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domingo, 14 de noviembre de 2021

La reclamación de cantidad derivada de un contrato de tarjeta de crédito revolving requiere que la entidad bancaria acredite la realidad de la deuda mediante una liquidación precisa de las operaciones que permita la impugnación del deudor.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 20 de junio de 2018, nº 351/2018, rec. 138/2017, declara que la reclamación de cantidad, derivada de un contrato de tarjeta de crédito, requiere que la entidad bancaria acredite la realidad de la deuda mediante una liquidación precisa de las operaciones que permita la impugnación del deudor. 

Con la demanda, la entidad bancaria debe aportar a las actuaciones el documento acreditativo de todos y cada uno de los movimientos de cargo operados por razón de la utilización de la tarjeta de crédito. 

Por lo que la demanda no puede ser estimada por no acreditarse la realidad de la deuda, la acreditación fehaciente de la deuda que se le atribuye por razón del contrato de tarjeta de crédito y, por ello, debe desestimarse el recurso. 

A) Resumen de antecedentes. 

1.- SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., tras haberse formulado oposición en juicio monitorio núm. 792/2012, presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 7.175,19 euros, argumentando que en fecha 10 de abril de 2006 suscribió con el Sr. Abel un contrato de tarjeta de crédito con un límite de disposición de 2.502 euros, acordando pagos mensuales de 105 euros; se pactó un interés de demora del 2,75% mensual desde la fecha de impago y una comisión por devolución del 5%, con un mínimo de 24 euros; que resultaron impagados los plazos con vencimiento los meses de mayo 2012 a abril de 2013, acordando la resolución del contrato y la reclamación del saldo deudor por importe de 7.175,19 euros. 

2.- Admitida a trámite la demanda se personó en las actuaciones la mercantil IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, manifestando haber adquirido el crédito reclamado en fecha 20 de marzo de 2014 e interesando ocupar la posición de parte demandante. El Sr. Abel no se opuso a la sucesión pretendida y, al amparo del art. 1.535 del CC, interesó que certificara el precio pagado de la cesión, costas e intereses a los efectos de poder ejercitar sus derechos. 

3.- El demandado contestó la demanda invocando: 1) Nulidad del contrato por usura, al establecerse un interés remuneratorio del 29,89% anual; 2) Subsidiariamente, nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia; 3) Cláusulas abusivas. Interés moratorio del 33% anual; 4) Falta de acreditación de la deuda. Se reconoce la existencia del contrato, que tenía un límite de disposición de 2.502 euros, de los cuales se dispuso en el acto de la firma de la cantidad de 2.250,08 euros. No se alcanza a comprender como ocho años después se exige una deuda de 7.175 euros, con un certificado de saldo deudor erróneo y sin desglose alguno. Se han hecho pagos por importe mínimo de 10.300 euros; 5) Nulidad de la presunta contratación de un seguro, al haber sido impuesto de forma unilateral; 6) Pagos parciales y pluspetición. 

4.- La sentencia de primera instancia, tras incluir diversos razonamientos jurídicos sobre la cesión de créditos litigiosos, legislación y doctrina sobre la protección del consumidor, desestima la demanda al considerar que la actora no acredita o justifica el importe de la deuda reclamada y no desglosa las cantidades que se reclaman por principal e intereses de demora, los cuales, además, declara abusivos. 

B) Resolución del recurso de apelación. 

1º) De forma un tanto confusa invoca el apelante infracción del principio de justicia rogada, de las normas esenciales del procedimiento y de la tutela judicial efectiva, si bien la razón última del recurso, según resulta de su fundamentación, es la de denunciar el error en que incurre la sentencia de instancia al valorar los diversos medios de prueba, considerando que lo hace de forma arbitraria, con falta de congruencia y motivación. 

Del tenor de las alegaciones de las partes se colige que el núcleo del debate sobre la reclamación del saldo deudor participa de un marcado cariz fáctico, y, en esencia, se limita a determinar, a la luz de las normas generales sobre la distribución de la carga de la prueba, si han quedado acreditados con suficiencia los presupuestos de hecho de la acción de reclamación de un saldo deudor de una tarjeta de crédito. Demostrados por la actora, en su caso, los hechos que fundamentaban su pretensión, incumbe al demandado, conforme al párrafo 3º del art. 217 de la Ley Procesal, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 

Es cierto que el demandado introdujo en el debate las cuestiones relativas al derecho de retracto en caso de cesión de créditos litigiosos y la existencia de cláusulas abusivas, cuestiones que son tratadas también la sentencia, pero la cuestión fundamental de la oposición (tanto en el procedimiento monitorio previo como en el posterior ordinario) y de la sentencia, es la falta de acreditación fehaciente de la deuda que se le atribuye por razón del contrato de tarjeta de crédito. El Sr. Abel reconoció la existencia del contrato de fecha 19 de abril de 2006 (doc. 1 de la demanda, folio 11 y ss.), que tenía un límite de disposición de 2.502 euros y de los cuales se dispuso en el acto de la firma de la cantidad de 2.250,08 euros, pero argumentó que no alcanzaba a comprender como ocho años después se le exige una deuda de 7.175,19 euros (doc. 2, folio 15), con un certificado de saldo deudor erróneo (tiene fecha de 22 de abril de 2011 pero incluye impagos de 2012 y 2013) y que no contiene desglose alguno de disposiciones, capital impagado, intereses ordinarios, de demora o gastos y comisiones. 

2º) La parte actora ha aportado en sustento del derecho que reclama los dos documentos antes mencionados, adjuntados ya a la petición inicial de juicio monitorio, pero sin complementarlos con ningún otro ni proponer ninguna diligencia probatoria adicional. 

El primero de ellos es el contrato de tarjeta de crédito denominado "Revolving", cuya certeza y autenticidad, como se anticipó, no han sido cuestionadas por el demandado. 

El segundo de los documentos consiste en el certificado emitido por un apoderado de Santander Consumer E.F.C. en el que se asevera que a fecha 22 de abril de 2011 el Sr. Abel adeuda a la entidad bancaria la suma de 7.175,19 euros, desglosando impagos de los años 2012 y 2013. 

Se trata, como se razona por el apelado, de un documento privado de elaboración unilateral que por sí solo carece de valor probatorio alguno, máxime cuando su contenido fue impugnado expresamente por el demandado en la oposición al juicio monitorio e incluir 11 cuotas impagadas de los años 2012 y 2013, cuando la fecha del certificado es anterior a dichos vencimientos. 

Y es que el potencial probatorio de aquella certificación de deuda únicamente es apreciable si se relaciona o asocia con documentos adicionales, normalmente extractos de movimientos de las operaciones realizadas con la tarjeta, con los que debe guardar una adecuada correspondencia para acreditar fehacientemente los conceptos o partidas que integran la deuda reclamada. 

3º) Es cierto que la doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos. Igualmente es razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, de suerte que se interpreta que aquellos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna a la entidad sobre la eventual inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor. 

Pero no es menos cierto que aquellas consideraciones se ponderan bajo la premisa de que la entidad bancaria aporte a las actuaciones, con la demanda inicial, el documento acreditativo de todos y cada uno de los movimientos de cargo operados por razón de la utilización de la tarjeta de crédito. 

Es únicamente bajo esta hipótesis cuando se traslada al cliente la carga de probar que aquellos cargos no se ajustan a la realidad o que la deuda derivada de los mismos ha sido satisfecha. 

Este documento que registra y pormenoriza los movimientos de la tarjeta de crédito no ha sido aportado ni con la petición inicial de juicio monitorio ni durante la tramitación del procedimiento ordinario, lo que impide verificar que la liquidación practicada unilateralmente, y cuyo resultado se incorpora a la certificación de uno de sus apoderados, se ajusta cabalmente no solo a las condiciones contractuales pactadas, sino, señaladamente, a las operaciones efectivamente realizadas por el Sr. Abel. 

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la demandante acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y al demandado acreditar los impeditivos o extintivos del mismo; sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones de la actora, si a ésta le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. 

La determinación de deuda en operaciones crediticias, que por ende exigen una actividad liquidadora, no puede ser establecida exclusivamente por una sola parte contratante sin posibilidad de intervención o impugnación por la contraria, ya que es contraria no sólo al artículo 1.256 del Código Civil que proscribe dejar a una de las partes el efectivo cumplimiento de los contratos, sino que igualmente es contraria al principio de justo equilibrio de prestaciones. 

4º) Pues bien, es evidente que la apelante realiza una incorrecta aplicación de las normas sobre la carga la prueba en este asunto, dotando de plena eficacia probatoria a la mera certificación del saldo, no acompañada de la liquidación precisa de las operaciones que la determinan. De los extractos mensuales aportados tras la celebración de la audiencia previa no puede concluirse lo que supone el hecho constitutivo de la pretensión de la actora. Además, nos encontramos con un incumplimiento de la regla de la facilidad probatoria señalada en el apartado séptimo del art. 217 de la LEC, pues es evidente que para la entidad bancaria hubiera sido extraordinariamente sencillo aportar el extracto detallado de los movimientos de la tarjeta (cargos y abonos) y su reflejo debido en la liquidación de saldo a la fecha del cierre de la cuenta y cancelación del contrato de tarjeta. 

De esta forma, y sólo de esta forma, se permitiría al deudor alegar y acreditar el pago de las cantidades reclamadas. Sin embargo, los documentos presentados generan confusión y no se puede saber, con certeza, la suma que se adeuda, no coincidiendo la cantidad reflejada en la liquidación con la que luego fue cedida. 

En definitiva, sin necesidad de analizar otras cuestiones planteadas en el procedimiento, como el pretendido derecho de retracto (que, realmente, no se llegó a ejercitar) o la existencia de cláusulas abusivas (que, realmente, al no desglosarse la deuda ignoramos si han tenido o no incidencia en la deuda reclamada y no se ha ejercitado acción declarativa alguna sobre su existencia), es lo cierto que la demanda no podía ser estimada por no acreditarse la realidad de la deuda y, por ello, debe desestimarse el recurso.

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