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domingo, 14 de noviembre de 2021

El dueño de los animales responde de los daños causados en un accidente de circulación cuando queda acreditado el nexo causal y la posesión del animal por éste, aunque se le escapen o extravíen.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 20 de julio de 2020, nº 261/2020, rec. 176/2020, declara que el dueño de los animales responde de los daños causados en un accidente de circulación cuando queda acreditado el nexo causal y la posesión del animal por éste, aunque se le escapen o extravíen.

El perjudicado tiene derecho a la "restitutio in integrum” que se fija en el coste de adquisición de un vehículo de la misma marca y modelo, y similar estado de conservación, incrementando este último en una cantidad a título de premio de afección para compensar la incertidumbre que comporta el estado real de un vehículo usado y demás gastos asociados a la compra.

A)  ANTECEDENTES.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo de los artículos 43 de la LCS y 1.905 del Cc. razonando en primer término que el accidente de circulación indemnizado por la aseguradora demandante había sido causado por la inopinada presencia en la calzada de un caballo, pues así se infería del atestado policial y del informe pericial obrante en autos, y en segundo lugar que se había constatado que dicho animal era propiedad del demandado sin que este hubiera ofrecido prueba de la intervención de otro individuo de la misma o distinta especie que estuviera bajo la posesión de tercero; por último reputó que el accidente había provocado daños cuya reparación era antieconómica por lo que procedía indemnizar al perjudicado por el importe en que el mercado de segunda mano ofrecía un vehículo de similares características y estado de uso. 

Interpone recurso el demandado por error en la valoración de la prueba argumentando que el animal supuestamente causante del accidente había sido identificado por los agentes de la guardia civil horas después de ocurrido el siniestro y en función de la interesada información dada por la víctima obviando que la violencia del impacto y daños que presentaba el vehículo eran incompatibles con la levedad de las lesiones que presentaba el potro de su propiedad, y lo vago de la descripción dada por el conductor, que ni siquiera recordaba el color del pelaje del animal con el que colisionó; en segundo término impugna el importe de la indemnización por no haber deducido la sentencia el beneficio industrial e impuestos que no se habían devengado. 

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

Ciertamente es doctrina consolidada que la responsabilidad establecida en el artículo 1905 del Cc. se sujeta a las siguientes pautas: 

Primero. - La responsabilidad incumbe al poseedor de un animal o el que se sirva de él; la Ley no se refiere al "dueño", pero habrá que entender que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará su responsabilidad, para pasar a quien, de hecho, sea el encargado de la custodia del animal. 

Segundo. - La Ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia, que enmarque su responsabilidad, puesto que la ley dice claramente. "aunque se le escape o extravíe "; es un caso de responsabilidad totalmente "objetiva". 

Tercero. - Igualmente, la ley sólo se refiere a los "perjuicios que causare el animal", sin precisar la índole de los mismos, ni exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente, productor del daño. 

Cuarto. - Que el reclamante del daño debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado; a éste le incumbirá la prueba de las correspondientes excepciones; esto es, de la fuerza mayor o de la culpa del que lo hubiese sufrido (sentencia de 17 de enero de 1972, con cita de precedentes). 

C) Valoración de la prueba. 

Pues bien, la prueba obrante en autos es circunstancial pero no por ello deja de ser suficiente para formar convicción judicial sobre la participación de los equinos del demandado en el siniestro; así debe tenerse en cuenta en primer lugar que conductor manifestó desde el principio que el accidente había sido provocado por la presencia de dos caballos, indicando en juicio que pudo ver al primero, y que cuando estaba realizando una maniobra evasiva se vio sorprendido por la repentina aparición del segundo, que fue al que atropelló con seguridad; en segundo término el testigo manifestó que, pese a lo aparatoso del atropello, ambos animales escaparon rápidamente del lugar; asimismo es necesario considerar que el vehículo presentaba restos de pelaje que los agentes intervinientes identificaron como pertenecientes a equino, aunque no consta que recogieran muestras; en cuarto lugar es pacífico que el demandado es dueño de dos caballos que pocas horas después del accidente fueron hallados en una finca distinta de la que él les había dejado; y por último es importante destacar que en ese momento los animales presentaban heridas, aunque leves comparadas con la gravedad del daño causado al vehículo. 

De los hechos reconocidos y probados se infiere que los animales se habían escapado de la finca en que los había dejado el apelante vagando libremente por la zona hasta que, avisado de la incidencia, el vecino del dueño procedió a su recogida; de hecho el conductor refirió que los agentes le informaron que ya habían sido alertados de esa circunstancia con anterioridad al siniestro, aunque no habían conseguido encontrar a los animales en la primera batida de la zona, de modo que puede deducirse que en ese intervalo habían invadido la calzada cuando menos en otra ocasión; también es relevante que los animales implicados en el siniestro no hubieran sufrido lesiones vitales, al menos a corto plazo, pues no dejaron rastros de sangre o vísceras en el lugar y huyeron del lugar de inmediato hasta perderse de vista por lo que el estado en que se hallaban al día siguiente no era incompatible con el siniestro; y por último también es significativo que las ubicaciones de la finca en que los había dejado el dueño, el punto kilométrico en que ocurrió el accidente, y el lugar en que esa tarde fueron hallados los caballos, se encuentran en un área geográfica restringida, al punto que la identificación del dueño la proporcionó un vecino, visto que los agentes de la guardia civil y el conductor fracasaron en la lectura del microchip por no poder controlar a los animales. 

En el lado opuesto, cabe mencionar que el accidente ocurrió en horas nocturnas y en vía sin iluminación artificial, a lo que se añade que los animales aparecieron repentinamente en el campo de visión del conductor y desaparecieron con idéntica rapidez, de manera que no era de esperar que este pudiera aportar información más precisa sobre detalles como la alzada, color del pelaje o similares. 

En función de cuanto antecede, pese a que la recogida y custodia de los restos orgánicos hallados en el vehículo podrían haber facilitado una prueba más directa e inequívoca al respecto que ahora nos ocupa, el Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la instancia sobre el particular y en consecuencia desestima este motivo del recurso. 

D) INDEMNIZACION. 

Por lo que concierne al importe de la indemnización, la AP de Asturias ha venido señalando con absoluta reiteración (sentencia de la AP de Asturias de 11 de junio de 2.001 por citar alguna de las más antiguas) que, en este capítulo indemnizatorio, ha de partirse del derecho del perjudicado a la reparación total de los sufridos, a la "restitutio in integrum", es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. 

Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones: a) Cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo y; b) Cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta. 

En todo caso, dicha desproporción habrá de examinarse caso por caso, pues no toda diferencia entre valor de reparación y valor venal excluye el abono de aquélla, de manera que debe ponderarse si el vehículo ha sido ya reparado (lo que excluye cualquier ánimo defraudador por parte del perjudicado), la diferencia que habría entre el valor de adquisición de un vehículo similar al dañado y el valor de la reparación y las posibilidades reales del mercado respecto al sector o gama del automóvil siniestrado. Y no se puede establecer un régimen rígido de porcentajes admisibles o no entre el valor venal y el de reparación, puesto que cuanto menor sea aquél, mayor dificultad existirá de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo que ofrezca garantías y que confiera la seguridad que poseía el vehículo siniestrado, cuyas limitaciones ya eran conocidas por su titular. 

Ello no obstante, el principio de indemnidad característico del Derecho de Daños nos ha llevado, en primer término, a descartar el recurso al valor venal, pues este parámetro hace referencia al hipotético precio de venta en el mercado de segunda mano, que necesariamente difiere del de compra de ese mismo vehículo, siquiera sea porque en este mercado operan entidades mercantiles legítimamente inspiradas en el ánimo de lucro; y en segundo lugar a decantarnos por sustituir el importe de la reparación por el coste de adquisición de un vehículo de la misma marca y modelo, y similar estado de conservación incrementando este último en una cantidad prudencial a título de premio de afección para compensar la incertidumbre que inevitablemente comporta el estado real de un vehículo usado, los gastos de transferencia, impuestos, etc. 

En consecuencia, debe desestimarse el recurso en el que se pretende ajustar la indemnización al valor venal, según se ha definido anteriormente, esto es excluyendo el beneficio industrial del vendedor, impuestos y demás gastos asociados a la compra de un vehículo equivalente.

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