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sábado, 6 de noviembre de 2021

Habiéndose acreditado que se han adoptado las medidas de asepsia y de profilaxis protocolizadas e indicadas, el hecho de que un paciente contraiga una infección nosocomial en un centro hospitalario puede subsumirse en el concepto "fuerza mayor".

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 23 de febrero de 2021, nº 133/2021, rec. 455/2018, estima la doctrina del Tribunal Supremo que ha declarado que habiéndose acreditado que se han adoptado las medidas de asepsia y de profilaxis protocolizadas e indicadas, el hecho de que un paciente contraiga una infección nosocomial en un centro hospitalario puede subsumirse en el concepto "fuerza mayor" que se recoge en el artículo 32 de la Ley 40/2015 y, por tanto, eximir de responsabilidad a la Administración sanitaria. 

Porque no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. 

Por otra parte, en el informe de la Inspección Médica se concluye que se siguieron las directrices de las guías y protocolos estandarizados en cuanto a la indicación de las técnicas de tratamiento y diagnóstico pertinentes realizadas en cada momento. 

Por ello se considera que la asistencia prestada ha sido correcta y adecuada a la lex artis ad hoc, como concluyen todos los peritos, por ello resulta imposible determinar, con el estado de la ciencia, si existió un nexo causal entre el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes y la adquisición del aspergillus fumigatus en el entorno hospitalario. 

A) REGULACION LEGAL Y JURISPRUDENCIAL: 

1º) Desde el punto de vista jurídico, el conjunto de medios disponibles para la prestación asistencial (junto con sus limitaciones inapelables) es lo que se denomina "estado de la Ciencia". 

En efecto, conforme dispone el artículo 34.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen del Sector Público: 

"No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos". 

En este sentido, el actual art. 34.1 de la Ley 40/2015  es heredero directo del art.141.1 de la Ley 30/1992, que se introdujo en el texto legal por virtud de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley 30/1992, introduciendo la "cláusula de los riesgos del progreso", mediante la que se atempera la responsabilidad de la Administración en caso de producirse un daño inevitable o imprevisible conforme al estado de los conocimientos; si bien es cierto que la "cláusula de los riesgos del progreso" había tenido cierta acogida por la jurisprudencia, antes de la Ley 4/1999, no es menos cierto que hasta la nueva redacción del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 no se generaliza su aplicación, moderando la responsabilidad patrimonial de la Administración. 

2º) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a su vez, ha ido perfilando en el ámbito sanitario la aplicación de la "cláusula de los riesgos del progreso" en relación a los casos de contagio del virus de la Hepatitis C, patógeno no identificado hasta 1995 y, por lo tanto, indetectable a las pruebas de cribado de hemoderivados, lo que provocó una serie de contagios de dicha patología. 

De esta forma, en la importante STS de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 31 de mayo de 1999 señalaba que: 

"Y esto no sólo por agotar el razonamiento, sino también por la conveniencia de examinar el problema con la nueva luz que aporta la nueva redacción dada al artículo 141.1 LRJ-PAC por la reciente Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999\114), que ha modificado la Ley 30/1992. No es que pretendamos que este nuevo texto deba aplicarse con efecto retroactivo -esto debe quedar claro- sino simplemente constatar que lo que hace es positivizar (esto es: convertir en derecho positivo, o sea, en derecho "puesto", en derecho escrito) un principio que estaba ya latente (es decir oculto, escondido; que latente -contra lo que a veces se cree- no deriva de latir, sino del vocablo latino "latere", que significa esconderse) en la regulación anterior. Pues bien, lo que ahora puede leerse en el nuevo artículo 141.1 inciso segundo, LRJ-PAC, es esto: "No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquéllos..."". 

En el mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 1999, explica la diferencia entre Ciencia (conocimientos teóricos) y técnica (saber práctico), en orden a aclarar el alcance del antiguo artículo 141.1 de la Ley 30/1992. Así: 

"Y conviene tomar nota de que el artículo 141, LRJPA, en su nueva redacción, habla de la ciencia y de la técnica, que son cosas distintas, aunque relacionadas. La técnica es, por lo pronto, un conjunto de actos específicos del hombre mediante los que éste consigue imponerse a la naturaleza, modificándola, venciéndola o anulándola; la técnica es a modo de un camino establecido por el hombre para alcanzar determinado fin, como puede ser vencer la enfermedad, en el caso que nos ocupa; y en este sentido podríamos decir que la técnica es un método para la aplicación de la ciencia (cuando ésta ha sido ya hecha) o para la práctica de una actividad artística; en el bien entendido -conviene advertirlo de que la técnica unas veces sigue a la ciencia y otras veces la precede: lo primero cuando la ciencia existe ya, lo segundo cuando la ciencia está aún por hacer, situación ésta que puede darse, por ejemplo, cuando el hombre conoce sólo los efectos de un fenómeno pero no sus causas; pese a ello, el hombre tendrá que enfrentarse con esos hechos, aunque -precisamente porque no posee la ciencia- deberá hacerlo a través de meros tanteos y de intuiciones más o menos certeras; y la técnica es también, y por último, equipamiento instrumental con que se cuenta para esa aplicación. Uno de los resultados que se obtiene del empleo de ese camino o método y de la utilización de ese equipamiento es el saber experimental, el saber práctico. 

La ciencia es otra cosa, la ciencia es saber teórico, conocimiento de los principios y reglas conforme a los que se organizan los hechos y éstos llegan a ser inteligibles. Se hace ciencia cuando, pasando de la anécdota a la categoría, se elabora una teoría que permite entender los hechos haciendo posible el tratamiento de los mismos. 

Y nótese, también que el precepto habla de "estado" de esa ciencia y de "estado" de esa técnica. Y es que, una y otra, en cuanto productos humanos que son, se hallan sujetos a un proceso inexorable -imperceptible la mayoría de las veces, pero real- de cambio. Un proceso que suele verse como avance, y por eso se habla de "adelanto" de la ciencia, porque se piensa que ese proceso implica siempre una "ganancia", aunque los hechos, en ocasiones, vengan a desmentir esa creencia. En consecuencia, lo mismo la ciencia que la técnica, en su "avance" constante, pasan por diversos "estados" cuyo conocimiento puede obtenerse de una manera diacrónica -analizando la serie completa de esos distintos "estados"- o sincrónica -estudiando un "estado" determinado, la situación de la ciencia, o de la técnica-, en un momento dado. En cualquier caso, hay que tener presente siempre que en el saber teórico -que es lo distintivo de la ciencia respecto de la técnica- hay distintos niveles, porque las teorías están ordenadas jerárquicamente, de manera que hay teorías que dirigen -y engendran- otras teorías. Una teoría de teorías es lo que, utilizando un lenguaje filosófico, se llama "paradigma", que es tanto como decir teoría matriz, teoría capaz de generar otras teorías. Y tan cierto es esto que el descubrimiento de un nuevo paradigma -el "código genético", en biología-, o la sustitución de un paradigma por otro -abandono de la teoría geocéntrica y subsiguiente conversión a la teoría heliocéntrica, en astronomía- produce una verdadera revolución "científica", obligando a reescribir los manuales al uso. 

Como se ve, no son pocos ni fáciles los problemas que tendrán que abordar los tribunales de justicia a la hora de afrontar la interpretación del nuevo sintagma que aparece en el artículo 141.1, inciso segundo, LRJ-PAC, haciendo patente algo que antes sólo estaba sobreentendido". 

Llegados a este punto hemos de recordar que el enjuiciamiento de la asistencia sanitaria se realiza conforme al criterio de diligencia debida o lex artis ad hoc cuyo elemento rector es el estándar de normalidad que ha de ajustarse, precisamente, al estado de la Ciencia y de la técnica. 

Así lo expresaba la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de 2011 (RJ 2011\165148), cuando señalaba que: 

"Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. En este sentido, el art. 141.1 de la Ley 30/1992 establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la sentencia de 25 abril 2002 declaró que: "Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas". 

En consecuencia con lo expuesto no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis". 

En el mismo sentido, la STS de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 6 de marzo de 2012 (RJ 2012\4381): 

"Por tanto, a partir de la indicada reforma, el daño ocasionado no constituirá una lesión resarcible en sentido jurídico cuando el estado de la ciencia y de la técnica sobre una determinada materia no permita garantizar al ciudadano un determinado resultado pues, resulta inexigible una actuación administrativa. 

El precepto en cuestión viene en cierta medida a positivizar la denominada doctrina del desarrollo técnico o riesgos de progreso de forma tal que, únicamente proyectarán influencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas actuaciones o resultados que son posibles obtener de acuerdo con el progreso técnico, resultando por contra irrelevantes aquellos otros que sean imposibles de lograr ante las limitaciones del desarrollo técnico". 

En el campo de las infecciones nosocomiales, por tanto, para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso demostrar que el daño causado era evitable conforme a los medios al alcance del estado de la Ciencia y de la técnica. 

El concepto de evitabilidad o inevitabilidad del daño nos conduce, directamente, al corazón de la problemática jurídica que envuelve las infecciones intrahospitalarias: la existencia de fuerza mayor exonerante. 

Llegados a este punto, hemos de analizar cuál es el tratamiento que la jurisprudencia ha dado a las infecciones nosocomiales. La doctrina jurisprudencial ha planteado siempre si el riesgo de contraer una infección durante el ingreso hospitalario es evitable y previsible o si, por el contrario, constituye un evento adverso inevitable e impredecible. 

Entra en juego, por tanto, la figura jurídica de la "fuerza mayor" que, como establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, exonera a la Administración de responsabilidad. Hemos de acudir, nuevamente, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para comprender la definición de esta figura y los casos en que pudiera resultar aplicable. 

De esta forma en la precitada STS de 31 de mayo de 1999, se recordaba que: 

"En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (RJ 1997\3233) (apelación 1075/1992)". 

En el campo de las infecciones intrahospitalarias, el Tribunal Supremo ha rechazado que se pueda aplicar automáticamente como causa de exoneración la "fuerza mayor", toda vez que no es admisible (en ausencia de prueba) afirmar que la infección era inevitable; en este sentido, constituye carga de la Administración probar que se han adoptado las medidas de asepsia y prevención adecuadas y que, a pesar de ellas, se ha producido la infección nosocomial. 

Así, en STS de 19 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (RJ 2013\5875), se señalaba que: 

"Es claro que el mero hecho de haber contraído una infección en un hospital no puede dar derecho a indemnización, ni siquiera cuando la infección tiene resultados tan graves como en este caso. Hay que destacar que, en el estado actual de la ciencia y la técnica, el riesgo de infecciones es frecuente en los hospitales, sin que a menudo sea posible adoptar medidas eficaces para eliminarlo o paliarlo. Ello significa que contraer una infección en un hospital puede muy bien deberse a fuerza mayor en el sentido del artículo 139.1 LRJ-PAC /RCL 1992,2512, 2775 y RCL 1993, 246) y, por tanto, constituir una circunstancia excluyente de la responsabilidad patrimonial de la Administración". 

Y en STS de 9 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (RJ 2010\8920), se señalaba que: 

"La Sentencia aquí recurrida, y por lo que respecta a la infección nosocomial, concluye que "no hay base suficiente para apreciar que esa infección fuere atribuible a la Administración por un deficiente funcionamiento del servicio sanitario, antes bien de los antecedentes se deduce que el caso de autos se configura como un supuesto de fuerza mayor y que, pese al tratamiento instaurado, no pudo evitarse el resultado final". 

Dicho en otras palabras, el Tribunal Supremo ha declarado contundentemente que, habiéndose acreditado que se han adoptado las medidas de asepsia y de profilaxis protocolizadas e indicadas, el hecho de que un paciente contraiga una infección nosocomial, puede subsumirse en el concepto "fuerza mayor" que se recoge en el artículo 32 de la Ley 40/2015 y, por tanto, eximir de responsabilidad a la Administración sanitaria. 

No obstante lo anterior, lo cierto es que la reconducción de la responsabilidad patrimonial en caso de infecciones nosocomiales al campo de la " fuerza mayor " requiere que se pruebe por la Administración demandada, que se han tomado las medidas de prevención disponibles al alcance de la Ciencia y de la técnica; la problemática, desde un punto de vista legal se encuentra entonces, en los medios de prueba de los que dispone la Administración para acreditar la corrección de las medidas de asepsia y control. 

En síntesis: la responsabilidad patrimonial en materia de infecciones nosocomiales se remite a la infracción del deber de diligencia debido (lex artis) consistente en la ausencia de medidas de asepsia. Sensu contrario, si la Administración ha cumplido con los protocolos y medidas de asepsia no podrá declararse la existencia de responsabilidad. 

Así lo ponía ya de manifiesto la STSJ Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2009 (nº 1265/2009) citando jurisprudencia del Alto Tribunal: 

"Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 18 de diciembre de 1995, la fuerza mayor viene concebida como un evento imprevisible, identificado con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios y, en todo caso, absolutamente irresistible en el sentido de que aún pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable. 

"Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 18 de diciembre de 1995, la fuerza mayor viene concebida como un evento imprevisible, identificado con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios y, en todo caso, absolutamente irresistible en el sentido de que aún pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable. 

Añade la Sentencia TS de 11 de mayo de 1999 que la fuerza mayor no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente. Correspondiendo a la Administración acreditar la existencia de fuerza mayor, pues tal, carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial. (...). 

De ello se infiere que cuando se han adoptado las medidas precautorias exigibles de producirse la citada infección ésta debe considerarse un supuesto de fuerza mayor que conlleva la imposibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración siempre, por supuesto, que la actuación médica en el diagnóstico y tratamiento, tanto de la enfermedad que motivó el ingreso hospitalario como de la infección, se haya ajustado a las reglas de la lex artis". 

En sentido similar, en STSJ de Castilla y León de 10 de febrero de 2010 (nº 318/2010) sintetizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 

"En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo". 

De igual modo, en STSJ de Extremadura de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 30 de marzo de 2012 (nº 335/2012) se afirmaba que: 

"No puede concluirse que el contagio fuera consecuencia de un mal funcionamiento de la Administración sanitaria. La eliminación del riesgo de infecciones en un centro sanitario no puede ser absoluta; existe siempre un riesgo de contagio que, en los casos en que se hayan respetado los protocolos establecidos al respecto, determinan que el daño no pueda ser calificado como antijurídico. Aún adoptando todos los medios de control y prevención que el estado de los conocimientos de la Ciencia y la técnica permiten existen, por desgracia, riesgos que no son evitables en su totalidad". 

Y, finalmente, en STSJ de Andalucía de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 3 de julio de 2013 (Recurso Apelación nº 145/2013) concluía: 

"Por otra parte y en lo relativo a la ruptura de la cadena de asepsia, es cierto que no toda infección hospitalaria conforma un riesgo inevitable y necesariamente asumible por el paciente, pero también lo es que, en el presente supuesto, no existen datos suficientes que permitan establecer que la infección padecida por la recurrente es imputable objetivamente al servicio hospitalario, en forma tal que pueda decirse que, de haber mediado otro tipo de medidas distintas de las efectivamente adoptadas, en grado o calidad, el riesgo de contagio no se habría materializado en el resultado lesivo descrito (...). 

Y en dicho contexto, la imputación al servicio sanitario tendría que venir dad por la demostración de que las medidas antisépticas indicadas para la concreta prevención de la infección padecida, o bien no fueron adoptadas, o bien lo fueron de forma desarreglada o insuficiente". 

Así pues, la jurisprudencia ha señalado claramente que, para poder exonerar a la Administración sanitaria de responsabilidad patrimonial en caso de infecciones nosocomiales, es preciso que se demuestre que se han adoptado las medidas de profilaxis y prevención indicadas; en otras palabras, la adecuación de las medidas de prevención al estándar de normalidad conforme al alcance y estado de la Ciencia y de la técnica. 

Como ha señalado el Tribunal Supremo y la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente objetivar la responsabilidad patrimonial en caso de que se produzca un contagio intrahospitalario a pesar de que las medidas de asepsia sean correctas. 

Es cierto que, en los casos de infecciones nosocomiales, opera el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga a la Administración demandada a probar que se adoptaron las medidas de asepsia indicadas pero, una vez se acredita este extremo, resulta evidente que no puede declararse la responsabilidad de la Administración pues ésta ha actuado conforme al estándar de normalidad no siendo exigible, conforme a la jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo, ir más allá de las limitaciones inherentes a la provisión de los servicios sanitarios. 

En este sentido, en STSJ de las Islas Baleares de 6 de marzo de 2012 (nº 184/2012), se hace constar que: 

"Ciertamente la carga de la prueba recae sobre la Administración, pero la Administración ya ha acreditado la existencia y cumplimiento regular del protocolo, sin que los ahora apelantes hayan presentado no ya una prueba sino ni siquiera indicio cualquiera de que ese protocolo tal vez no fue debidamente aplicado en el caso del Sr. Manuel". 

B) VALORACION DE LA PRUEBA. 

Perfilados ya, con estos elementos, el marco normativo en que hemos de movernos ha de analizarse la valoración de la prueba obtenida en las actuaciones. 

La primera cuestión que se nos suscita es la referida a la determinación de cuál fue la causa del fallecimiento de Hugo. En este punto hay que notar que no existe acuerdo entre los peritos sobre la causa. La recurrente insiste mucho en rechazar la conclusión a la que llega el perito insaculado Dr. Avelino, quien concluye que la causa del fallecimiento de Hugo no fue una infección de aspergillus fumigatus, sino más bien una neumonía aguda bacteriana de evolución fulminante a las 72 horas del ingreso que no respondió a las medidas de soporte habituales en estos casos con antibioterapia de amplio espectro, fluidoterapia y oxigenoterapia. Ciertamente no podemos afirmar que la causa del fallecimiento no fuera el aspergillus, del que se han obtenido trazas en los cultivos efectuados al paciente, y no así de las bacterias a las que alude el Dr. Avelino. En cualquier caso, parece que la hipótesis del hongo oportunista es la más factible, y la única que presenta un soporte con pruebas diagnósticas. Dicho esto hay elementos en las actuaciones que permiten inferir que el aspergillus no se transmite de persona a persona, sino que puede ser inhalado en cualquier lugar, tal y como se deduce del informe de la Dra. Elena, así como del Dr. Domingo, desconociéndose según las mismas fuentes cual es el período de incubación (de días a semanas) no pudiéndose precisar dónde pudo adquirir el difunto Hugo la infección, habiéndose también acreditado por la Dra. Gregoria que durante 2017 no hubo ningún caso de aspergilosis en el Hospital Infanta Leonor. 

Por otra parte, todos los elementos probatorios obrantes son conformes en que Hugo no era un paciente severamente inmunodeprimido, por lo que las medidas adoptadas para el abordaje de la enfermedad en su segundo ingreso fueron las adecuadas, suministrándosele en el momento en que se detectó la presencia del aspergillus el tratamiento de voriconazol, aun cuando horas después fallecería. 

En relación con la tesis de que la paciente contrajo en el medio hospitalario un hongo Aspergillus, en el informe de la Jefa del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital se indica que el A. fumigatus es un hongo ambiental ubicuo que se encuentra en todos los entornos habitados por seres humanos, aire, superficies, alimentos.., y, aunque la mayoría de las personas están frecuentemente expuestas al hongo aspergillus, las infecciones causadas por el mismo rara vez tienen lugar en quienes tienen un sistema inmunitario normal, resultando en el caso de autos difícil de determinar naturaleza nosocomial de la infección, por la posibilidad de una colonización previa de la paciente por el microorganismo. 

A propósito de las medidas adoptadas, se indica que se incluyen las destinadas a la prevención de infección por hongos oportunistas, de aplicación específica en las zonas de alto riesgo, tales como bloques quirúrgicos u otras unidades especializadas para pacientes susceptibles, como los trasplantados de médula ósea, en las que se requiere un control medioambiental especial. En el resto del Hospital se aplican las medidas generales para la prevención de cualquier infección nosocomial, tal como se recoge en la Guía para la prevención y control de la infección en el hospital. 

Por otra parte, en el informe de la Inspección Médica se concluye que se siguieron las directrices de las guías y protocolos estandarizados en cuanto a la indicación de las técnicas de tratamiento y diagnóstico pertinentes realizadas en cada momento. 

Por ello se considera que la asistencia prestada ha sido correcta y adecuada a la lex artis ad hoc, como concluyen todos los peritos, por ello nos resulta imposible determinar, con el estado de la ciencia, si existió un nexo causal entre el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes y la adquisición del aspergillus fumigatus en el entorno hospitalario.

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