A) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de junio de 2021, nº 419/2021, rec.
4126/2018, sostiene que en supuestos de donaciones que perjudican la legítima, la
ley prescribe que deberán ser reducidas en cuanto al exceso, lo que implica que
tal exceso deba reintegrarse al caudal hereditario para ser repartido entre
todos los herederos forzosos, por lo que cabe, por tanto, reconocer el derecho
de los herederos perjudicados a ejercitar la acción de reducción de donaciones
inoficiosas.
En el caso, no se discute que la recurrente ha recibido menos legítima de lo que le hubiera correspondido, la cuestión controvertida es la acción que debió ejercitar.
El objeto de la litis
es el ejercicio de una acción de reducción de donaciones inoficiosa,
por perjudicar a la legítima de los herederos forzosos.
Por esta razón, al no haber legados, dice con acierto la sentencia recurrida que lo procedente hubiera sido, con arreglo a su régimen jurídico y sus presupuestos, una acción de reducción de las donaciones por inoficiosidad (arts. 820, 636, 654 del Código Civil).
Sin olvidar que la doctrina del TS declara que el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido a un plazo de caducidad de cinco años que debe computarse desde el fallecimiento del causante (sentencia del TS de 4 de marzo de 1999, Rc. 2394/1994, como ratio decidendi, con cita de la anterior de 12 de julio de 1984, que argumentó en el mismo sentido, pero obiter dicta).
B) OBJETO DE LA LITIS:
1º) Las cuestiones jurídicas que se suscitan en el recurso versan sobre las acciones que puede ejercer la hija que recibió en vida del padre una donación insuficiente para cubrir su legítima contra sus hermanas, que recibieron unas donaciones de valor superior a su legítima.
El padre instituyó herederas testamentarias a partes iguales a las tres, pero no deja caudal relicto en el momento de su fallecimiento. Las dos hermanas demandadas han "renunciado" a la herencia y todas están de acuerdo en que la renuncia se extiende a la legítima. La demandante invoca su derecho de acrecer para que se le reconozca un crédito por el importe total de la legítima y, subsidiariamente, el suplemento (o complemento) de su legítima.
2º) Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. La sentencia de primera instancia declara como antecedentes:
"De la prueba practicada, fundamentalmente documental, ha quedado acreditado que los padres de las litigantes hicieron testamento en favor de ellas dejándolas a todas por igual. El testamento más reciente del padre es de 4- 11-1986, y en la misma fecha los padres de las litigantes otorgaron escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales, adjudicándose la madre dos fincas en Santoña y el padre 1.500.000 pts. Previamente, los padres habían donado a cada una de sus hijas, con obligación de colacionar, los siguientes bienes:
"- A Victoria un piso en Madrid, mediante escritura pública de 23-11-1974.
"- A Marta un piso en Madrid, mediante escritura pública de 4-11-1986.
"- A Gloria dinero en efectivo con el que compró un piso en Madrid.
"El padre de las litigantes falleció el 16-10-1993 y la madre el 10-10-2004.
"Las aquí demandadas iniciaron el 8-04-2005 (doc. n.º 2 Contestación) el procedimiento de División de Herencia respecto de la madre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, autos 483/2005.
"La aquí actora inició el 15-09-2005 otro procedimiento el JO 1.130/05 del mismo Juzgado en el que pedía la colación de los bienes donados en las herencias de ambos progenitores, recayendo sentencia estimatoria el 15-11- 2006 (doc. n.º 3 Contestación).
La sentencia fue recurrida, dictándose otra por la Audiencia Provincial de 8-10-2009, que estimó parcialmente el recurso, considerando en definitiva que en la herencia del padre de las litigantes no cabía colacionar los bienes recibidos por vía donación porque las aquí demandadas no habían aceptado la herencia del padre.
"El 28-09-2010 la aquí actora interpuso demanda de División de Herencia respecto del padre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, autos 2.152/10.
"En el ínterin las demandadas renunciaron a la herencia de su padre por escritura pública de 28-12-2010, y el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid dictó auto el 9-02-2011 (doc. n.º 5 Contestación) apreciando la excepción de cosa juzgada por existir identidad de personas objeto y causa, resolución que fue confirmada por auto de 4-12-2013 de la Audiencia Provincial (doc. n.º 9 Contestación), que desestimó el recurso de apelación".
3º) El 16 de julio de 2014, doña Gloria interpuso demanda contra sus 2 hermanas D.ª Marta y D.ª Victoria respecto de la herencia de su padre, fallecido el 16 de octubre de 1993. Esta es la demanda que da lugar al presente procedimiento.
En la demanda solicitó "se condene a las demandadas a la reclamación principal de 412.620,38 euros, por la renuncia a sus legítimas, de modo que doña Victoria ha de abonar la suma de 157.579,72 euros y doña Marta la suma de 255.040,66 euros. Y como petición subsidiaria, es decir, de no estimarse la anterior, se les condene a pagar la suma de 102.758,67 euros, de cuyo importe doña Marta deberá abonar la suma de 63.515,14 euros y doña Victoria deberá abonar la cantidad de 39.243,53 euros. Y, subsidiariamente, se les condene a pagar la cantidad de 25.293,26 euros, como complemento de la legítima con aplicación de los porcentajes señalados para ambas demandadas en el folio 12 del presente escrito de demanda".
En la demanda invocó como fundamento de sus pretensiones: la obligación de colacionar las donaciones (art. 1046 CC), la imputación de las donaciones a los hijos a su legítima ( art. 819 CC), el complemento de la legítima ( art. 815 CC)), la sucesión por derecho propio en la legítima en caso de renuncia, y no por acrecer (art. 985.2 de CC), si bien en el apartado relativo a los hechos se refirió al derecho de acrecer como consecuencia de la renuncia), la reducción de donaciones inoficiosas (arts. 636, 654 y 820 CC, acción que entendía no había prescrito conforme al art. 1969 CC), fraude y abuso de derecho de las demandadas al renunciar a la herencia del padre ( arts. 1036, 1046, 808, 815, 819, 985 y 6.4 CC, y 11.2 LOPJ).
4º) En la audiencia previa, el juez de primera instancia difirió la
resolución de la excepción de cosa juzgada invocada por las demandadas a un
momento posterior, lo que hizo por auto de 2 de febrero de 2015 en el sentido
de apreciar su concurrencia y sobreseer el procedimiento. El juzgado consideró
que, por aplicación del art. 222 LEC, le vinculaba lo decidido por los Juzgados
52 y 15 de Madrid y por la Audiencia Provincial en los procedimientos seguidos
con anterioridad entre las partes. Razonó que, si bien la actora insistía en
que en el presente pleito estaba ejercitando otra acción, no la de colación de
bienes, sino la del derecho de acrecer sobre la legítima larga (2/3 de la
herencia) o subsidiariamente sobre la legítima estricta (1/3 de la herencia),
con base en el art. 985 CC, la acción ejercitada requería que se colacionaran
los bienes del padre, al igual que se había hecho en la herencia de la madre,
en la que se repartieron los bienes teniendo en cuenta las donaciones.
Consideró que no era posible esa colación en la herencia del padre porque las
demandadas habían renunciado a su herencia (art. 1036 CC), que carecía de
bienes, y que ya lo había declarado así la sección 20 de la Audiencia
Provincial en el procedimiento de división de la herencia del padre por auto de
4 de diciembre de 2013, puesto que la actora lo había planteado previamente en
el anterior procedimiento iniciado por ella contra sus hermanas.
D.ª Gloria interpuso recurso de apelación contra el auto del juzgado negando la concurrencia de dicha excepción porque entendía que no existía identidad de objeto, al no pretender en este procedimiento la colación de los bienes donados por el padre, ni ejercitar la acción de reducción de las donaciones por inoficiosas, sino la acción conducente al complemento de su legítima al amparo del art. 985.2 CC dada la renuncia de las hermanas a la herencia del padre.
Su recurso fue estimado por la Audiencia por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, que ordenó la continuación del juicio por sus trámites correspondientes al entender que no había cosa juzgada. La Audiencia declaró que la "causa petendi" es distinta de lo solicitado por la actora con anterioridad, aunque los hechos en los que ampara la demandante su pretensión sean los mismos, de manera que la acción de computación legitimaria solo requiere el cómputo de las donaciones a efectos de cálculo de la legítima que corresponda a la demandante.
5º) Seguido el procedimiento, el juzgado dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda en el sentido de condenar a doña Marta a abonar a la demandante 15.631,23 euros y a doña Victoria a abonarle 9.662,03 euros.
El juzgado descartó las excepciones de prescripción y caducidad invocadas por las demandadas con el argumento de que, tal y como había aclarado el auto de la Audiencia Provincial de 4 de diciembre de 2015 para desestimar la excepción de cosa juzgada, la acción ejercitada no era la de colación de los bienes, ni la de reducción de las donaciones por inoficiosas, sino la de complemento de la legítima del art. 815 de CC, acción que según dijo era imprescriptible.
Partiendo de lo anterior, y de los hechos probados, consideró que para cubrir su legítima estricta a la demandante le faltaban por percibir 25.293,26 euros (cantidad coincidente con la última petición subsidiaria de la demandante) y, condenó a las hermanas demandadas a abonar la cantidad correspondiente para alcanzar esa suma en proporción a lo recibido por cada una de ellas.
6º) La demandante interpuso recurso de apelación. La demandante alegó en su apelación que la sentencia era incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión principal y sobre la primera subsidiaria.
Argumentó que la sentencia había prescindido de que las demandadas otorgaron el 28 de diciembre de 2010 escritura de renuncia a la herencia de su padre, lo que daba lugar al derecho de acrecer de la sucesión testada a favor de la demandante, de acuerdo con el art. 985 CC, de modo que como las demandadas habían renunciado a la legítima, su parte le corresponde a la demandante (petición principal). Alegó también que el derecho de acrecer es compatible con la acción de complemento ejercitada por haber recibido menos de lo que le corresponde por legítima (primera subsidiaria). Reprochó al juzgado que, al tener en cuenta solo la legítima estricta de la demandante es como si considerara que el padre había mejorado a las hermanas demandadas, cuando según el testamento todas las hijas debían ser tratadas por igual.
7º) La Audiencia desestima la apelación, estima la impugnación, revoca la sentencia del juzgado y desestima todas las pretensiones hechas valer en la demanda.
La Audiencia razona que las demandadas no están legitimadas pasivamente para soportar la acción de complemento de la legítima porque no aceptaron la herencia. En consecuencia, no entra a analizar los razonamientos de la demandante apelante sobre el cálculo de la suma que procede como complemento de la legítima.
Por lo que se refiere al derecho de acrecer, la Audiencia advierte en primer lugar las contradicciones de los escritos de la demandante apelante acerca de si sus pretensiones son por derecho propio o por derecho de acrecer; entiende que, por lo demás, la apelante parte del error de considerar que el caudal relicto es la suma del relictum (que en el caso no existía) más el donatum, lo que solo debe tenerse en cuenta para calcular la legítima y realizar las operaciones de imputación, de modo que el legitimario que haya recibido menos de lo que le corresponda pueda ejercer las acciones de complemento frente a los coherederos y la de reducción de donaciones por inoficiosidad, que es la que debería ejercer frente a sus hermanas dado que, como consecuencia de la renuncia, deben ser consideradas como extrañas en la sucesión.
C) RECURSO DE CASACIÓN.
1º) Con el fin de precisar la cuestión controvertida, en el presente caso debemos partir de que fueron llamadas solidariamente a la herencia del padre en virtud de su testamento las tres legitimarias. También debemos partir, porque ambas partes así lo admiten, de que la renuncia a la herencia del padre efectuada por las dos demandadas ahora recurridas comprendía también la renuncia a la legítima.
La recurrente reitera que su acción principal se basa en su derecho de acrecer como legitimaria no repudiante, lo que le daría derecho a exigir toda la legítima, descontando el valor del dinero que le donó su padre, lo que se traduce en el crédito que reclama a las donatarias que han renunciado.
Lo cierto es que ni las demandadas ni la sentencia recurrida han negado que la demandante sea la única heredera y legitimaria.
Ahora bien, como heredera testamentaria, la demandante nada puede recibir porque el causante no ha dejado bienes en el momento de su fallecimiento.
Como legitimaria, en cambio, sí dispone de las acciones que ofrece el ordenamiento para reclamar lo que le corresponde por legítima, pero naturalmente conforme al régimen jurídico propio de cada acción.
Para determinar si la legitimaria ha recibido lo que le corresponde hay que calcular primero la legítima, conforme al art. 818 del CC (computación), que ordena agregar al valor líquido de los bienes que queden a la muerte del testador las donaciones que efectuó (todas las donaciones, también las efectuadas a favor de legitimarios que renuncian a la herencia). Se trata de una operación puramente contable que permite calcular el valor cuantitativo de la legítima global y de la parte disponible, así como las legítimas individuales (y, en su caso, la porción en que cabe mejorar). Aquí es relevante la renuncia de las hermanas porque su parte se expande a la recurrente.
A continuación, es preciso proceder a la imputación, es decir, a "colocar", "cargar" o "imputar" las diferentes atribuciones en cada una de las porciones (en la parte libre o en la parte de legítima). Por lo que aquí interesa, a la imputación de donaciones se refiere el art. 819 CC y, aunque doctrinalmente es discutido cómo se imputan las donaciones efectuadas a legitimarios que repudian, lo que tiene consecuencias prácticas, en el caso la cuestión carece de trascendencia, pues la sentencia recurrida admite todos los cálculos de la recurrente y concluye que ha recibido menos legítima de lo que le hubiera correspondido, sin que ello haya sido discutido por las demandadas.
2º) Por eso, la sentencia recurrida de la AP de Madrid no ha infringido ni los arts. 981 (que realmente, por lo demás, se refiere a la sucesión intestada) y 985 CC, ni los arts. 818 y 819 CC, y todas las argumentaciones de la recurrente acerca de la cuantía de su legítima y de cómo debe llevarse a cabo la computación y dónde deben imputarse las donaciones recibidas por sus hermanas como consecuencia de la renuncia no vienen al caso, pues lo que permiten concluir es que ha habido lesión de la legítima de la recurrente, lo que la sentencia recurrida no niega, pero no determinan la acción que puede ejercerse ni su régimen jurídico.
3º) Conviene advertir que la renuncia impide al legitimario recibir lo que
le correspondería por legítima al amparo del título sucesorio al que renuncia
-en el caso, las demandadas otorgaron una escritura de renuncia a la herencia a
que habían sido llamadas en el testamento del padre-, pero carece de efecto
respecto de otras atribuciones, en particular respecto de las donaciones que
recibieron en vida del padre. Ello es así, aunque las donaciones se hayan
recibido como anticipo de la legítima. La eficacia de las donaciones solo se ve
perjudicada si son inoficiosas.
Es oportuna a estos efectos la cita de la sentencia de esta sala de lo Civil del TS de 26 de junio de 1946 (ROJ: STS 607/1946 - ECLI:ES:TS:1946:607), en la que se da por supuesto que el legitimario que recibe una donación expresamente como anticipo de su legítima, aunque repudie la herencia, mantiene la donación. Con posterioridad, la sentencia 20 de junio de 1986 (ROJ: STS 3485/1986 - ECLI:ES:TS:1986:3485) declara de manera expresa:
"La repudiación de la herencia, hecha sin embargo con denominación de renuncia por los herederos testamentarios a pesar de que estaba abierto a su favor el ius delationis, dados los conceptos un tanto confusos en que se mueve la doctrina en punto a su diferenciación, -no comporta aceptación de la herencia, conforme a los preceptos citados en el motivo, sin que pueda especularse tampoco con la existencia de donaciones previas a favor de los repudiantes, en el sentido de que tal repudio alcanza a esos negocios jurídicos gratuitos dada la imputación que de esas donaciones se hizo a los distintos tercios en que se divide la herencia para los descendientes y la ratificación que de ellas se hace por vía de legado en el testamento, pues aquellos negocios jurídicos quedaron perfeccionados en su momento con la aceptación de los donatarios ( art. 623 CC) y consecuentemente sólo están relacionados e influenciados en orden a su detracción por la apertura del ius delationis de la herencia, en tanto en cuanto fueran inoficiosas".
4º) Aunque no con la debida claridad, la recurrente dice que ha ejercitado de manera principal la acción de acrecer y de manera subsidiaria las de complemento (de la legítima larga y corta). Lo cierto es que tanto el reconocimiento del derecho de acrecer como las operaciones de computación e imputación realizadas permiten calcular el valor de su legítima y si se ha producido lesión, pero no determinan la acción que se ejercita para completar la legítima.
En el caso, por tanto, partiendo de que no se discute que la recurrente ha
recibido menos legítima de lo que le hubiera correspondido, la cuestión
controvertida es la acción que debió ejercitar.
Conforme al art. 815 del Código Civil:
“El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma".
A la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema (arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia (sentencias del TS nº 863/2011, de 21 de noviembre, y 502/2014, de 2 de octubre, además de las citadas por la sentencia recurrida de 4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995) entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).
La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición).
En el presente caso, la acción de suplemento no puede prosperar, con independencia de las cuantías por las que reclama la demandante bien de manera principal bien de manera subsidiaria (legítima global, su legítima, legítima estricta). Como consecuencia de la repudiación de la herencia, las demandadas no han sido nunca herederas (art. 989 CC). Ello con independencia de que, además, no habiendo caudal relicto, no hubiera podido obtener nada para completar y cubrir su legítima. Por lo demás, sin entrar en el tema de la prescripción de la acción, que no ha sido objeto de discusión.
Por esta razón, al no haber legados, dice con acierto la sentencia recurrida que lo procedente hubiera sido, con arreglo a su régimen jurídico y sus presupuestos, una acción de reducción de las donaciones por inoficiosidad (arts. 820, 636, 654 CC).
Cabría pensar que, más allá del nombre de la acción, puesto que las demandadas son donatarias y lo que se busca por la demandante es completar la legítima, bien pudo analizarse por la Audiencia la acción de reducción de donaciones sin incurrir en incongruencia.
Sucede sin embargo que la actora, que ha denunciado en el recurso por infracción procesal incongruencia por no haberse pronunciado la Audiencia sobre su derecho de acrecer (lo que hemos rechazado), no ha denunciado incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la acción de reducción de donaciones. No podía ser de otra manera porque la actora, que en su demanda citó (ciertamente que junto a una confusa acumulación de acciones y alegaciones) la acción de reducción de las donaciones, e incluso argumentó que no estaría prescrita, con posterioridad repetidamente ha reiterado que no es esa la acción que ejercita, tal y como hemos recogido en el primer fundamento de esta sentencia al resumir los antecedentes, así como al exponer lo alegado en el recurso de casación.
Sin duda esta es la razón por la que sentencia recurrida no llega a pronunciarse sobre esta acción, aunque, tras advertir que es la que debería ejercitarse, apunta "si es que la acción no está ya prescrita". Y es que, ciertamente, como han venido reiterando las demandadas, de acuerdo con la doctrina de la sala, el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido a un plazo de caducidad de cinco años que debe computarse desde el fallecimiento del causante (sentencia del TS de 4 de marzo de 1999, Rc. 2394/1994, como ratio decidendi, con cita de la anterior sentencia del TS de 12 de julio de 1984, que argumentó en el mismo sentido, pero obiter dicta).
Cabe observar que, en el presente caso, el causante falleció el 16 de
octubre de 1993 y la demanda se interpuso el 16 de julio de 2014, es decir,
transcurridos más de veinte años desde su muerte.
Nada de lo anterior cambia por el hecho de que las demandadas otorgaran la
escritura de renuncia a la herencia del padre el 28 de diciembre de 2010. Lo cierto es que,
fallecido el padre, si en ese momento desconocía que no había dejado bienes (lo
que por lo demás es dudoso y tampoco ha sido alegado) con los que cubrir su
legítima en la partición, la actora pudo interpelar a sus hermanas para que
manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia (art. 1005 CC), y ejercitar
la acción de reducción de donaciones si ello convenía a sus intereses.
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