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jueves, 25 de noviembre de 2021

No tiene derecho a un legado la esposa que consiguió el divorcio del causante en otro país, aunque no se haya seguido en España procedimiento de exequatur para homologar la sentencia extranjera, por la doctrina de los propios actos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 18 de junio de 2021, nº 942/2021, rec. 2215/2020, declara que no tiene derecho a un legado la esposa que consiguió el divorcio del causante en otro país, aunque no se haya seguido en España procedimiento de exequatur. 

Porque la actuación de la esposa demandante es contraria al principio y las exigencias de la buena fe que impone el artículo 7 del Código Civil y que exige en el ejercicio de los derechos un comportamiento objetivamente justo, leal y honrado. 

La pretensión de la viuda supone entrar en contradicción con sus propios actos, porque no cabe interesar de los tribunales de Estados Unidos en 2010 la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos que ello conlleva, pero mantener años más tarde que no está divorciada en España porque la citada sentencia no ha sido ejecutada. 

Esto resulta desleal y contrario a la buena fe y no puede tener amparo legal mantener el estado civil de la demandante a su conveniencia según articule sus pretensiones ante los tribunales de uno u otro estado. 

El artículo 675 del Código Civil establece que: 

“Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. 

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley”. 

A) A los efectos de delimitar el debate se estima oportuno consignar los siguientes hechos, que no resultan controvertidos: 

1.- D. Epifanio se casó en segundas nupcias con Dª Rebeca el 23 de agosto de 1996 y otorgó testamento el 18 de febrero de 1999 por el que "Lega a su esposa Doña Rebeca el usufructo vitalicio, con relevación de inventario y fianza, y con facultad de tomar por sí posesión de este legado. Si algún legitimario se opusiere a la efectividad de este legado será reducido aquel que se oponga, a su cuota en el tercio de legítima estricta, y si se oponen todos, lo que no se espera, el cónyuge legatario podrá optar por hacer suyo en pleno dominio el tercio libre y, además, en usufructo, la cuota viudal legitimaria" (cláusula primera) e instituye herederos por partes iguales a sus dos hijos Desiderio y Sandra (cláusula segunda). 

2.- En fecha 3 de octubre de 2003 los esposos disolvieron la sociedad de gananciales y la sustituyeron por el régimen de separación de bienes. 

3.- Dª Rebeca se trasladó en 2006 a vivir a Nueva York mientras don Epifanio permaneció en Arrasate. 

4.- Dª Rebeca promovió demanda de divorcio ante la corte de Nueva York que dictó sentencia el 21 de mayo de 2010 decretando el divorcio del matrimonio. 

A tenor de lo expuesto, aunque la parte actora ejercita una acción de petición de herencia, en la medida en que la acción ejercitada se basa en el testamento abierto otorgado por don Epifanio el 18 de febrero de 1999, está ejercitando una acción de petición de legado, pues conforme al mismo la actora no tiene la condición de heredera sino de legataria. 

B) Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo pacífica y consolidada (por todas, STS nº 118 de 3 de marzo de 2021) elaborada en torno al art. 675 CC que "la interpretación testamentaria debe atender a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador (sentencias del TS nº 13/2003, de 21 de enero, nº 947/2003, de 9 de octubre, nº 291/2008, de 29 de abril, nº 133/2009, de 3 de marzo, nº 666/2009, de 14 de octubre, nº 327/2010, de 22 de junio, nº 160/2011, de 18 de marzo, nº 516/2012, de 20 de julio). 

Cuando a la vista del sentido gramatical de las cláusulas testamentarias surjan dudas sobre la verdadera voluntad declarada por el causante en su testamento, para ponerla de manifiesto y descubrirla, además del análisis de la literalidad del texto del testamento, puede acudirse a la prueba extrínseca, es decir a otros medios ajenos al propio testamento, en particular a los actos del testador previos o posteriores al otorgamiento (sentencias del TS nº 13/2003, de 21 de enero, y 547/2009, de 28 de julio, entre otras)", así como que no existe en el Código Civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge se hace en calidad de tal y mientras lo sea ( SSTS nº 531 de 21 de septiembre de 2018 y nº 539 de 29 de septiembre de 2018), de forma que, tal y como indica, la primera de estas dos últimas sentencias, "la ineficacia de la disposición de que se trate, deducida u obtenida a través de la interpretación integradora, nunca derivaría de una suerte de revocación tácita o presunción de revocación, pues esta, por definición, es posterior al testamento y debe hacerse con las solemnidades necesarias para testar. 

Lo que ha de averiguarse no es qué habría querido el testador al momento de su fallecimiento, es decir, si, en el caso que nos ocupa, era o no su voluntad mantener la disposición en favor de su excónyuge o expareja, sino si habría querido, al otorgar el acto, que el beneficiario heredara o recibiera el legado no obstante la variación de circunstancias, es decir, a pesar de la separación, el divorcio o la nulidad ulteriores". 

C) La sentencia de instancia interpreta la voluntad testamentaria y concluye, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS nº 531 de 21 de septiembre de 2018 y nº 539 de 29 de septiembre de 2018, aunque sin citarlas, que, desaparecido el vínculo matrimonial (de hecho, en 2006 y de derecho en 2010), desapareció la causa de la disposición testamentaria por aplicación del art. 767 primer párrafo del Código Civil. 

En efecto, en el momento de realizar la disposición testamentaria el Sr. Epifanio designó a la legataria no sólo por su nombre y apellidos, sino también por su condición de esposa, de lo que cabe entender que no estamos ante una mera descripción de la relación existente en el momento de otorgar el testamento, porque para identificar a la legataria no era preciso hacerlo. Por tanto, sí cabe entender que el legado se le atribuye en tanto en cuanto mantenga su condición de esposa. 

Ahora bien, dicha condición no desaparece porque los cónyuges se encuentren enfrentados o separados de hecho (el Sr. Epifanio fue condenado a instancia de la demandante como autor de una falta de malos tratos por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara de 1 de julio de 2003; acordaron modificar el régimen económico matrimonial y sustituirlo por el régimen de separación de bienes por escritura de 3 de octubre de 2003 y se separaron de hecho en 2006 marchándose la demandante a vivir a Nueva York). 

Y si bien es cierto que la demandante promovió demanda de divorcio en Estados Unidos, dictándose sentencia el 21 de mayo de 2010 decretando el divorcio del matrimonio, no consta que se haya seguido en España procedimiento de exequatur de dicha sentencia, previsto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en material civil, tal y como impone el art. 523 LEC. La disolución del matrimonio se produjo en España por el fallecimiento del Sr. Epifanio el 12 de octubre de 2017, que extinguió la acción de divorcio - arts. 85 y 88 CC-, no por la sentencia de divorcio dictada por el tribunal del estado de Nueva York. 

Por tanto, no podemos compartir la conclusión de la sentencia de instancia de que ha desaparecido la causa de la disposición testamentaria por desaparición del vínculo conyugal entre el Sr. Epifanio y la Sra. Rebeca. 

D) No obstante lo anterior, tal y como expone la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consideramos la actuación de la demandante contraria al principio y las exigencias de la buena fe que impone el art. 7 del Código Civil y que exige en el ejercicio de los derechos un comportamiento objetivamente justo, leal y honrado. 

Como recuerda, entre otras, la STS nº 3124, de 5 de octubre de 2020, "La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe (Sentencias del TS de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil) cuando se va contra la resultancia de los propios actos (Sentencias del TS de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987, 6 de junio de 1992, etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (Sentencias del TS de 9 de mayo de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto (Sentencias del TS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias del TS de 28 de enero de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos". 

Y lo que no tiene razón de ser y no resulta admisible es que la demandante, que ha promovido una demanda de divorcio en Estados Unidos y ha obtenido una resolución favorable a sus intereses, desarrollando su vida como divorciada en ese país, defienda años más tarde, conocedora de la disposición testamentaria del causante, que dicho divorcio carece de efectos en España, porque no se ha promovido el procedimiento de exequatur de la referida sentencia. 

La pretensión que la demandante articula en su demanda supone entrar en contradicción con sus propios actos, porque no cabe interesar de los tribunales de Estados Unidos en 2010 la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos que ello conlleva, pero mantener años más tarde que no está divorciada en España porque la citada sentencia no ha sido ejecutada. 

Esto resulta desleal y contrario a la buena fe y no puede tener amparo legal mantener el estado civil de la demandante a su conveniencia según articule sus pretensiones ante los tribunales de uno u otro estado. 

Por último, es cierto que el Sr. Epifanio, conocedor de la sentencia de divorcio , no modificó el testamento, pero es entendible que no lo hiciera, pues se trata de una persona lega en derecho, que no tenía por qué saber que la ejecución en España de la sentencia dictada por el tribunal de Estados Unidos precisaba del exequatur y podía creer razonablemente que, divorciado de su esposa , decaía la causa por la que había establecido en su testamento el legado a favor de la misma, resultando innecesario modificar aquél.

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