A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de León, sec. 2ª, de 25 de marzo de 2021, nº 91/2021, rec. 343/2020, declara que la
legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al
legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el
testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad
para que se desplace la carga de la prueba al heredero.
La desheredación es una figura testamentaria consistente en una sanción civil por la cual el testador, en los términos establecidos por la ley, puede privar a un heredero forzoso de su legítima, esta es la porción de bienes de que el causante no puede disponer libremente por haberla reservado la ley a los legitimarios. Esta figura queda recogida en el Libro Tercero del Código Civil (arts. 848-857 del Código Civil).
Para su validez deben concurrir los siguientes presupuestos: realización mediante testamento, designación clara y expresa del legitimario sujeto de la desheredación, y fundamento en alguna causa cierta y fijada por la ley, correspondiendo al heredero la carga de la prueba en caso de negarla. Asimismo, para que quede sin efecto debe existir reconciliación entre ofensor y ofendido.
El artículo 848 del Código Civil establece que: “La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley”.
El artículo 849 del Código Civil establece que: “La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde”.
El artículo 850 del Código Civil dice: “La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”.
Y el artículo 851 del Código Civil manifiesta: “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima”.
B) CAUSAS DE DESHEREDACION:
Las justas causas para desheredar quedan recogidas en los arts. 852 a 855 del Código Civil y se clasifican según su origen y el legitimario al que afecte. Estas causas son numerus clausus, es decir, que no se puede desheredar por causa distinta a las tasadas por la ley. Las causas de desheredación se recogen indirectamente en el art. 852 del Código Civil; remitiéndonos a los arts. 756, 853, 854 y 855 CC; que se distinguen en dos tipos: genéricas y específicas.
Por un lado, las causas genéricas son aquellas que determinan la incapacidad por indignidad para suceder, establecidas en el art. 756 CC, sobre hechos realizados, en su caso; al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes:
1º) El condenado por sentencia firme por atentar contra la vida, o a pena grave por causar lesiones o ejercer habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
2º) El condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, y derechos y deberes familiares. También el privado de la patria potestad, o removido de la tutela o acogimiento familiar por causa que le sea imputable.
3º) Acusar al causante de delito con pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4º) El mayor de edad que sabe de la muerte violenta del testador y no denuncia dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, excepto cuando no hay la obligación de acusar.
5º) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º) El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7º) En caso de sucesión de persona con discapacidad, no prestar las atenciones debidas.
Por otro lado, las causas específicas son aquellas dirigidas a los legitimarios: hijos y descendientes (art. 853 CC), padres y ascendientes (art. 854 CC) y cónyuges (art. 855 CC).
Dentro de estas causas, la de negación de alimentos sin motivo legítimo es
aplicable a todos los herederos forzosos. Igualmente, los ascendientes y
cónyuges comparten las causas de desheredación derivadas de la pérdida de la
patria potestad del art. 170 CC y de atentar contra la vida, sea del otro
progenitor o del cónyuge testador. Por último, el hijo o descendiente tiene la
causa exclusiva de maltrato de obra o injuria grave de palabra, donde se
incluye el maltrato psicológico; así como el cónyuge, de incumplimiento de los
deberes conyugales grave o reiterado.
C) ANTECEDENTES DE HECHO:
En la demanda se ejercita la acción de nulidad del testamento, en concreto, la acción de nulidad de la Cláusula de desheredación que contempla el testamento del padre de la demandante, Cláusula Segunda ab initio, por ser una desheredación injusta y no ser cierta la causa invocada.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y frente a la misma se interpone recurso de apelación por la actora, invocando como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba, por inexistencia de acreditación de la causa de desheredación testamentaria y por falta de acreditación de que dicha causa fuera previa y concurrente al otorgamiento del testamento de fecha 13 de octubre de 2011, interesando que con estimación del recurso, se declare:
1.-La Nulidad de la Cláusula de desheredación contenida en la Cláusula Segunda del testamento notarial de fecha 13 de octubre de 2.011, otorgado por Don Amadeo, ante el Notario Doña María Antonia Torga Noval, al número de su protocolo, por no ajustarse a derecho al no concurrir la causa de desheredación invocada en el mismo. 2.-La condición de heredera forzosa de Doña Beatriz respecto de la sucesión de su padre, Don Amadeo, con derecho a percibir la legítima estricta con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario. 3.-La nulidad de todas las actuaciones realizadas como consecuencia del referido testamento.
Por la parte contraria se formuló oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.
D) VALORACION DE LA PRUEBA: Consta acreditado en el procedimiento
que D. Amadeo, en su testamento de fecha 13 de octubre de 2011, en la cláusula
SEGUNDA, "deshereda a su hija Doña Beatriz por la causa establecida en el
artículo 853.2 del C. Civil, no obstante, lo anterior, si entre los herederos y
la desheredada surgiré controversia sobre la causa referida y Doña Beatriz
hubiere de adquirir derechos hereditarios, estos se vean reducidos a la
legitima estricta.
La sentencia del TS de fecha 27 de junio de 2018, señala:
"En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero (art. 851 CC).
El artículo 853 del Código Civil establece:
"Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra."
La sentencia del TS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014; rec. 1212/2012), dice: En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que, aunque las causas de desheredación sean las que expresamente señala la ley (artículo 849 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (53.2 del Código Civil) que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
En el presente caso, negada por la actora, la causa de desheredación que se refleja en el testamento, la sentencia de instancia desestima la demanda, en base a las manifestaciones de las dos testigos que declaran en el juicio. La primera de ellas Dª Natalia, se trata de un testigo de referencia, pues nunca presencio ningún hecho concreto, limitándose a declarar sobre lo que el causante, decía en relación a su hija Beatriz, en esencia, que la tenía miedo, que para ir a su casa daba un rodeo, para no encontrarse con ella, que le insultaba, diciéndole que era un mierda, un muerto de hambre, que ojala se muriera, y la segunda doña Enriqueta, actual pareja de don Vicente, -hijo del causante y hermano de la actora-, cuya objetividad por tal motivo, ha de ser tomada cuando menos con cierta, reserva, quien al igual que la anterior testigo relata lo que dice que contaba don Amadeo, añadiendo que en una ocasión en que le acompañaba a dar un paseo, presencio como le insultaba Beatriz.
La valoración de la referida prueba testifical, por sí sola no permite realmente llegar a la conclusión de que nos encontremos ante la causa de desheredación invocada, por el testador. Puede que en efecto como se infiere de la testifical, no hubiera muy buenas relaciones entre padre e hija, bien porque don Amadeo se hubiera negado a efectuarla un préstamo, para un negocio de carnicería, que la actora quería abrir, bien dentro de la situación de conflicto que genera el divorcio del causante y su mujer, -padres de la actora-, pero de eso a considerar probado un trato desconsiderado de la actora hacia su padre, o unas injurias graves hacia el mismo, media un gran margen, por lo que incluso aunque pudiera haberse producido algún hecho puntual, su eficacia como causa para desheredar no resultaría suficiente ni determinante, para apreciar la concurrencia de la que se esgrime en el testamento.
Así pues, al discreparse de la valoración de la prueba realizada por la
Juzgador de instancia necesariamente ha de entenderse que procede la estimación
del recurso, debiendo por ello ser revocada la sentencia de primera instancia
estimando íntegramente la demanda.
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