A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de junio de 2021, nº 402/2021, rec. 4413/2020, declara que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales - campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquéllas que se derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.
La libertad de expresión del Abogado no legitima ni el insulto ni la descalificación.
El legítimo ejercicio del derecho de defensa, constitucionalmente protegido, no ampara el derecho al insulto o que resulten legitimadas imputaciones de matiz claramente ofensivo, que sean innecesarias, gratuitas o desproporcionadas, en las que predomine claramente una intención de menoscabar la fama ajena, y no propiamente de ejercitar la defensa de los derechos e intereses propios o representados.
La doctrina jurisprudencial entiende que, en el ámbito de la libertad de expresión, el derecho de defensa, en los procesos judiciales, tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones que lo limiten, salvo aquéllas que contengan términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta tal derecho fundamental.
La sentencia del Tribunal Constitucional 41/2011, de 11 de abril, señala que "cuando la libertad de expresión es ejercida por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, o bien cuando se ejerce la autodefensa, estamos ante una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar”.
Ahora bien, esa especial protección de la que gozan las afirmaciones o los juicios de valor en el seno de un proceso judicial, requiere que respondan a la finalidad instrumental de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, lo que implica la necesaria conexión que ha de existir entre las expresiones proferidas y la necesidad de argumentación que precisa el ejercicio del derecho de contradicción.
B) Antecedentes relevantes.
1º) El objeto del proceso.
Viene constituido por la demanda interpuesta por la actora D.ª Blanca, contra sus hijas y yernos D.ª Violeta, D. Ezequiel, D.ª Sacramento, D. Felicísimo y D.ª Mariola, en la que solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su al honor, se condenase a los demandados a retractarse en escritura pública de las manifestaciones indignas efectuadas, así como solicitar el correspondiente perdón, con pago de los gastos ocasionados por ello, y que, también, se les condenase a indemnizarla por daños morales en la cantidad de 7.778 euros.
La controversia planteada se centra en eI contenido de los escritos de contestación a la demanda, presentados por la representación procesal de los codemandados, en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7, que versaban sobre la fijación de un régimen de visitas a favor de la demandante con respecto a sus nietos, hijos de los codemandados, en los que se incluyen expresiones tales como que la actora "tiene serios problemas con el alcohol, carácter y personalidad conflictiva, padece de episodios conflictivos cuando está bajo la influencia del alcohol o en estado psíquicamente inestable, personalidad conflictiva, vida inestable, insultos ("hija de puta" y "cabrona"), enfrentamientos con los vecinos, varias parejas sentimentales, consumo de alcohol y drogas, vida libertina", que considera constitutivos de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al amparo del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo.
2º) La sentencia de primera instancia.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia, que dictó sentencia en la que apreció la falta de legitimación pasiva de los demandados, al no ser los autores de los escritos que contienen las expresiones controvertidas, y, a mayor abundamiento, considera que tales expresiones, al estar contenidas en escritos presentados en distintos procedimientos judiciales, deben encuadrarse dentro de los límites admisibles del derecho de defensa, por lo que desestimó la demanda.
3º) La sentencia de segunda instancia.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de apelación interpuesto.
En síntesis, por dicho tribunal, se admitió la legitimación pasiva de los demandados, con el razonamiento que si bien los escritos litigiosos no han sido redactados por los apelados, sino por los letrados que asumieron sus respectivas defensas en los distintos procedimientos judiciales, por lo que, en principio, serían éstos los titulares de la relación jurídica objeto del proceso como autores materiales de dichos escritos (art. 10 LEC), sin embargo, los letrados recaban información de sus clientes, para poder establecer una estrategia en defensa de sus derechos, y, en base a la misma, elaboran sus escritos judiciales, por lo que no cabe negar legitimación pasiva a los codemandados, que asumen el contenido de dichos escritos y facilitan la información precisa para redactarlos.
Al entrar en el fondo de la controversia, se consideró que la contextualización de las expresiones proferidas en un proceso judicial, sin trascendencia extraprocesal, con carácter instrumental con respecto a la finalidad pretendida de fijación de un régimen de visitas, sin exteriorizar otras frases o expresiones, que pudieran considerarse como manifestación de un inexistente derecho al insulto, determinaban que la demanda no pudiera ser acogida.
4º) Recurso de casación y oposición del Ministerio Fiscal.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación.
El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado conferido, a los efectos de informar sobre el recurso interpuesto, presentó escrito en el que interesó su desestimación y correlativa confirmación de la sentencia de la Audiencia.
Para ello, citó la doctrina jurisprudencial relativa a que, en el ámbito de la libertad de expresión, el derecho de defensa, en los procesos judiciales, tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones que lo limiten, salvo aquéllas que contengan términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta tal derecho fundamental art. 24.2 CE).
La extrapolación de la jurisprudencia expuesta a las específicas connotaciones del caso enjuiciado, en aplicación de un ponderado juicio de proporcionalidad, conducen al Ministerio Público a solicitar la desestimación del recurso interpuesto, toda vez que las imputaciones se llevan a efecto dentro de un proceso judicial, en el que se dirimía el derecho de visitas de la actora con respecto a sus nietos, sin que la sentencia recurrida declarase probado que las expresiones proferidas careciesen de base fáctica, las cuales se llevaron a efecto en un contexto forense a través de un escrito firmado por letrado, sin que consten hayan sido propagadas más allá del estricto ámbito judicial en que fueron proferidas, y, por consiguiente, con una finalidad instrumentalmente conectada al objeto del proceso, sin que constituyan insultos o términos inequívocamente ofensivos o gratuitos.
C) El recurso de casación interpuesto.
1.- Fundamento y desarrollo del recurso.
Se fundamenta en la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, de la intimidad personal y familiar y de la propia imagen.
En su desarrollo, se sostiene por la parte recurrente, que le imputaron hechos falsos, que los demandados se regodearon con su actuación, pues pese a ser asistidos procesalmente con direcciones letradas distintas, utilizaron las mismas expresiones vejatorias contra la actora, ninguna de las cuales puede considerarse amparadas por la libertad de expresión o información, y mucho menos con el pretendido juego del derecho de defensa. No existían enfrentamientos previos entre las partes, sino tan solo una situación de falta de comunicación familiar, que obligó a la recurrente a dirigirse al juzgado para solicitar un derecho de visitas con respecto a sus nietos. Los referidos procedimientos judiciales finalizaron con un acuerdo entre las partes para que la comunicación se llevara a efecto a través del servicio prestado por los puntos de encuentro. Las expresiones son proferidas por las hijas de la demandante, por lo que le resultan más dolorosas e inasumibles. En definitiva, se postuló la restitución de su honor como persona, madre y abuela.
2.- Los derechos fundamentales en conflicto.
En este caso, el derecho fundamental de la demandante al honor, proclamado por el art. 20 de la CE, entra en colisión con los derechos a la libertad de expresión y defensa de los demandados, que gozan de rango constitucional, lo que exige al tribunal llevar a efecto el correspondiente juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, a los efectos de determinar cuál de ellos ha de prevalecer y, de esta forma, determinar la corrección del juicio valorativo llevado a efecto por la Audiencia Provincial.
Por ponderación se entiende, como dice la sentencia del TS nº 811/2013, de 12 de diciembre, cuya doctrina reproduce la sentencia del TS nº 262/2021, de 6 de mayo, la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
Todo ello, con las dificultades añadidas de que, con carácter general, no es sencillo diferenciar, en determinados supuestos, cuando nos encontramos ante la mera emisión de opiniones, amparadas por la libertad de expresión, y cuando ante afirmaciones de hechos, protegidas por la libertad de información; toda vez que la manifestación de la propia opinión exige apoyarse en la narración de hechos, y, a su vez, la comunicación de hechos comprende frecuentemente elementos valorativos.
Las dificultades expuestas adquieren especiales connotaciones en el marco de los procesos judiciales, en los que las alegaciones de las partes constituyen afirmaciones fácticas ad referéndum, objeto de prueba, sometidas a previa contradicción y al definitivo escrutinio de Jueces y Tribunales, que tienen atribuida la exclusiva función jurisdiccional de juzgar (art. 117.3 CE), resolviendo los conflictos objeto del proceso.
3º) Ponderación de las circunstancias concurrentes y desestimación del
recurso de casación interpuesto.
En el marco del necesario juicio de contextualización de las expresiones proferidas, hemos de partir de las consideraciones siguientes:
(i) En primer lugar, que la garantía constitucional de la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, se encuentra especialmente reforzada, cuando se ejercita en el ámbito del derecho de defensa de los ciudadanos reconocido por el art. 24.2 CE, como así se declaró por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 102/2001, por "su inmediata conexión" con tal derecho de naturaleza procesal.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2011, de 11 de abril (FJ 3), señala que "cuando la libertad de expresión es ejercida por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, o bien cuando se ejerce la autodefensa, estamos ante "una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar"".
De igual forma se ha expresado la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencias del TS nº 447/2015, de 3 de septiembre; 542/2015, de 30 de septiembre; 243/2018, de 24 de abril; 340/2020, de 23 de junio; 381/2020, de 30 de junio; 455/2020, de 23 de julio o 681/2020, de 15 de diciembre, entre otras.
(ii) Ahora bien, esa especial protección de la que gozan las afirmaciones o los juicios de valor en el seno de un proceso, requiere que respondan a la finalidad instrumental de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (sentencia del Tribunal Constitucional 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4 y 145/2007, de 18 de julio, FJ 3), lo que implica la necesaria conexión que ha de existir entre las expresiones proferidas y la necesidad de argumentación que precisa el ejercicio del derecho de contradicción.
En el contexto expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional (STC)
299/2006, de 23 de octubre, FJ 4, con respecto a unas expresiones proferidas
por un particular en una demanda civil sobre guarda y custodia, ha establecido
que:
"[...] las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción".
El TS ha señalado, por su parte, en el mismo sentido, que la libertad de expresión, en el ejercicio del derecho de defensa, ha de ser amparada cuando "se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún con reiteración- expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente" (sentencias del TS nº 381/2020, de 30 de junio y 681/2020, de 15 de diciembre).
Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del TS nº 447/2015, de 3 de septiembre, apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor, ponderando que las expresiones enjuiciadas no tenían nada que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni podían ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, por tratarse más bien de expresiones "inadecuadas e innecesarias siendo constitutivas de un desahogo inadmisible en el seno de cualquier proceso, por lo que no encuentran justificación funcional alguna".
Más recientemente, la sentencia del TS nº 381/2020, de 30 de junio, ha declarado la existencia de intromisión ilegítima en el honor al apreciar "ofensas gratuitas", y no "afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses".
Por el contrario, en sentido opuesto, la sentencia del TS nº 542/2015, de 30 de septiembre, consideró acertado el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, al descartar la existencia de intromisión ilegítima, porque los escritos del abogado demandado no contenían expresiones injustificadas que pudieran considerarse insultantes, sino que tenían por objeto cumplir la función de defensa de su cliente.
D) CONCLUSION:
1º) En el caso presente, la determinación de la procedencia y forma de ejercicio del régimen de visitas postulado, exigía valorar su carácter beneficioso y no perjudicial para el desarrollo emocional de los menores, lo que requería valorar el comportamiento de la demandante y su idoneidad para comunicarse con sus nietos.
Así lo ha reconocido con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 581/2019, de 5 de noviembre, en la que señalamos que "el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor"; en el mismo sentido, la sentencia 638/2019, de 25 de noviembre, entre otras.
En definitiva, sí apreciamos relación funcional o instrumental entre las afirmaciones contenidas en los escritos de contestación a la demanda y el derecho de defensa de los codemandados, con lo que se cumplen las exigencias antes expuestas para la prevalencia reforzada de la libertad de expresión.
2º) En cualquier caso, el legítimo ejercicio del derecho de defensa, constitucionalmente protegido, no ampara el derecho al insulto o que resulten legitimadas imputaciones de matiz claramente ofensivo, que sean innecesarias, gratuitas o desproporcionadas, en las que predomine claramente una intención de menoscabar la fama ajena, y no propiamente de ejercitar la defensa de los derechos e intereses propios o representados.
En el sentido expuesto, constituye consolidada jurisprudencia la que viene sosteniendo, sin fisuras, que quedan fuera del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión, las frases y manifestaciones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental [ STC 204/1997, de 25 de noviembre, 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4 y recientemente 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 a) y 18/2020, de 10 de febrero, FJ 5].
En las sentencias del TS nº 62/2013, de 5 de febrero y 146/2021, de 15 de marzo, se señala igualmente que:
"[...] el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa" (STC 205/1994, 157/1996, entre otras).
La STC 39/2009, de 9 de febrero (FJ 3), se expresa en los mismos términos, al exigir el límite del "mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6).
La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7)".
3º) Tampoco, en este caso, consideramos que, más allá de la alegación de unas afirmaciones referentes a la conducta de la demandada con finalidad instrumental para el ejercicio del derecho de defensa, se emplearan expresiones innecesarias o gratuitas, que sobrepasasen los límites tuitivos de los arts. 20.1 a) y 24.2 CE, que no pueden resultar degradados u obstaculizados, porque contengan imputaciones molestas y dolorosas para la demandante relacionadas con el objeto del proceso.
En el caso enjuiciado por la STC 299/2006, de 23 de octubre (FJ 6), se aplica igualmente tal doctrina, al establecer:
"[...] Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que, dado el contenido de la pretensión civil ejercitada, la misma, en cuanto solicitaba la privación a la madre de sus facultades de guarda y custodia, sólo podía apoyarse en la comunicación al juzgador de determinados aspectos de la conducta materna que pusieran de relieve su inhabilidad para el ejercicio de las funciones tuitivas en que la patria potestad consiste. En esa medida resulta evidente que las afirmaciones de hecho que se han considerado delictivas guardan estrecha relación y conexión con la pretensión ejercitada, es decir, no son gratuitas ni innecesarias sino vinculadas al fin de defensa de la pretensión actuada en el proceso civil".
4º) Desde otra perspectiva, resulta evidente que las afirmaciones que se contienen en un proceso civil, en el que se discute entre las partes litigantes un derecho de visitas de la abuela con respecto a sus nietos, no tienen por finalidad la formación de una opinión pública plural, pues se mueven dentro del reducido ámbito de un juicio de familia, en el que no rige el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales, y en el que se encuentra en juego el interés y beneficio de los menores. Lo afirmado hasta ahora implica excluir, en casos como el presente, el criterio ponderativo de la relevancia o irrelevancia pública de lo expresado o transmitido, que, por el contrario, constituye un elemento decisivo de apreciación, cuando se alega el ejercicio de las libertades de expresión o información bajo una contextualización evidentemente distinta.
5º) Las expresiones contenidas en los escritos de contestación a la demanda no se hallaban dirigidas a terceros con vocación de debate público, sino que, por el contrario, estaban exclusivamente destinadas al juez, con la finalidad de oponerse a la pretensión formulada por la demandante, hallándose instrumentalmente conectadas con lo que constituye el objeto del proceso; pues la idoneidad subjetiva, de quien interesa el derecho de visitas, es cuestión nuclear en la decisión de procesos de esta naturaleza, y elemento de imprescindible valoración a los efectos de velar por el interés y beneficio superior de los menores.
Lo expuesto hasta el momento es relevante dado que, al definir el contenido constitucional abstracto del derecho al honor, se ha establecido por el Tribunal Constitucional que este derecho "ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4), con lo que el carácter reservado de la demanda y del proceso subsiguiente sobre la pretensión en ella ejercitada, suponen un menor riesgo para la reputación de la actora, máxime cuando no consta que, por parte de los codemandados -tampoco así se sostiene por la recurrente- hayan proferido las expresiones litigiosas fuera del contexto propio del proceso judicial.
En este sentido, como señala la sentencia del TC 299/2006, de 23 de octubre (FJ 5):
"[...] La misma decisión de acudir al proceso y someter a sus cauces y reglas la cuestión litigiosa disminuye el carácter afrentoso de las pretensiones en él ejercitadas y de las premisas fácticas en que se apoyan, pues su verosimilitud no se impone, sino que se somete a un debate contradictorio y a un posterior escrutinio judicial. En tal medida la exigencia de diligencia en la obtención de la información que al proceso se lleva se ve modulada por la propia estructura y finalidad del debate procesal pues, de hecho, en muchas ocasiones, sólo con la intervención coactiva del poder judicial podrán llegar a acreditarse las premisas fácticas que sustentan las pretensiones".
6º) Es verdad que no existe prueba en las actuaciones con respecto a que las afirmaciones realizadas, en el escrito de contestación a la demanda, fueran ciertas; ahora bien, tampoco se abrió fase procesal de prueba para acreditarlas, pues el proceso civil finalizó por acuerdo entre las partes, fijándose un limitado derecho de visitas en un punto de encuentro. Por otra parte, la sentencia recurrida en casación no afirma que fueran mendaces.
En cualquier caso, hemos manifestado que "la valoración de las
imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede ligarse al
hecho de que finalmente se declarasen no probadas, pues no cabe confundir este
extremo con la falsedad de las mismas" (sentencias del TS nº 442/2012, de
28 de junio; 62/2013, de 5 de febrero, 146/2021, de 15 de marzo).
7º) Conclusiones: El recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.
En definitiva, nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, en el que las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense, las cuales se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria ponderación judicial para la decisión sobre la fijación de un régimen de visitas de la abuela con sus nietos, en el que es preciso valorar el interés y beneficio de los menores.
En el contexto expuesto, las afirmaciones formuladas en la contestación a la demanda no eran innecesarias o gratuitas, aunque su utilización pudiera molestar, inquietar o disgustar a la demandante, sino que se encontraban amparadas por los derechos a la libertad de expresión y de defensa (arts. 20.1 a y 24.2 CE), que no pueden admitir obstáculos, ni ser degradados, en su legítimo ejercicio, cuando sus límites no han sido sobrepasados, según resulta del conjunto argumental antes expuesto.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario