La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de noviembre de 2021, recurso nº 2722 / 2019, deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, porque la extorsión económica alegada por el ciudadano colombiano no permite constatar la existencia de indicios suficientes de persecución por razón de pertenecer el recurrente a un grupo social determinado.
Las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, sin que, por lo demás, pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente a dichos hechos, como razona la resolución recurrida, y resulta de la sucesión de los acontecimientos (los hechos denunciados sucedieron el 19 de abril de 2017, la denuncia se interpone el 21 de abril de 2017 y el demandante llega a España el 17 de mayo de 2017).
Para otorgar la protección internacional cuando el agente perseguidor no es estatal, es necesario que las autoridades permanezcan pasivas. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso nº 2821/2015.
Igualmente, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto no se identifica el daño grave que exige el artículo 10 de la Ley. No existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato del solicitante de que, en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de
octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, regula
la protección subsidiaria.
“El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley”.
A) Objeto del recurso y resolución recurrida.
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio de Interior de fecha de 12 de abril de 2019, que deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a D. Humberto, nacional de Colombia.
El demandante fundamentó la petición de protección internacional en la extorsión económica de la que era objeto perpetrada por el grupo E.P.L.
La resolución impugnada entiende que este tipo de actuaciones no son hechos susceptibles de incardinarse en el ámbito de la protección internacional: en concreto, dice "En el presente supuesto nos encontramos que el solicitante es un ciudadano anónimo, cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe la guerrilla de E.P.L. hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. Hay que recordar que el solicitante es un ciudadano anónimo en un país con más de 47 millones de habitantes y el doble de extensión que España, y la guerrilla de E.P.L únicamente ejerce su actuación en la región de Catatumbo. Por tanto, en el presente supuesto no se cumple con el segundo de los requisitos que se establece por la sentencia del Supremo.
Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiana penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con una dirección especializada en secuestro y extorsión, llamada GAULA.
Del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen…Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre".
B) Asilo. Protección Subsidiaria. Autorización de permanencia.
1. - Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que:
"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que:
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
El artículo 7.1 e) de la Ley 12/2009, señala que:
"Se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:
- Las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
- Dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.
En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.
Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo."
La STS de 9 de junio de 2011 (Rec. 6673/2009 ), razona que "para que el relato de una extorsión económica pueda dar lugar a la concesión del asilo debe constatarse, en primer lugar, la efectiva existencia de esos actos de extorsión y su trascendencia más allá del mero beneficio económico; y una vez acreditado esto, deben valorarse otras circunstancias, de modo concreto y casuístico, tales como los datos personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad, reiteración y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido".
En la misma línea, la STS de 20 de marzo de 2009 (Rec. 1318/2006) y 4 de diciembre de 2008 (Rec. 3393/2005).
C) Del expediente administrativo y de los autos resulta que:
El demandante formula solicitud de asilo y protección subsidiaria el 29 de junio de 2017, tras llegar a España el 17 de mayo de 2017.
Con el escrito de demanda, acompaña la denuncia realizada ante la policía nacional colombina de fecha 21 de abril de 2017, relatando los hechos acontecidos el 19 de abril de 2017. El demandante relata que ha recibido llamadas y wasapts, de quien se identificó perteneciente a EPL pidiendo la entrega de dinero.
Adjunta como documento núm. 5 de la demanda, un documento expedido el 17 de enero de 2020, por una empresa Servigas, de la localidad de La Palmita, Villa del Rosario, haciendo constar que el demandante "mantuvo vínculos comerciales con nosotros durante los años 2016 y 2017 pasando cuentas de cobro por servicios prestados de alquiler de saltarín y alquiler de camioneta ", adjuntado dos facturas de 1 de febrero y 1 de agosto de 2016.
La parte recurrente viene a defender que pertenece a un "grupo social" determinado " empresario" y el hecho de cambiar de domicilio no habría bastado para terminar con la persecución.
Los elementos obrantes en las actuaciones no permiten constatar la existencia de indicios suficientes de persecución por razón de pertenecer el recurrente a un grupo social determinado.
A este respecto debe recordarse que la pertenencia a grupo social, al que se refiere la normativa sobre protección internacional, está caracterizado porque los miembros de dicho grupo " comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" [artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE, citada], lo que no es el caso de autos, en el que ser "empresario", o la capacidad económica que pudiera derivarse, en modo alguno permiten estimar concurrente la noción de grupo social en el contexto de la institución del asilo.
Las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, sin que, por lo demás, pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente a dichos hechos, como razona la resolución recurrida, y resulta de la sucesión de los acontecimientos (los hechos denunciados sucedieron el 19 de abril de 2017, la denuncia se interpone el 21 de abril de 2017 y el demandante llega a España el 17 de mayo de 2017).
Para otorgar la protección internacional cuando el agente perseguidor no es estatal, es necesario que las autoridades permanezcan pasivas. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso núm. 2821/2015. Y en este caso, el demandante no dio tiempo a las autoridades de su país, para que intentasen proporcionarle protección.
En estos términos ha resuelto esta Sala y Sección, entre otras, en la Sentencia de 25 de octubre de 2021 (recurso núm. 547/2020), de 21 de mayo de 2021 (recurso 2613/2019).
Por lo demás, cabe recordar que la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población y no ha quedado desvirtuado las posibilidades de desplazamiento interno dentro del país que invoca la resolución recurrida.
Razones todas ellas que llevan a confirmar la denegación de la concesión
del estatuto de refugiado.
D) De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto no se identifica el daño grave que exige el artículo 10 de la Ley. No existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato del solicitante de que, en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Como indica la resolución impugnada " del relato de las solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias (STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia".
Por otra parte, hemos razonado en nuestras SAN (1ª) de 17 de julio de 2020 (Rec. 388/2018), 26 de febrero de 2018 (Rec. 468/2016) y (2ª) 15 de diciembre de 2020 (Rec. 143/2020), donde hemos mantenido que "la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria".
E) Por lo que se refiere a la pretensión de permanecer en España por
motivos humanitarios, se trata de una pretensión no formulada en vía administrativa; además,
carece de un mínimo razonamiento especifico en relación con las razones
humanitarias concretas concurrentes y las razones por las que se pide dicha
protección son las mismas alegadas en apoyo del asilo y la protección
subsidiaria.
www.gonzaleztorresabogados.com
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