ha sido ya reproducido. 

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda".

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