A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 30 de noviembre de 2020, nº 791/2020, rec. 306/2020, entiende de conformidad con el análisis de las circunstancias concurrentes, que la fijación de la cuantía de la cobertura de la responsabilidad civil contenida en la póliza de seguro objeto del litigio no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues no lo son las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada.
La cláusula que establece la cuantía que alcanza la cobertura de la responsabilidad civil asegurada, que es una cláusula no solo usual sino exigida legalmente (art. 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro) para que quede determinado uno de los elementos esenciales del contrato de seguro de responsabilidad civil.
No estamos ante una cláusula sorpresiva que restrinja el ámbito de la cobertura del seguro tal como resultaría de otras cláusulas de la póliza de seguro.
La responsabilidad de la compañía aseguradora SANTA LUCÍA debe quedar limitada, en cuanto al principal, al importe de la suma asegurada en la cobertura de la responsabilidad civil, porque la fijación de la cuantía de la cobertura de la responsabilidad civil contenida en la póliza de seguro objeto del litigio no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.
B) OBJETO DE LA LITIS. Recurso de SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros.
La recurrente sostiene en el recurso que "con independencia de la condena solidaria, el importe máximo de la indemnización a que puede ser condenada ... y en virtud de la cobertura de responsabilidad civil establecida en la póliza de seguros suscrita, se contrae a la cantidad a la cantidad máxima de 150.000 euros".
Concluye la recurrente que "por otro lado, no se pueden considerar cláusulas limitativas de derechos aquellas que establecen el límite de la suma asegurada, pues no limita derechos del asegurado, sino que delimita el aseguramiento para concreción del riesgo asegurado y el consiguiente cálculo de la prima y, en este sentido, la delimitación del riesgo (cuantía máxima asegurada) es plenamente oponible frente al tercero perjudicado y ello a representar una "excepción impropia" que viene regulada en el propio art.76 de la LCS y ello por derivar directamente de la Ley o la voluntad paccionada de las partes y, consecuentemente, es plenamente oponible frente al tercero que ejercita la acción directa por ser una condición establecida en el contrato y relativas a su contenido; por tanto, existe en póliza una delimitación cuantitativa para la garantía de responsabilidad civil que ha sido pactada en virtud de establecido en el art.73 de la LCS que marca el contenido del contrato e incluso la prima a abonar y que, como delimitación del riesgo, es plenamente alegable frente al tercero perjudicado".
La actora recurrida no se opone al recurso, en el sentido de que, dado que MAPFRE ya ha consignado 160.000 euros y la recurrente 150.000 euros, entiende que la cantidad de 10.000 euros restante debería ser abonada por MAPFRE, dado que se ha condenado de forma solidaria a ambas demandadas.
C) Un supuesto como el que es objeto del presente recurso ha sido resuelto por la sentencia, nº 417/2013, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 27 de junio de 2013, en los siguientes términos:
"Valoración de la Sala. La cuantía de la cobertura del seguro de responsabilidad civil como elemento esencial del contrato.
El seguro de responsabilidad civil es aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, según establece el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro.
El alcance cuantitativo de la cobertura del asegurador es un elemento esencial del contrato. El art. 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro exige su constancia en la póliza de seguro. A tal exigencia se ha dado cumplimiento en el caso enjuiciado puesto que, en las condiciones particulares, firmadas por la tomadora del seguro y asegurada, consta como una de las coberturas contratadas en el "seguro combinado de hogar" la de responsabilidad civil, con un "capital asegurado", esto es, la suma asegurada en la cobertura del seguro, de diez millones de pesetas, que suponen actualmente 60.101,21 euros, y con una prima de 3.500 pesetas anuales.
El art. 27 de la Ley del Contrato de Seguro prevé que "la suma
asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el
asegurador en cada siniestro".
La sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado que la estipulación de las condiciones particulares en la que se establecía la cuantía de la cobertura de responsabilidad civil es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y que al no reunir los requisitos exigidos en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro para su eficacia (estar destacada de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito), no puede ser opuesta al perjudicado.
La trascendencia de la distinción entre las cláusulas que delimitan el objeto del seguro (art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro) y las limitativas de los derechos del asegurado (art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro) viene determinada por el régimen especial que para estas últimas se establece en el citado art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro.
La cuestión ha sido tratada por la Sala de lo Civil del TS en muchas de sus sentencias.
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS nº 853/2006, de 11 de septiembre (recurso núm. 3260/1999), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, que considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Sentencias posteriores del TS , como las núm. 516/2009, de 15 de julio, (recurso núm. 2653/2004 ), núm. 268/2011, de 20 de abril (recurso núm. 1226/2007 ) y núm. 598/2011, de 20 julio, (recurso núm. 819/2008 ), han considerado que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. No es ese el caso de la cláusula que establece la cuantía que alcanza la cobertura de la responsabilidad civil asegurada, que es una cláusula no solo usual sino exigida (art. 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro) para que quede determinado uno de los elementos esenciales del contrato de seguro de responsabilidad civil.
No estamos ante una cláusula sorpresiva que restrinja el ámbito de la cobertura del seguro tal como resultaría de otras cláusulas de la póliza de seguro. En el caso de autos, la cláusula se encuentra en la segunda página de las condiciones particulares, tras la identificación de los elementos personales del contrato, la fecha de iniciación y la duración del contrato y la localización de la vivienda asegurada, esto es, entre las menciones de los elementos principales del contrato, en un amplio cuadro de texto con una columna para la descripción de las garantías contratadas y bienes asegurados, otra para el capital asegurado y otra para la prima correspondiente a cada garantía, con una tipografía y un tamaño de letra adecuado para su clara visibilidad.
Como conclusión de lo expuesto, la fijación de la cuantía de la cobertura de la responsabilidad civil contenida en la póliza de seguro objeto del litigio no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues no lo son las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 82/2012 de 5 marzo, recurso núm. 838/2009).
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que es confirmada en este extremo por la sentencia de la Audiencia Provincial, consideró que se trataba de una excepción que correspondía al asegurador frente al asegurado y «por lo tanto, no opera frente a la misma [la víctima] el límite de la responsabilidad civil fijado en la póliza».
La previsión en la cobertura de responsabilidad civil de la suma asegurada en esta cobertura tampoco participa de la naturaleza de una excepción que no pueda ser opuesta por la aseguradora frente a la víctima con base en la previsión del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro. Las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura.
Lo expuesto lleva a que el recurso haya de ser estimado.
La responsabilidad de SANTA LUCÍA debe quedar limitada, en cuanto al principal, al importe de la suma asegurada en la cobertura de la responsabilidad civil. Las indemnizaciones a cuyo pago la sentencia condena a SANTA LUCÍA deben ser reducidas proporcionalmente para adecuar el total de las mismas a dicha cantidad.
Como documento número 28 de la demanda se ha traído la póliza de seguro en virtud de la cual ha sido traída la aseguradora recurrente al procedimiento y en las condiciones particulares de la misma se hace constar: "responsabilidad civil. Capital asegurado euros: 150.000 euros”.
Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora SANTA
LUCIA, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros se estima en el sentido de
limitar la responsabilidad de la recurrente a la cantidad de 150.000 euros.
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