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sábado, 27 de noviembre de 2021

Los socios de una sociedad civil declarada en concurso de acreedores responden subsidiariamente de las deudas sociales con los trabajadores y no de forma solidaria.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 11 de noviembre de 2021, nº 745/2021, rec. 655/2021, declara que, pese a las alegaciones de la parte impugnante, no ha sido controvertido el carácter regular o irregular de la sociedad, de manera que ha de entenderse su regularidad, que es la regla general y no la excepción. 

Por ello, la responsabilidad de la socia de la sociedad ha de ser subsidiaria y mancomunada respecto a las deudas sociales y no de forma solidaria. 

Porque no hay que olvidar que, como regla general, la sociedad civil tiene personalidad propia e independiente de sus socios y que éstos, conforme expresa el artículo 1698 del Código Civil, no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad. 

Si bien no se excluye la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, ya que responden subsidiariamente. 

El artículo 1698 del Código Civil establece que: 

"Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello. 

La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella. 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.ª del artículo 1.695". 

A) HECHOS: 

1º) Según lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización de 5439,56 euros, resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Igualmente, a un preaviso de 690,30 euros. 

La empresa no puso a disposición de la trabajadora la indemnización por despido objetivo (5.439,56 euros) ni el preaviso (690,30 euros). 

2º) Declaración de concurso. 

La empresa CAFETERÍA EL SOL 2009 SOCIEDAD CIVIL fue declarada en concurso, con simultánea conclusión por insuficiencia de masa, por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander de 24 de septiembre de 2020 (autos nº 414/2020). 

3º) Vida laboral tras el despido. 

La demandante, tras el despido, estuvo en situación de prestación por desempleo desde el 05 de noviembre de 2020 al 28 de febrero de 2021. Asimismo, figura de alta en la empresa RUIZ SAINZ IGNACIO desde el 05 de octubre de 2020. 

4º) Cierre de la empresa. La empresa se encuentra cerrada y se dio de baja en la Seguridad Social con fecha 29 de octubre de 2020. 

5º) Se expresa que la cafetería El Sol 2009 S.C fue declarada en concurso de acreedores en virtud del Auto Nº 137/2020 dictado en el Concurso Voluntario Nº 414/2020 por el Juzgado de lo Mercantil de Santander el 24 de septiembre de 2020 en el que de forma simultánea se decretó su archivo por falta de masa y consignando expresamente en la resolución que no era previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable. 

B) OBJETO DE LA LITIS. 

Se considera vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, si establece que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad de lo que se desprende que su responsabilidad es subsidiaria, es decir, solo procedería previa excusión de los bienes sociales, y mancomunada, en proporción a su aportación social tal y como ha venido determinando de forma histórica la doctrina jurisprudencial que se cita tanto civil como laboral. 

Por lo tanto, se defiende que no puede condenarse de forma solidaria a las socias sin distinguir entre sus cuotas de participación, lo que no procede hasta que no se agoten las acciones frente al fondo de la sociedad civil y se ponga de manifiesto que no existen bienes para el pago de la deuda. 

Para solucionar la cuestión que ahora se plantea hay que tener en cuenta que el Código Civil regula el contrato de sociedad en los artículos 1665 y siguientes. Configura a ésta como un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes, dinero o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias. 

La regla general es la atribución, a tales sociedades, de personalidad jurídica a no ser que los pactos societarios se mantengan secretos entre los socios o bien que cada uno de estos contrate en su propio nombre, en cuyo caso estamos a presencia de las sociedades irregulares o, de hecho, que conforme al propio 1669 del Código Civil, no tendrán personalidad jurídica. 

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado cuales son los elementos del contrato de sociedad. Por ejemplo, en la STS/1ª de 14 de julio de 2006 (rec. 4435/1999), fija como tales: 

“Primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (art. 1261, 1º); 

Segundo: el objeto, actividad de colaboración de los contratantes socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible (art. 1.666 del CC). 

Tercero: la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1.667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1.669) caso de la que no trasciende a terceros". 

En definitiva, a las sociedades civiles irregulares les son de aplicación las normas jurídicas reguladoras de la comunidad de bienes ( artículo 1.669.2 CC) por lo que a las relaciones internas de los socios se refiere, y en cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad frente a los acreedores de ésta, es una responsabilidad directa, personal e ilimitada (responden con todos sus bines presentes y futuros), siendo además solidaria, de tal manera que cada uno de los socios responde de la totalidad de la deuda social frente a los acreedores de la sociedad (STS/1ª número 417/1997 de 8 de mayo de 1997). 

Sin embargo, como regla general, la sociedad civil tiene personalidad propia e independiente de sus socios y que éstos, conforme expresa el artículo 1698 del Código Civil, no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad. Si bien no se excluye la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, ya que responden subsidiariamente. 

Por ello, debe distinguirse entre la sociedad civil regular donde sostiene que la responsabilidad del socio es subsidiaria y mancomunada, y la civil irregular, que se equipara a la comunidad de bienes estableciendo una responsabilidad directa, personal e ilimitada y, además, solidaria, de tal manera que cada uno de los socios responde de la totalidad de la deuda social frente a los acreedores de la sociedad (T.S. Sala 1ª, sentencia nº 417/1997 de 8 de mayo). 

Sin embargo, en este caso, pese a las alegaciones de la parte impugnante, no ha sido controvertido el carácter regular o irregular de la sociedad, de manera que ha de entenderse su regularidad, que es la regla general y no la excepción. 

Por ello, la responsabilidad de la recurrente ha de ser subsidiaria y mancomunada respecto a las deudas sociales y no de forma solidaria.

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