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domingo, 14 de noviembre de 2021

El dueño de una vaca extraviada es responsable del accidente de circulación causado por el animal al invadir la calzada y colisionar con un vehículo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 2ª, de 10 de mayo de 2002, nº 192/2002, rec. 46/2002, declara que el dueño de una vaca es responsable del accidente de circulación causado por el animal al invadir la calzada, al no constar acreditado que el conductor del vehículo circulara a velocidad inadecuada o excesiva ni tampoco la existencia de fuerza mayor. 

El artículo 1905 del Código Civil establece que: 

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". 

Se desestima por la AP el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia por la que se la condenaba a abonar a la actora cierta cantidad tras haberse declarado su responsabilidad extracontractual en base al art. 1905 del Código Civil. 

La apelante cuestiona la aplicación del referido artículo en el recurso, entendiendo la Sala, que al tratarse de una cuestión novedosa que no fue suscitada en la primera instancia, no puede entrar a conocer de ella en la alzada. Señalados por el Tribunal los requisitos necesarios para la concurrencia de la responsabilidad objetiva del artículo citado, llega éste a la conclusión de que todos ellos se dan en el caso concreto-posesión de un animal, extravío del mismo y causación de un daño a la víctima sin culpa de ésta-, confirmando así la sentencia de primer grado. 

Frente a la sentencia de instancia que en base al art. 1.905 del C.C. (invocado en la demanda por la actora como fundamento de su pretensión), condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 108.925 pesetas, se alza esta última alegando en primer lugar que no es de aplicación dicho artículo al supuesto de autos. 

En relación con dicho motivo, cabe decir que del examen de lo actuado en el pleito se deduce que en ningún momento la demandada cuestionó la aplicación al caso de autos del art. 1.905 del C.C., por lo que al mostrar ahora su disconformidad con ello, nos encontramos pues, ante una cuestión nueva cuyo estudio está vedado en esta alzada, y, las cuestiones nuevas, no suscitadas en la primera instancia generan indefensión a la contraparte, por lo que no pueden ser objeto de determinación en esta instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a que se alude entre otras en las sentencias del T.S. de 19/7/1989, 21/4/1992, y 9/7/1997. 

No obstante, lo anterior, procede decir a mayor abundamiento que se aceptan plenamente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y así, con precedentes remotos en la romana "actio de pauperie", el art. 1905 CC, contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal , que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión (Sentencias del TS de 30-4-74 y 28-1-86). 

Del artículo 1905 del Código Civil invocado se infiere: 

1º) Que el sujeto de la responsabilidad civil que, en él se establece, es el poseedor de un animal o el que se sirva de él. 

2º) La ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa claramente, aunque se le escape o extravíe " es un caso de responsabilidad totalmente objetiva. 

3º) Igualmente, la ley sólo se refiere a "los perjuicios que causare el animal ", sin precisar la índole de los mismos, ni exigir que estos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente, productor del daño. 

4º) Que el reclamante del daño debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado; a éste le incumbirá la prueba de las correspondientes excepciones; esto es: de la fuerza mayor o de la culpa del que le hubiere sufrido. 

Pues bien, el accidente de litis se produce cuando el vehículo, propiedad del demandante, alcanza a una vaca que salió corriendo a la calzada, lo que obligó al demandante a realizar maniobra evasiva a la izquierda, pese a lo que no pudo evitar que la vaca impactara en la parte lateral derecha de su vehículo (tal como declaró el demandante en el acto del juicio y resultó además corroborado por los datos objetivos que del accidente figuran en autos, tales como huellas de frenada, daños del vehículo, que constan en el oficio remitido por la Guardia Civil). 

De estos datos ya se desprende que la vaca que impactó contra el vehículo, sin control de su cuidador, se precipitó sobre la calzada en el preciso momento en que circulaba el vehículo del actor; por lo que siendo ello así ha de inferirse que el conductor del ganado había perdido el control del animal, bien por una defectuosa posición respecto al ganado en relación a la carretera, o bien porque al intentar pasar ésta no había adoptado las precauciones que las circunstancias del tiempo y lugar le hubieran permitido, y a la vista de ello y toda vez que no consta acreditado que el conductor del vehículo circulara a velocidad inadecuada o excesiva, (la declaración del testigo de la demandada no puede desvirtuar la escasa velocidad que se deduce del hecho objetivo de las huellas de frenada) ni tampoco la existencia de fuerza mayor debemos concluir pues que concurren todos los requisitos reseñados anteriormente para la aplicación del art. 1905 del C.C. debiendo por tanto ser desestimado el recurso interpuesto, al no haber sido impugnada además por la parte demandada, en momento procesal oportuno, la factura reclamada.

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