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sábado, 24 de julio de 2021

El procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil por responsabilidad civil en la circunvalación de vehículos a motor, independientemente de quién fuese el denunciante o quién estuviese personado.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de junio de 2021, nº 437/2021, rec. 5404/2018, concluye que el procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil por responsabilidad civil en la circunvalación de vehículos a motor, independientemente de quién fuese el denunciante o quién estuviese personado.

De acuerdo con el art. 114 de la LECrim, el procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil, independientemente de quién fuese el denunciante o quién estuviese personado, debiendo notificarse su sobreseimiento a los perjudicados estén o no personados en las actuaciones.

B)  Antecedentes.

1º) Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia. 

El presente recurso trae causa de demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación acaecido con fecha de 4 de enero de 2013, por importe de 54.780 euros con los intereses del art. 20 LCS. 

La demanda, al amparo del art. 1902 CC y 76 LCS, se interpone por los tres ocupantes del vehículo siniestrado por los daños materiales y personales producidos, tras el choque del vehículo con una piara de jabalíes que irrumpió sorpresivamente en la vía, contra el conductor del vehículo y su aseguradora. 

Con fecha de 8 de enero de 2013 se interpuso denuncia por el padre del conductor en nombre de su hijo, de la que derivaron las correspondientes diligencias previas que fueron archivadas con fecha de 4 de febrero de 2013, sin practicar diligencia alguna de investigación. 

La sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda, al no resultar acreditada la existencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo. 

2º) Sentencia de apelación. 

Formulado recurso de apelación por la parte actora, la sala de apelación desestimó el recurso confirmando las determinaciones de primera instancia, si bien con base a razones diversas a las determinadas en primera instancia. 

La sala de apelación estima la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad aseguradora en la contestación a la demanda, por las siguientes razones: primero, que el accidente ocurrió el 4 de enero de 2013, y los lesionados obtuvieron el alta de sus lesiones el 8 de julio, 5 de agosto y el 11 de marzo de 2013, respectivamente, siendo la primera comunicación dirigida a la aseguradora con fecha de 11 de febrero de 2015, por lo que computado el plazo de prescripción desde el alta de cada uno de los perjudicados, cuando ya tenían conocimiento del alcance de sus lesiones, la acción estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda; y segundo, que el plazo de prescripción no puede computarse desde la notificación del auto de archivo de las Diligencias Previas núm. 91/2013 al padre del conductor demandado, que resultó ileso, pues quienes son actores en esta causa no fueron denunciantes, ni estuvieron personados en la causa. 

3º) Recurso de casación. 

Frente a la citada resolución se interponen por los actores recurso de casación fundado en un único motivo, por infracción de los arts. 1968 y 1973 CC, al considerar que la acción ejercitada no se hallaría prescrita en el momento de interposición de la demanda, por cuanto habría existido interrupción de plazo de prescripción por la presentación de denuncia y por la existencia por reclamación extrajudicial. 

C) Sentencia de segunda instancia. En la sentencia de la Audiencia Provincial consta en el fundamento de derecho cuarto: 

"En el caso examinado, nos encontramos con un accidente ocurrido el 4 de enero de 2013, los lesionados hoy actores obtuvieron el alta de sus lesiones el 8 de julio, el 5 de agosto y el 11 de marzo de 2013, respectivamente, y la primera comunicación que recibe la aseguradora Generali es de fecha 11 de febrero de 2015. Desde las anteriores premisas fácticas, se hace preciso analizar la viabilidad de la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad aseguradora en la contestación a la demanda frente a ella formulada. Como tiene declarado esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 30-1-2002, y la más reciente de 26-2-2007, el art. 1968.2 del Código Civil señala que las acciones para exigir la responsabilidad por culpa o negligencia que contempla el art. 1902 del mismo Código, prescriben al año. A su vez, el art. 1973 del citado texto legal dispone que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", indicando el art. 1974 que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". 

"Pues bien, los actores no consideran prescrita la acción dado que sitúan el dies a quo en el 19 de agosto de 2014, fecha en el que le fue notificado el auto de archivo de las Diligencia Previas n.º 91/2013 a don Juan Ignacio, padre del conductor aquí demandado, y que por cierto resultó ileso. No compartimos el criterio expresado, no hay que olvidar que, quienes son actores en esta causa, no ejercitaron acción penal alguna, ni estaban personados en actuaciones penales de cuyo fin dependía su posibilidad de accionar, hasta es dudoso que puedan considerarse que existiera una causa penal pendiente, por más que se levantara un atestado, ya que los hechos puestos en conocimiento de la Guardia Civil no presentaban signos de delito, como después certifico el Juzgado al sobreseer la causa inmediatamente sin practicar diligencia alguna de investigación. De la documentación aportada solo se acredita que el padre del conductor del vehículo, compareció el día 10 de enero de 2013 en el cuartel de la Guardia Civil de Huércal-Overa, para dar cuenta de la colisión del vehículo que conducía su hijo con un animal en la carretera, remitido el atestado al Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Huércal-Overa, se incoaron las Diligencias Previas n.º 91/2013, por los presuntos delitos de torturas y otros delitos, nótese que ni siquiera se define delito, y en la misma resolución de fecha 4 de febrero de 2013, se acuerda el sobreseimiento por no estar justificada la perpetración de un delito. No hay propiamente actuación penal, el juzgado incoa y archiva por no estar justificada la comisión de delito, de hecho, ni se hace ofrecimiento de acciones al denunciante, nunca compareció, ni a ninguno de los ocupantes del vehículo. El archivo no es notificado a los hoy actores por cuanto ni existía delito, ni ejercitaban acción penal, ni habían puesto denuncia, solo compareció el padre que denunció en representación de su hijo a pedir una copia de las diligencias en fecha 19 de agosto de 2014, 18 meses después. No consideramos esa fecha determinante como dies a quo , los actores no habían sido denunciantes, nada se les podía notificar ya que no eran parte en las diligencias, tampoco existe actuación penal relevante, lo contrario sería hacer depender el dies a quo o comienzo del plazo de prescripción de la mera voluntad de los actores, es decir, hasta que no se presentaran en el Juzgado de Instrucción y les notificaran el auto de archivo no comenzaría a contar el plazo de 1 año, pueden pasar años hasta la notificación lo que sería contrario al principio de seguridad jurídica. Es por ello que consideramos como dies a quo la fecha del alta de cada uno de los perjudicados, cuando ya tenían conocimiento del alcance de sus lesiones, y en el mejor de los casos, la fecha más próxima sería la de 5 de agosto de 2013, presentada la reclamación a la aseguradora por correo en fecha 11 de febrero de 2015, debemos considerar prescrita la acción ejercitada a tenor de lo dispuesto en el art. 1968.2 del Código Civil". 

D) Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación del plazo de prescripción de la acción civil del art. 1968 y la interrupción del mismo según art. 1973 del Código Civil. 

El recurrente entiende que la prescripción apreciada en la segunda instancia está interrumpida por reclamación judicial y por reclamación extrajudicial. 

1º) Analizando en primer lugar la reclamación judicial, debemos declarar que el siniestro de circulación vial se produjo el 4 de enero de 2013 y los hoy actores obtuvieron la sanidad 11 de marzo, el 8 de julio y el 5 de agosto de 2013. 

La aseguradora remitió carta al asegurado (hoy codemandado) solicitando información sobre el siniestro el 25 de enero de 2013 (doc. 7), a lo que el propio asegurado contestó el 5 de febrero de 2013 (doc. 8) informando sobre el siniestro y la filiación de los ocupantes lesionados. 

Sobre el siniestro se incoaron diligencias previas núm. 91/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huércal-Overa, a raíz de denuncia presentada por el padre del conductor del vehículo ante la Guardia Civil el 10 de enero de 2013. 

El juzgado acordó el sobreseimiento el 4 de febrero de 2013 mediante auto. 

Con fecha 19 de agosto de 2014 compareció el padre del ahora demandado (conductor), en representación de su hijo, a pedir una copia de las diligencias. 

Los ahora actores no se personaron ni presentaron denuncia en el procedimiento penal. 

2º) Los lesionados presentaron reclamación extrajudicial ante la aseguradora el 11 de febrero de 2015.  La demanda se presentó el 23 de julio de 2015. 

A la vista de lo expuesto debemos declarar que de acuerdo con el art. 114 de la LECrim, el procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil, independientemente de quién fuese el denunciante o quién estuviese personado, debiendo notificarse su sobreseimiento a los perjudicados estén o no personados en las actuaciones (Sentencias del TS nº 339/2020, de 23 de junio, 440/2017, de 13 de julio y 721/2016, de 5 de diciembre). 

El juzgado entregó una copia de las diligencias penales al padre del demandado, y como se refiere en la demanda, ese es el momento en que los perjudicados también tuvieron conocimiento de las actuaciones penales, a saber, el 19 de agosto de 2014. 

El cómputo del dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción civil comienza por tanto cuando conocen el 19 de agosto de 2014 el sobreseimiento del procedimiento penal. El plazo de prescripción de acuerdo con el art. 1968 del C. Civil es de un año. 

Dicho plazo fue interrumpido el 11 de febrero de 2015 por carta remitida a la aseguradora y la demanda se interpone el 23 de julio de 2015, por lo tanto, antes de transcurrido un año desde la interrupción del plazo. 

E) CONCLUSION: Por todo ello procede estimar el motivo del recurso, estimando el recurso de casación y desestimando la prescripción apreciada en la sentencia de apelación, debiendo devolverse las actuaciones a la Audiencia Provincial para el dictado de una nueva sentencia, en la que se resuelvan el resto de las cuestiones no solventadas en dicha resolución, no pudiendo entrar en el análisis de la prescripción.

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