La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de mayo de 2015, nº 255/2015,
rec. 230/2014,
confirma la validez de
la cláusula testamentaria establecida por la causante a favor de la
congregación religiosa demandada a la que pertenece el sacerdote que era su
confesor y la obligación de los sobrinos de entregar el legado.
Resulta indiscutido que la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales y que el último testamento otorgado se realizó un año y medio antes de su fallecimiento.
En su testamento la
causante legaba una cantidad de dinero a favor de la congregación religiosa a
la que pertenecía el sacerdote que era confesor y cabe destacar que la
testadora siempre había favorecido a su iglesia en los testamentos anteriores,
y queda acreditado que falleció en pleno uso de sus facultades mentales y el
momento de otorgamiento del testamento no se corresponde con el padecimiento de
la última enfermedad grave de la testadora y, por tanto, se declara la validez
de la cláusula litigiosa y los herederos reconvenidos deben proceder al pago
del legado.
A) El artículo 752 del Código Civil establece que:
"No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto".
El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación y alcance del artículo 752 del Código Civil en orden a la incapacidad para suceder del sacerdote que, en la última enfermedad del testador, le hubiese confesado.
B) HECHOS:
1º) don Claudio, en su calidad de albacea testamentario de su difunta tía doña Rosaura y heredero de la misma, formuló demanda contra la congregación religiosa de los misioneros Oblatos de María Inmaculada por la que pretendía que se declarara nula y sin ningún valor ni efecto la disposición tercera del testamento que había otorgado la finada el 3 de noviembre 2006, en virtud de la cual legaba a la mencionada congregación religiosa, de la que era miembro el confesor de la testadora, la cantidad de 1 millón de euros.
Por la parte demandada se contestó la demanda y se formuló reconvención, solicitando que se desestimara la demanda y que se declarara válida la cláusula tercera litigiosa, así como que se condenara al actor al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda. En la reconvención, como petición principal se solicitaba que se declarara la validez de la cláusula, y que se condenara a los actores a abonar la cantidad de 1 millón de euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Como petición subsidiaria, para el caso de que todos los bienes de la herencia hubiesen sido adjudicados a los herederos, solicitaba la condena a estos de abonar 1 millón de euros, más los intereses moratorios con aplicación del interés legal del dinero: desde el día 13 julio 2009, momento del último requerimiento de pago, si la adjudicación total de los bienes es anterior a esta fecha; o desde el día en que dicha adjudicación total se produjo.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y estimó la demanda reconvencional, condenando a los demandados reconvenidos en forma solidaria al pago del legado del millón de euros, más intereses legales y costas.
La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación de los
actores, reconociendo que fue asistida la finada por el mismo confesor que fue
su director espiritual desde una época tan lejana como 1964, con lo que dada su
vinculación durante el largo periodo de tiempo mantenía una estrecha relación
religiosa y de amistad. Pese a ello, se desestima la pretensión actora al
entender que la justificación de la disposición testamentaria habría que
encontrarla en la vinculación que la testadora tenía con la congregación
religiosa demandada, no olvidando que la cláusula tercera litigiosa fue
redactada casi dos años antes de su fallecimiento.
2º) Del testamento referenciado, de tres de noviembre de 2006, y a los efectos que aquí interesan, debe destacarse el contexto interpretativo que presentan las cinco primeras cláusulas testamentarias, con el siguiente tenor:
"PRIMERA.- Declaro que profeso la Religión Católica, Apostólica y Romana, en cuya fe he vivido toda mi vida y en la que deseo vivir y morir.
SEGUNDA.- Deseo ser enterrada en el Panteón familiar, sito en el Cementerio de la Sacramental de San Isidro, en Madrid; donde actualmente reposan los restos de mis padres y hermanas.
TERCERA.- Lego la cantidad de UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000,00 euros), libres de todo gasto, a los Misioneros Oblatos de María Inmaculada, con sede en la Parroquia de la Virgen Peregrina, en la calle Diego de León, número 36 de Madrid.
CUARTA.- Igualmente lego a los mencionados Misioneros Oblatos de María Inmaculada, la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 euros), para que los destinen a celebrar misas en sufragio de mi alma.
QUINTA.- En el remanente, instituyo herederos universales de todos mis bienes, derechos y acciones, presentes y futuras, en pleno dominio y por partes iguales, a mis cinco sobrinos carnales, hijos de mi hermano Don Adriano, llamados: don Felicísimo, don Claudio, don Elías, doña Leocadia y don Gustavo, a quienes agradezco todos los cuidados y ayuda que, en unión de sus padres, me han prestado durante años y especialmente en mi enfermedad".
3º) Asimismo, de los antecedentes del caso, conviene destacar los siguientes hechos:
En primer lugar, como señala la sentencia de primera instancia, de la prueba practicada queda acreditada que la testadora era una persona de profundas convicciones religiosas que vivió muy unida a su parroquia. En este sentido, debe señalarse que en las diversas manifestaciones testamentarias que realizó la causante hasta el momento de su fallecimiento, esto es, nueve disposiciones testamentarias, su iglesia fue objeto de derechos hereditarios, si bien de distinta índole y alcance según el testamento tomado en consideración.
En segundo lugar, resulta indiscutido que la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales y que el último testamento otorgado se realizó un año y medio antes de su fallecimiento.
C) Directrices de interpretación y doctrina jurisprudencial aplicable.
Con carácter general, puede indicarse que el artículo 752 del Código Civil, bien en el marco de las prohibiciones de disponer testamentarias, o bien como causa de indignidad, responde a las denominadas incapacidades relativas para suceder que en sede testamentaria pueden afectar a unas determinadas personas que, por su peculiar o especial relación con el testador, han podido influir en su concreta declaración de voluntad contenida en el testamento que es objeto de impugnación. Su finalidad, por tanto, no es otra que preservar la voluntad realmente querida por el testador (voluntas testandi) de posibles e ilícitas captaciones de la misma.
En esta línea, y en orden a las directrices de interpretación del precepto, conviene destacar la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia de 28 de abril de 2015 (núm. 776/2014) que, a propósito de la interpretación normativa, señala el carácter instrumental que presenta la interpretación literal de la norma, de forma que no debe valorarse como un fin en sí misma pues la atribución del sentido y alcance, objeto del proceso interpretativo, sigue estando o respondiendo también a la propia finalidad y función que informa a la norma.
Desde esta directriz, conviene precisar la caracterización que, prima facie (a primera vista) suele describir la aplicación de este precepto a tenor de su mera literalidad, particularmente de su interpretación estricta.
En efecto, en primer lugar debe señalarse que la valoración de esta causa de incapacidad relativa para suceder no escapa de la debida interpretación flexible conforme a la realidad social y a los valores del momento en que se produce. De ahí que en la actualidad la obligada interpretación constitucional del precepto extienda su aplicación no sólo a los sacerdotes católicos, sino también a los de cualquier otra confesión religiosa.
En segundo lugar, y conforme a la necesaria interpretación sistemática del precepto, también debe puntualizarse que su incidencia en el plano de la ineficacia testamentaria tampoco escapa a su debida ponderación por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido, no sólo como mero canon interpretativo, sino también como principio general del derecho, con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación a la voluntad manifestada por el testador (favor testamenti); (entre otras, SSTS 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 y 15 de enero de 2013, núm. 827/2012).
Por último, y en tercer lugar, tampoco puede sustentarse una interpretación en clave literal o dogmática que desnaturalice la ratio (razón) y función que informa al precepto, especialmente respecto de sus presupuestos básicos de aplicación. En este sentido, habida cuenta de que la finalidad de la norma no es otra que la preservación de la libre voluntad querida por el testador, debe descartarse la interpretación que, de un modo absoluto, aplica automáticamente el precepto sin posibilidad de prueba en contrario. Del mismo modo que, en estrecha relación con lo anteriormente señalado, debe precisarse la importancia del momento temporal en la dinámica de aplicación de este precepto, pues la incapacidad relativa no puede afectar a los beneficiarios de un testamento anterior a la confesión, y el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento; quedando fuera de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador.
D) Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.
1º) Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la interpretación que en clave literal y automática realiza la parte recurrente en orden a la aplicación del artículo 752 del Código Civil no puede ser estimada. Esta consideración resulta, por lo demás, evidenciada por el propio curso de los antecedentes del presente caso. En este sentido, no sólo ha resultado acreditado que la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales, pudiendo haber realizado cualquier modificación de su última declaración testamentaria, como así hizo cuando realmente quiso, sino también que el favorecer a su iglesia como beneficiaria del testamento fue una constante a lo largo de su vida. Pero sobre todo, y de manera determinante, porque en el presente caso no se da la necesaria conexión temporal anteriormente expuesta en la dinámica de aplicación del precepto.
En efecto, como señalan ambas instancias, el momento de otorgamiento del testamento objeto de la litis no se corresponde con el padecimiento de la última enfermedad grave de la testadora, sino con una dolencia crónica de problemas cardíacos que venía arrastrando la testadora desde hacía más de diez años; resultando la causa de la muerte, año y medio después de dicho otorgamiento, los trastornos derivados de una complicada operación de cadera, agravados por la edad de la paciente y por su ya citados problemas cardíacos.
2º) En el presente caso no se discute, tal y como pretende la parte recurrente, la interpretación y alcance de la aplicación del artículo 884 del Código Civil (frutos e intereses debidos por el legado de cantidad), sino el derecho que le asiste a la parte demandada reconviniente a ser indemnizada por los perjuicios derivados del retraso injustificado en la entrega de dicho legado.
Retraso injustificado que ha resultado acreditado a tenor de la interpretación realizada del artículo 752 del Código Civil, y que no puede ampararse, con claro abuso de derecho, en la actuación del albacea testamentario, pues en el presente caso es indudable que el procedimiento respondió al propio interés del albacea como heredero de la herencia y beneficiario de la misma, que no se corresponde con la función del albacea como ejecutor de la voluntad testamentaria.
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