La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, de fecha 12 de julio de 2021, recurso nº 602 / 2020, declara el derecho a la pensión de viudedad de una mujer cónyuge supérstite del funcionario causante de los derechos pasivos, víctima de violencia de género en el momento de la separación, anterior al 1 de enero de 2008.
El artículo 38.3 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en lo que aquí interesa en función de las cuestiones controvertidas, dispone:
“En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho."
En consecuencia, según esta regulación legal las mujeres que sean víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio tendrán derecho a la pensión de viudedad en su cuantía íntegra, tengan o no reconocida una pensión compensatoria por desequilibrio económico causado por la separación, si acreditan haber sido victimas de violencia de genero por parte de su fallecido marido, por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
A) Objeto del recurso contencioso-administrativo.
El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativo interpuesta ante el TEAC frente a la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Función Pública de fecha 26 de mayo de 2017, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 17 de marzo de 2017 que acuerda la denegación del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, causado por don Isidoro.
La Resolución de 26 de mayo de 2017 estima que "no está acreditado (que) en el momento de la separación, el hecho de haber sido víctima de violencia de género, puesto que no aporta ningún medio de prueba tasado en el art. 38 del TRLCP, ya sea sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento o en defecto de sentencia, orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género."
B) Pretensión y alegaciones de las partes.
La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que deje sin efecto la Resolución impugnada y declare el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad vitalicia, con los efectos económicos a la fecha del fallecimiento del causante y en los términos y cuantías que resulten procedentes.
La parte demandante afirma que, en el presente supuesto, la violencia de género padecida por la demandante a lo largo del matrimonio, y en concreto los malos tratos psicológicos y físicos por parte del esposo, si bien nunca fueron objeto de denuncia, como en tantas ocasiones, quedan acreditados mediante el reconocimiento expreso del fallecido, en la carta manuscrita cuya autoría ha sido corroborada mediante prueba pericial caligráfica. A mayor abundamiento, los informes médicos acompañados con la demanda, refieren la situación psíquica de la actora como consecuencia del trato recibido del causante durante su vida en común.
El Sr. Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución impugnada por estimar que la prueba aportada por la recurrente (carta de reconocimiento del causante de la pensión) no acredita por sí sola la existencia de una situación de violencia de género. Se trata de una carta sin fechar, aunque la recurrente trate de situarla en el momento en el que aquella hizo un viaje como cooperante al Sáhara; la separación posterior es de mutuo acuerdo y no consta ninguna denuncia, parte de lesiones o testimonio de un tercero que corrobore el sentido que se pretende dar a la carta. Cita la Sentencia de esta misma Sala de 11 de marzo de 2018, dictada en el recurso núm. 207/2017.
C) Antecedentes fácticos de interés.
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de los documentos que la parte demandante acompaña con la demanda:
- La demandante y D. Isidoro contrajeron matrimonio el 17 de julio de 1981. De la relación no ha habido hijos.
- La demandante y el causante se separan por Sentencia núm. 85/2006 de 5 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero.
- El causante, cesó en el servicio activo por jubilación el 15 de octubre de 2014, y su fallecimiento tuvo lugar el 29 de diciembre de 2016.
- La demandante solicitante la pensión de viudedad con fecha 7 de febrero de 2017, que le es denegada por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 17 de marzo de 2017, por cuanto la demandante no era acreedora de pensión compensatoria, ni concurren en el presente caso todos los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Duodécima del TRLCP.
- La demandante disconforme con la precedente resolución interpone recurso de reposición, que es desestimado por la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 26 de mayo de 2017, por estimar que la recurrente no era preceptora de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante, por lo que no reúne las condiciones exigidas en el art. 38 .2 del TRLCP para tener derecho a una pensión vitalicia de viudedad. A mayor abundamiento, tampoco concurren todos los requisitos establecidos en la DT12ª, en concreto el recogido en su apartado b) dado que entre las fechas de separación y del fallecimiento transcurrió un periodo de tiempo superior a 10 años. Finalmente, no acredita en el momento de la separación, el hecho de haber sido víctima de violencia de género.
- Obra en el expediente administrativo y ha sido aportado por la parte demandante con el escrito de demanda una carta manuscrita del causante y un informe pericial caligráfica que es concluyente en la identidad del redactor al 100%.
De dicha misiva extractamos los siguientes párrafos:
"Esta (carta) que te entrego hoy es la más sincera de mi vida, te la envió sin señas ni sellos, pero te la envio. con arrepentimiento por todo el mal y daño que te causé sin darme cuenta durante tantos y tantos años... que pena.
Esta carta también estoy seguro que será la primera de una nueva vida contigo; una vida que nunca tuviste... y yo sin darme cuenta de ello pagando tu amor sincero con desprecios y humillaciones a sabiendas de que hacía mal las cosas lo cual no tiene nombre.
Te menosprecio delante de todo el mundo... estoy tan avergonzado por todo cuanto te dije y te hice... no... no me olvido tampoco de las manos y si estas letras caen en otra persona que no seas tú, quiero que sepa y también el mundo entero que también te maltraté físicamente y varias veces... pero esto se acabó... cuanto siento el daño que te hice... cuanto tuviste que sufrir... No voy a cansarte más, bastante tienes con el viaje, pero ánimo cuando llegues al Sáhara...".
- Certificado emitido por la Asociación Asturiana de Solidaridad con el pueblo Saharaui, haciendo constar que la demandante participó en el Viaje solidario a los Campamentos de refugiados Saharauis en Tinduf, Argelia durante los días 3 al 10 de diciembre de 2005, adjuntando extracto de transferencia del pago de dicho viaje.
- Obra informe psicológico de fecha 24 de agosto de 2017, emitido por la psicóloga Dña. Adoración. De dicho informe debemos destacar los siguientes apartados:
Informe psicológico emitido a petición de Doña Rosalía, paciente que recibe tratamiento psicológico en esta consulta desde el mes de enero de 2017 hasta el momento actual.
Informe psicológico emitido a petición de Doña Rosalía, paciente que recibe tratamiento psicológico en esta consulta desde el mes de enero de 2017 hasta el momento actual.
En el momento de la evaluación la paciente presenta la siguiente problemática: ansiedad generalizada, crisis de angustia, alteración del sueño, descontrol emocional (llanto constante) · y conductual, así como funcionamiento depresivo, toda esta situación se desencadena a raíz del fallecimiento consecutivo de su hermana y de su exmarido, situación traumática que genera un bloqueo generalizado en su funcionamiento vital.
También recibe tratamiento médico por un problema oncológico.
Las dificultades cognitivas, emocionales y conductuales aparecen como consecuencia tanto de la situación de luto como por el estilo de afrontamiento inadecuado de la relación de maltrato que determinó su matrimonio. Al mismo tiempo estaba siendo tratada con antidepresivos desde el ámbito de la medicina cuando acude a consulta, pero no se estaban obteniendo los resultados adaptativos necesarios para un funcionamiento vital adecuado.
- Los síntomas depresivos que presenta Doña Rosalía son: estado de ánimo depresivo, se siente triste, desanimada, desmotivada y presenta una disminución acusada del interés por todo lo que la rodea. La situación de pena acumulada junto con la carga emocional de rabia por la no resolución del conflicto de maltrato de su exmarido agudiza esta sintomatología. Por todo ello, los intentos por mantener la realización adecuada de las actividades de la vida diaria le suponen un enorme esfuerzo y desgaste a nivel cognitivo y conductual, interfiriendo dicho desgaste en su actividad cotidiana, así como en los intentos de su entorno por interactuar con ella.
- Resolución de Reconocimiento del grado de discapacidad emitido por la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, de 11 de septiembre de 2017, haciendo constar un 33% de grado de discapacidad y en el Dictamen Técnico Facultativo que acompaña, se indica que en el momento del reconocimiento (07/09/2017), la demandante presentada:
"c.-trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.".
D) Decisión del caso.
1º) El artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en lo que aquí interesa en función de las cuestiones controvertidas, dispone:
"Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.
En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho."
2º) En consecuencia, según esta regulación legal las mujeres que sean víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio tendrán derecho a la pensión de viudedad en su cuantía íntegra, tengan o no reconocida una pensión compensatoria por desequilibrio económico causado por la separación.
Para la acreditación de la condición de víctima de violencia de género la Ley contempla dos medios de prueba privilegiados, la sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento o, en defecto de sentencia, la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal; sin embargo, como norma de cierre, y recogiendo el espíritu de las leyes transversales sobre la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde el 1 de enero de 2014, el citado precepto admite que tal condición pueda ser acreditada "por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho" y estos medios de prueba deben ostentar una mínima fuerza de convicción respecto al hecho de que se trata de acreditar.
Dadas las características de esta forma de violencia no siempre tiene reflejo en el exterior de la relación en la que se produce.
3º) En el presente caso, es preciso el análisis de los medios de prueba aportados por la parte actora, que en este caso, es una carta de reconocimiento del causante de la pensión que reconoce expresamente la existencia de maltrato físico y verbal, el informe psicológico, el certificado que reconoce a la demandante un grado de minusvalía del 33% y entre otras patologías por la existencia de un trastorno de la afectividad, el certificado emitido por la Asociación Asturiana de Solidaridad con el pueblo Saharaui, que confirma el viaje que la demandante realizó en octubre de 2005, así como el documento suscrito por la demandante y el causante del mes de diciembre de 2005, haciendo constar que la demandante sale del domicilio, el convenio regulador suscrito en marzo de 2006, presentación de la demanda de separación en abril de 2006 y sentencia de separación de mayo de 2006. En el supuesto de autos, además del reconocimiento expreso por parte del causante, existe un informe psicológico y un reconocimiento de una patología en la resolución que reconoce la minusvalía de la demandante.
4º) Entiende esta Sala que todo ello constituye prueba suficiente para estimar acreditada la situación de violencia de género y ello, como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, de 14 de enero de 2021, dictada en el recurso núm. 623/2019 " Y ello, unido a la afirmación hecha por el TS en la sentencia, en el sentido de que la mención que se hace en la ley (tanto en el ámbito de la seguridad social, como en el ámbito de la LCPE) relativo a "cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho" implica que "La ley ha querido privilegiar el acceso a la pensión de viudedad de estas mujeres, dispensándolas de cualquier otro requisito", da lugar a que proceda estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la recurrente."
La Sentencia de 5 de marzo de 2018, dictada en el recurso núm. 207/2017 que se invoca por el Sr. Abogado del Estado, no puede ser tomada en consideración en la medida que examina un supuesto de hecho- solicitud de pensión de viudedad alegando ser víctima de violencia de género aportando un certificado emitido por la Concejalía de Igualdad de un municipio dónde que la actora fue atendida por violencia de género- distinto al presente por lo que sus argumentos no son extrapolables a este recurso.
5º) Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, Sección Séptima, ha decidido estimar el recurso
contencioso-administrativo número 602/2020, frente a la Resolución identificada
en el encabezamiento de esta Sentencia, que anulamos por no ser conforme a
derecho y declaramos el derecho de la demandante al reconocimiento de la pensión
de viudedad, con efectos económicos a la fecha del fallecimiento del causante,
en los términos y cuantías que resulten procedentes.
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