A) La sentencia de la
Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 2 de febrero de 2021, nº
26/2021, rec. 28/2020, declara la ineficacia de la institución de heredero realizada a favor del
viudo demandando en el testamento otorgado en 1975 por su esposa, hermana de la
demandante, por incumplimiento de la condición resolutoria impuesta en la
disposición testamentaria, en el sentido de que el esposo instituído "no
contraiga segundas nupcias".
Pese a que el viudo no volvió a pasar por el altar, la Audiencia Provincial de La Coruña ha dado la razón a la hermana de la finada, dejando al hombre solo la “cuota vidual” a la que tiene derecho por ley. Para el tribunal gallego, la voluntad de la testadora, muerta en 1996, fue vedar tanto el casamiento de su marido como la unión de hecho.
El artículo 793 del
Código Civil establece que:
“La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo”.
Y el artículo 794 del Código Civil establece que:
“Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona”.
Quitando las disposiciones imposibles, ilícitas o inmorales
(contrarias a las “buenas costumbres”), el testador, que “da algo a cambio de
nada”, tiene libertad para imponer cualquier condición u obligación a sus
herederos o legatarios.
B) ANTECEDENTES DE HECHO:
El motivo sustancial que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima su demanda, en la que pretende que se declare la ineficacia de la institución de heredero realizada a favor del demandando en el testamento otorgado el 27 de agosto de 1975 por su esposa, hermana de la demandante, fallecida sin descendencia el 11 de junio de 1996, por incumplimiento de la condición resolutoria impuesta en la disposición testamentaria, en el sentido de que el esposo instituído "no contraiga segundas nupcias", y que en el "caso de que D. Constantino contrajese segundo matrimonio, quedará sin efecto la institución hecha a su favor", se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, al no considerar la sentencia apelada acreditado el hecho de que el demandado hubiera incumplido dicha condición.
C) No se discute en la presente apelación la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, con base en la interpretación de la disposición testamentaria objeto de litigio, de que la voluntad de la testadora era comprender en la condición impuesta, en su referencia a las segundas nupcias o matrimonio de su esposo, también la situación de convivencia "more uxorio" o unión de hecho, ni tampoco su apreciación sobre la licitud de esta condición, de no tener una relación de afectividad análoga a la conyugal, por aplicación analógica del art. 793 del Código Civil.
La única cuestión controvertida en la apelación, se limita pues a determinar si se ha producido el incumplimiento de la condición impuesta a al demandado en el testamento de su esposa, y si efectivamente, como alega la actora apelante, el demandado ha mantenido una relación "more uxorio" con Dña. Cristina, hecho que la sentencia de primera instancia considera no probado.
La convivencia marital o "more uxorio" implica la existencia de unas relaciones de convivencia estables, y semejantes a las que comporta el matrimonio, por lo que no basta que haya unas relaciones afectivas sin convivencia, o que sean éstas sean esporádicas u ocasionales y desprovistas de habitualidad.
En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia, en aplicación e
interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil, que las uniones de hecho
"more uxorio" se caracterizan por su estabilidad y permanencia en el
tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial (Sentencias
del TS de 5 julio 2001, 17 junio 2003 y 12 septiembre 2005), y que la
apreciación de la existencia de vida marital entre dos personas puede hacerse
con arreglo a un criterio tanto subjetivo, atendiendo al hecho de que los
miembros de la pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la
fidelidad, con ausencia de forma, como objetivo, fundado en una situación de
convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongada, no formalizada
como matrimonio, siendo ambos complementarios y no excluyentes para definir lo
se denomina vida marital, pudiendo sostenerse, en general, que se produce esta
convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, "more
uxorio", y ello produce una creencia generalizada sobre la naturaleza de
sus relaciones (Sentencias del TS de 9 febrero y 28 marzo 2012).
En este caso, consideramos, en discrepancia con las conclusiones valorativas de la sentencia apelada, que las pruebas practicadas en el juicio, tanto de carácter documental como testifical, acreditan la existencia de una relación afectiva y de apariencia conyugal, con carácter habitual y estable, mantenida durante muchos años, entre el demandado y esposo de la testadora, D. Constantino, y Dña. Cristina, así como el hecho de que han llevado una vida en común y han convivido en el mismo hogar, hasta el fallecimiento de ésta, el 27 de septiembre de 2016, de modo que ambos se comportaban socialmente como pareja y con la apariencia de un matrimonio, dándose además una estrecha relación del demandado con la familia de Cristina, hasta el punto de compartir el domicilio y de haberle dado públicamente al demandado, con motivo del fallecimiento de ésta, la consideración de esposo de la finada. Así, las certificaciones expedidas por la Secretaria del Ayuntamiento de Palas de Rei acreditan que, según informes de la policía local realizados tras las averiguaciones oportunas, de cuya existencia y contenido dan fe, Constantino y Cristina tenían una relación de pareja y convivieron en el mismo domicilio, de dicha localidad, desde finales de los años ochenta del pasado siglo hasta el 16 de abril de 2015, y que, a partir de esta fecha, continuaron viviendo en otro domicilio de la misma localidad, junto con la hija de ésta y su pareja, hasta el 27 de septiembre de 2016, en que Cristina falleció, siendo absolutamente irrelevante a los efectos discutidos que el demandado figure empadronado en el lugar de Leboreiro, perteneciente al Ayuntamiento de Melide, aunque muy próximo a Palas de Rei.
Esta situación continuada y estable de mutua convivencia, con la apariencia pública y la actitud social de mantener una comunidad de vida similar a la matrimonial, aparece también corroborada por los testigos que declararon a instancia de la actora, vecinos del pueblo y sin relación familiar o de interés con las partes. A esto se une el hecho de que Cristina fue enterrada en un panteón identificado como "propiedad familia Constantino- Cristina", y que en su lápida se colocó una placa con la frase "recuerdo de tu esposo, hijas y nietos", así como la expresión contenida en la esquela publicada para dar noticia de su defunción, en la que, encabezando la relación de familiares, se hace mención a "su esposo: Constantino".
Este explícito resultado probatorio no puede entenderse desvirtuado por el interrogatorio de los testigos presentados por la parte demandada, todos los cuales admiten tener una estrecha vinculación afectiva y familiar con el demandado, sin dejar de reconocer que Constantino pasaba temporadas en la casa de Cristina, viviendo allí siempre que quería, y que habitualmente acompañaba a ésta y la cuidaba durante su enfermedad, que se prolongó varios años, pretendiendo justificar la situación de convivencia y los cuidados prestados, por una relación de afecto familiar basada solamente en el parentesco, indicando que ambos eran primos, lo que tampoco se ha probado. Por otra parte, es evidente la contradicción en la que incurren algunos de estos testimonios, como es el caso de la explicación dada por la hija de Cristina a la frase "recuerdo de tu esposo" puesta en la lápida, diciendo que se refiere al difunto marido de ésta, fallecido hace más de treinta años, lo que resulta inverosímil y aparece además desmentido por la declaración del testigo pareja de hecho de la anterior, el cual admite que se refería a Constantino, careciendo también de credibilidad la aclaración que hace este mismo testigo, sobre la mención al demandado como "esposo" de la finada, en la esquela redactada por él, al manifestar que le parecía muy frío poner primo y que lo más cercano a la fallecida que se le ocurrió fue esposo.
La realidad de estos hechos, que estimamos acreditados, revela claramente la naturaleza marital de la relación y la situación de mutua convivencia, existente entre Constantino y Cristina, más allá del afecto vinculado a la amistad o el parentesco, y de la dedicación al cuidado del otro por razones de enfermedad, como alega el demandado, de todo lo cual se deriva la razonable presunción de que Constantino y Cristina formaban una pareja estable semejante al matrimonio, sin que la parte demandada apelada haya logrado desvirtuar esta apreciación fáctica y mucho menos demostrar que dicha relación obedeciese a motivaciones diferentes al expresado vínculo sentimental. Por ello, consideramos que la sentencia apelada incurre en un error valorativo de la prueba practicada, denunciado en el recurso, y que la parte actora apelante ha logrado acreditar el incumplimiento por el demandado de la obligación que le fue impuesta por la testadora, como condición para la eficacia de su institución como heredero fiduciario de la esposa y causante.
En consecuencia, procede estimar la demanda y el recurso de apelación
interpuestos, y declarar ineficaz la institución de heredero realizada a favor
del demandado en el testamento otorgado por su esposa Ofelia el 27 de agosto de
1975, pasando a ser herederos los hermanos de la causante, Santiago y
Alejandra, sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria que le corresponda a
aquél, y condenar al demandado a la restitución de los bienes de la herencia,
declarando nulas las trasmisiones que pudiera haber realizado de dichos bienes,
así como las inscripciones registrales correspondientes, con cancelación de las
mismas, conforme a lo solicitado en la demanda.
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