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sábado, 27 de noviembre de 2021

La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos legales es indemnizable, por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y, además, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 1 de septiembre de 2021, nº 653/2021, rec. 860/2020, declara que la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos legales es indemnizable, por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y, además, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

En el marco de una actividad comercial como la desplegada por "Orange España, SAU", el riesgo de una posible suplantación de identidad debe ser soportada, en general, por el empresario, no por el cliente suplantado, que no tiene conocimiento, ni culpa de nada. 

Sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas realizadas por el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. 

A) Primer motivo del recurso: existencia de intromisión ilegítima. 

1º) En primer lugar, defiende que ha existido intromisión ilegítima en su honor, pues fue incluido en un registro de morosos pese a que nunca contrató con "Orange España, SAU" y, por ende, nunca debió nada. Y todo ello porque la compañía telefónica no advirtió que su identidad fue suplantada por un tercero. 

Para el apelante, la responsable del error es "Orange España, SAU", porque no actuó con la diligencia debida para impedir que se suplantara su identidad. Argumenta que una entidad como la demandada debe utilizar unos filtros para evitar este tipo de situaciones. Abunda en que, si nos encontramos en un supuesto de usurpación de identidad, reconocida por ambas partes, nunca va a existir una deuda cierta, vencida y exigible. A ello suma, además, que no hubo requerimiento previo de pago: primero porque no hay documento fehaciente y, segundo, porque el requerimiento se hizo en Badalona, localidad donde nunca ha residido el apelante. 

Frente a estas alegaciones, se alza "Orange España, SAU" haciendo ver que la inclusión de los datos del actor en el fichero ASNEF tiene su origen en la actuación ilícita de un tercero que suplantó su identidad, al hacerse con su documentación y realizar contrataciones. La compañía telefónica rechaza que existiera falta de diligencia en la contratación. Sostiene que la suscripción de los distintos productos se realizó telefónicamente, cumpliendo con el proceso de contratación conocido como "proceso de verificación por tercero", previsto en la Circular 1/2009 aprobada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 

2º) Este motivo debe prosperar. 

Es verdad que, en general, en materia de responsabilidad civil, no suele existir reproche jurídico en aquellos casos en que el daño es consecuencia de una actividad criminal realizada por un tercero. Es el tema del nexo causal, de las teorías de la causalidad adecuada y de la imputación objetiva. 

Ahora bien, en el marco de una actividad comercial como la desplegada por "Orange España, SAU", el riesgo de una posible suplantación de identidad debe ser soportada, en general, por el empresario, no por el cliente suplantado, que no tiene conocimiento, ni culpa de nada. 

En la sentencia de la AP de Badajoz nº 186/2015, de 16 de julio, para un supuesto de hecho parecido, ya dijimos que si "Orange España, SAU" se beneficia de un sistema moderno y ágil de contratación a distancia, igualmente ha de cerciorarse con la debida diligencia de la real identidad de las personas con las que contrata; debiendo asumir los riesgos de una posible suplantación.

En ocasiones, esta regla se ha mitigado cuando, de un modo u otro, por negligencia o desidia, el cliente suplantado ha podido coadyuvar a tal suplantación. No es aquí el caso, pues nada se ha probado al respecto. Sí, frente a "Orange España, SAU", un tercero suplantó la identidad de don Federico al hacerse con sus datos personales. 

En semejante contexto, no teniendo culpa don Federico, cuando finalmente "Orange España, SAU" decide incluirle en el registro de morosos se produjo una intromisión ilegítima en su honor, pues ni había contratado nada con "Orange España, SAU", ni por ende podía estar en deuda con ella. 

Por tanto, debemos declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Federico por la cesión indebida de sus datos a ficheros de morosos. En cuanto a la cancelación de los datos, consta que fue llevada a cabo antes de la presentación de la demanda. No ha lugar, pues, a tal petición. 

B) CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. 

1º) Don Federico solicita una indemnización de 6.000 euros. Considera que tal importe es proporcionado. Resalta que apareció en el registro de morosos entre el 25 de agosto y el 25 de noviembre de 2016. Añade que, durante ese tiempo, tres entidades consultaron los datos. 

"Orange España, SAU" replica que las indemnizaciones son muy circunstanciales, que dependen de cada caso concreto. Reconoce que son improcedentes las indemnizaciones simbólicas, pero advierte que no son admisibles las demandas donde la tutela del derecho se convierte en un juego meramente especulativo, reclamando indemnizaciones que exceden claramente de los daños morales que hubieran podido causarse por la indebida inclusión en el registro de morosos. 

Respecto al supuesto enjuiciado, llama la atención sobre su contexto: i) que fueron solo tres meses; ii) que solo tuvo dos accesos; iii) que no ha existido repercusión patrimonial; y iv) que nada más comunicar el actor la suplantación de identidad se procedió a la cancelación. 

2º) Decisión del tribunal: fijamos la indemnización en mil quinientos euros. 

Como señala la jurisprudencia, la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos legales es indemnizable. En primer lugar, por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y, además, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. 

Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos, a que el dato haya sido consultado por un número mayor o menor de los asociados al registro de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas realizadas por el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. 

La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. 

Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. 

Como es obvio, es materia muy casuística, pero con los años el Tribunal Supremo ha ido moderando las indemnizaciones. La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declaró simbólica una indemnización de 1.500 euros. Sin embargo, la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre, dio por buena una indemnización de 1.000 euros; Son muy frecuentes las indemnizaciones de 3.000 euros, entre otras, confirman tal importe las sentencias del Tribunal Supremo 130/2020, de 27 de febrero; 273/2019, de 23 de abril; 115/2019, de 20 de febrero y 613/2018, de 7 de noviembre. 

En el presente caso, el periodo de permanencia ilícito ha sido corto, apenas tres meses. En ese tiempo solo constan dos consultas. Asimismo, don Federico no ha probado que la citada inclusión le haya impedido acceder a créditos o servicios. "Orange España, SAU" además dio de baja los datos nada más ser requerida por el actor. Y "Orange España, SAU" no obró con mala fe, pues sufrió el engaño de un tercero, quien se hizo pasar por otra persona. 

Si en casos de permanencias de cuatro años y múltiples consultas se dan por buenas indemnizaciones de 3.000 euros (sentencia del Tribunal Supremo 237/2019, de 23 de abril), resulta justo y proporcionado fijar la actual indemnización en 1.500 euros. Por citar una de nuestras últimas sentencias, la sentencia de la AP de Badajoz nº 181/2021, de 4 de marzo, confirmamos justamente una indemnización de 1.500 euros para una inclusión indebida con permanencia de casi un año y con tres consultas.

www.gonzaleztorresabogados.com

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