La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2021, nº 774/2021, rec.
4308/2019, establece que la venta a terceros de un vehículo cuyo pago no se
ha efectuado, no es suficiente, por sí sola, para afirmar la comisión de un
delito de apropiación indebida.
La concreción del título en virtud del cual el acusado ha recibido el objeto de cuya apropiación se le acusa, es un elemento esencial del delito de apropiación indebida.
El TS considera, en procedimientos penales por delitos de apropiación indebida y estafa, el primero requiere acreditar suficientemente, entre otros, tanto la ajenidad de los bienes objeto del delito, como el título en virtud del cual el sujeto activo posee los referidos inicialmente.
1º) La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a los acusados Hermenegildo y Inocencio como autores de un delito continuado de apropiación indebida y estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 8 euros; y al acusado Hugo, como cómplice de un delito de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 8 euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación.
2º) El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, "la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona (STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005).
3º) En el caso se declara probado que el recurrente, junto con el coacusado Inocencio, como administradores de hecho de las mercantiles del grupo AUTISA, exportaron a Dubai 6 camiones que se encontraban dentro del acuerdo marco suscrito con VFS por el cual Rent Autisa había suscrito contratos de arrendamiento de esos camiones con terceros. Que la adquisición de los mismos la había financiado VFS. Y que, en virtud del acuerdo marco, Rent Autisa debía abonar a VFS el importe de las cuotas de los arrendamientos.
Del anterior relato de hechos no resulta que las sociedades que los dos acusados administraban de hecho hubieran recibido los 6 camiones en depósito, comisión o administración o por otro título que les obligara a entregarlos o a devolverlos. Solo se declara probado que los exportaron a Dubai; que se encontraban dentro del acuerdo marco suscrito con VFS; que por ese acuerdo marco Rent Autisa había firmado contratos de arrendamiento con terceros; que VFS había financiado su adquisición; y que Rent Autisa debía abonarle las cuotas de los arrendamientos.
Es cierto que, en ocasiones, la jurisprudencia ha admitido que se consignen en la fundamentación jurídica aspectos complementarios o explicativos de los hechos probados. Pero, aun así, en el caso, los consignados en el FJ 5º, que se refiere a estos hechos, no resultan suficientes.
Así, explicando el contenido del acuerdo marco, se dice por la Audiencia que, en virtud del mismo, Rent Autisa suscribía contratos de renting con clientes finales, previamente aprobados por VFS. Es claro que este aspecto no impediría, por sí mismo, que los camiones se exportaran a Dubai, pues los clientes podrían desarrollar allí sus actividades con los camiones arrendados.
Sin embargo, no se puede entender que se tratara de un arrendamiento, pues más adelante se dice que los vendió a Dubai. Efectivamente, el delito de apropiación indebida existiría si los camiones fueran propiedad de VFS, y si Rent Autisa los hubiera tenido en su poder con la única finalidad de arrendarlos a terceros, abonando las cuotas a aquella. Pero no es eso lo que se razona en la sentencia.
Pues se aclara que los vehículos estaban a nombre de Rent Autisa, (lo que encaja con la afirmación del hecho probado respecto a que VFS había financiado su adquisición), aunque, una vez firmado el contrato de renting, cedía el contrato a VFS y le vendía el camión, y que quien facturaba al cliente era Rent Autisa y le abonaba después las cuotas del arrendamiento a VFS.
Está claro que Rent Autisa, tras suscribir los arrendamientos con terceros, vendía los camiones a VFS. Dicho de otra forma más precisa, que se obligaba a venderlos. Pero no se declara probado que lo hubiera hecho respecto de esos 6 camiones, lo cual resulta imprescindible para establecer, más allá de toda duda razonable, que cuando los exporta a Dubai habían dejado de ser de su propiedad y era solamente poseedora de los mismos, con una específica finalidad. Lo cual constituye un requisito necesario para apreciar el delito de apropiación indebida.
Es posible, por lo tanto, que se hubiera producido un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el acuerdo marco, pero ello, en su caso, solo daría lugar a responsabilidades de ese orden.
En consecuencia, el motivo se estima, procediendo acordar la absolución por este delito de apropiación indebida.
4º) El Tribunal de instancia ha declarado probado que los dos acusados, como administradores de hecho de las sociedades AUTISA y MUVISA vendieron a la mercantil tunecina STE CHAABANE ET CIE seis camiones, incluidos en las pólizas de crédito stock suscritas entre VFS y los concesionarios de la marca Renault en Alicante y Murcia, respectivamente AUTISA y MUVISA, y lo hicieron sin abonar el precio de los camiones a VFS, que los había adquirido de Renault Trucks para los concesionarios, camiones de los que no podían disponer los concesionarios sin el previo pago de su precio.
La acusación particular no imputaba un delito de apropiación indebida y se limitaba a recoger los retroquelamientos de los números de bastidor con la finalidad de evitar que se supiera que habían vendido los vehículos antes de pagarlos.
El Ministerio Fiscal, en un relato más bien orientado a resaltar la falsedad cometida mediante el retroquelamiento de los números de bastidor, se limitaba a consignar en su acusación, en relación con la apropiación indebida , que algunos de los vehículos amparados por las pólizas de stock suscritas con AUTISA y MUVISA habían sido vendidos por ellos a terceros antes de haberlos pagado a VFS. Más adelante, al explicar el sistema de financiación que los acusados tenían con VFS, aclara que las mercantiles tenían los camiones a su disposición, pero no podían disponer de los mismos hasta su pago.
5º) La concreción del título en virtud del cual el acusado ha recibido el objeto de cuya apropiación se le acusa, es un elemento esencial del delito de apropiación indebida. La jurisprudencia ha excluido la compraventa, ya que mediante la misma se transmite la propiedad.
En el relato de la acusación no se concreta en virtud de qué título los tenían a su disposición. Tampoco la sentencia lo recoge en los hechos probados, en los que se limita a decir que no podían disponer de los camiones sin el previo pago de su precio. En esas condiciones, no se puede excluir, en perjuicio del reo, que los hubieran adquirido mediante un contrato, ya perfeccionado, de compraventa, comprometiéndose a no utilizarlos hasta el pago total de su precio.
La venta a terceros de un bien cuyo pago no se ha efectuado no es suficiente, por sí sola, para afirmar la comisión de un delito de apropiación indebida. Para ello, sería necesario incorporar otros hechos, que, en el caso, no aparecían contemplados en la acusación, y que no se contienen en el relato fáctico de la sentencia.
En consecuencia, los hechos que se declaran probados no son suficientes
para cumplir los requisitos del delito de apropiación indebida, por lo que
procede la absolución por este delito.
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