La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 20 de julio de
2021, nº 209/2021, rec. 261/2021, manifiesta que el Tribunal Supremo
tiene como doctrina que no es necesaria reconvención cuando la propia parte
demandante fue quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a
la pensión compensatoria.
La Pensión Compensatoria constituye una Medida Definitiva que no puede
acordarse de oficio por el Órgano Jurisdiccional, sino que la oportunidad de su
adopción y el señalamiento de su cuantía tiene que ser expresamente solicitado
por el cónyuge litigante a quien convenga a su derecho en una demanda o en una
reconvención.
Pero el Tribunal Supremo tiene como doctrina que no es necesaria reconvención cuando la propia parte demandante fue quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria.
Sostiene el Alto Tribunal que cuando la parte demandante solicite que no se
fije una pensión compensatoria, introduce el debate sobre si debe fijarse esta
o no, y por tanto en tal caso debe considerarse que se cumplen los requisitos
de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso, no
sólo con la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso
lógico, con la posibilidad de concederla.
A) Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación.
1.- Las partes, con fecha 15 de julio de 1994, con ocasión de haber acordado la separación conyugal, por desavenencias surgidas en el matrimonio que hacían sumamente difícil la vida en común, suscribieron un convenio regulador, protocolizado ante el notario de Barcelona Don José de Torres Giménez, con numero de protocolo 813, en cuya estipulación quinta se establece lo siguiente: "DE LA PENSION COMPENSATORIA.- Dada que la presente separación del matrimonio produce un desequilibrio económico para la esposa, el marido se obliga a pasarle una pensión mensual de TREINTA MIL PESETAS (30.000) que será revisada cada año de la misma forma que la pensión alimentaria establecida para la hija", esto es, "a tenor el incremento del coste de la vida según los índices generales que publica el Instituto nacional de Estadística".
2.- Con fecha 27 de octubre de 2020 Don Alberto presentó demanda de divorcio por vía contenciosa contra Doña Luisa, en cuyo hecho cuarto manifiesta que "Esta parte entiende no procede acordar ninguna de las medidas previstas en el artículo 91 del Código Civil, que haya de regular los efectos derivados del divorcio, a la vista de que llevan 26 años separados de hecho, no existen hijos menores (una hija de 39 años totalmente independizada), ni bienes ni cargas comunes, y habiendo vendido en su día la esposa la vivienda familiar, apoderándose de las ganancias obtenidas, no se debe establecer ninguna medida que haya de regular los efectos derivados del divorcio". La Sra. Luisa, al contestar a la demanda, solicitó como medidas definitivas como efectos de divorcio, que traían causa de lo pactado en el convenio regulador suscrito el 15 de julio de 1994, se fijará una pensión compensatoria a favor de la misma y a cargo del Sr. Alberto por importe de 300,00 Euros, que se correspondía con la actualizada fijada en aquel, y que sería actualizada conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de la
demandada de fijar una pensión compensatoria en su favor con la siguiente
motivación "no se ha probado por la parte demandada, como era su deber, si
la citada pensión compensatoria se ha pagado efectivamente o si resultó papel
mojado. Nada se dice al respecto. A ello se añade que la demandada, dos años
antes ha generado una pensión de jubilación. Además, cabe indicar que hizo
suyos los ingresos de la venta del domicilio familiar".
B) Pensión Compensatoria. Principio dispositivo.
Se alega por la representación del Sr. Alberto, y ello constituye el motivo de recurso, que no procedía entrar a valorar la medida relativa a la pensión compensatoria ni efectuar en consecuencia pronunciamiento alguno en cuanto a la misma al no haberse planteado reconvención, como así lo ordena el artículo 770.2ª. d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por parte de la demandada solicitando una pensión compensatoria.
Resulta incuestionable que la Pensión Compensatoria constituye una Medida Definitiva que no puede acordarse de oficio por el Órgano Jurisdiccional, sino que la oportunidad de su adopción y el señalamiento de su cuantía tiene que ser expresamente solicitado por el cónyuge litigante a quien convenga a su derecho, bien en forma de Demanda, o bien interponiendo, de manera expresa, Demanda Reconvencional, de cuya necesidad solo podría prescindirse, si la parte actora hubiera introducido en el Proceso (en el debate del Proceso) tal cuestión en la Demanda.
El Tribunal Supremo resuelve la cuestión afirmando que no es necesaria reconvención cuando la propia parte demandante fue quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria, así se pronunció la Jurisprudencia Constitucional en STC de 10 de diciembre de 1984, cuyo contenido continúa plenamente vigente tras la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y las sentencias del TS de 10 de septiembre de 2012 y 15 de noviembre de 2013.
Sostiene el Alto Tribunal que cuando la parte demandante solicite que no se fije una pensión compensatoria, introduce el debate sobre si debe fijarse esta o no, y por tanto en tal caso debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso, no sólo con la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, con la posibilidad de concederla.
C) En el presente claro es evidente que la parte demandante se opuso al
reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su
procedencia, al alegar en el hecho cuarto de la demanda que "Esta parte
entiende no procede acordar ninguna de las medidas previstas en el artículo 91
del Código Civil, que haya de regular
los efectos derivados del divorcio, a la vista de que llevan 26 años separados
de hecho, no existen hijos menores (una hija de 39 años totalmente
independizada), ni bienes ni cargas comunes, y habiendo vendido en su día la
esposa la vivienda familiar, apoderándose de las ganancias obtenidas, no se
debe establecer ninguna medida que haya de regular los efectos derivados del
divorcio" por lo que no era necesaria la demanda reconvencional ya que el
demandante había introducido en el debate el tema de la pensión compensatoria,
aunque solo sea pidiendo, en manera implícita, su no concesión y con el añadido
de que, en el presente caso, tal pensión ya había sido acordada por los propios
cónyuges en el convenio regulador de fecha 15 de julio de 1994 con lo que la
cuestión a dilucidar lo es no tanto la concesión ex novo de una pensión
compensatoria sino la eficacia que haya de concederse al convenio regulador de
separación suscrito por los cónyuges y no ratificado judicialmente.
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