La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 4 de julio de
2024, rec. 9062/2022,
fija como doctrina jurisprudencial que el derecho de un policía local a
percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de
vacaciones, incapacidad temporal, asuntos propios, y demás permisos
retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes, prescribe a los
cuatro años.
Porque en el ámbito de la función
pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades
adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el art.
25 de la Ley General Tributaria (LGP), visto el silencio a este respecto de la
TRLHL, pues es la regla general de los créditos frente a las Administraciones.
1º) El artículo 25 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, establece el plazo de prescripción de
las obligaciones.
“1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente”.
2º) Doctrina del Tribunal sobre el plazo
de prescripción de la reclamación de los complementos de festividad y
nocturnidad durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, asuntos
propios, y demás permisos retribuidos.
1. La cuestión de interés casacional
plantea qué plazo de prescripción se aplica para reclamar cantidades adeudadas
por los anteriores conceptos -nocturnidad y festividad-, si el plazo de cuatro
años del artículo 25 de la LGP, o el que señale la normativa autonómica
presupuestaria, en este caso, el plazo de cinco años del artículo 23 de la Ley
gallega de Régimen Financiero.
2. Así planteada, de nuevo ajustamos la
cuestión de interés casacional para entender que lo que se plantea es el plazo
de reclamación de créditos a los entes locales y tal cuestión la resolvemos
aplicando el plazo de prescripción de cuatro años de la LGP por las siguientes
razones:
1º La legislación estatal en materia de
régimen local no regula un plazo de prescripción específico una vez que la
sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989 declaró inconstitucional el
artículo 5.E).a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, que preveía que las Haciendas locales se regirían "por la
legislación general tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de
las entidades locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria
".
2º Ante el silencio de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobada como texto refundido por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es pacifico aplicar el plazo de cuatro años
del artículo 25 de la LGP pues es la regla general de los créditos frente a las
Administraciones. Así lo viene haciendo la jurisprudencia, por ejemplo, en
materia de contratación pública (cfr. entre otras muchas, la sentencia del TS
nº 877/2024, de 21 de mayo, de la Sección Tercera de esta Sala, recurso de
casación 2524/2021, o la citada en autos, la sentencia del TS nº 166/2020, de
10 de febrero, recurso de casación 416/2018, de esta Sección).
3º Este plazo de cuatro años es el que
aplican todas las normas autonómicas en materia de Hacienda y Finanzas con la
excepción de Galicia y Murcia, cuyas leyes de 1999, luego anteriores a la
vigente LGP, no se han reformado para seguir la senda de fijar el plazo general
de cuatro años. Que deba aplicarse esa regulación casi unánime no es por una
suerte de criterio plebiscitario, pero alguna relevancia tendrá desde la
igualdad de los ciudadanos ante las Administraciones, tanto la legislación
estatal como la autonómica confluyen unificando el plazo de prescripción, luego
no hay razón para excluir a la Administración Local.
4º Así lo entendió la sentencia de 23 de
noviembre de 1996, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo, antigua Sección Sexta (apelación 10.821/1991), más la que en ella se
cita. Dictada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989 antes
citada, consideró aplicable a las entidades locales el entonces plazo de
prescripción de cinco años del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria,
aprobada como texto refundido por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de
diciembre.
5º La razón que ofreció esa sentencia
fue "... la necesaria integración del sistema jurídico para salvar
cualquier insuficiencia o laguna, [por lo que] consideramos que es aplicable a
la prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales el plazo de cinco
años ..." ante el vacío creado al declararse inconstitucional el artículo
5.E).a) de la LRBRL. Cámbiese cinco por cuatro años y LGP de 1988 por la
vigente, y el criterio sigue siendo válido; es más, atendiendo a la evolución
de la normativa en esta cuestión, la sentencia razona cómo siempre se ha
seguido este criterio de unificar los plazos de prescripción.
3º) Resolución del Tribunal Supremo.
1. Conforme a lo expuesto, y a los
efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declara el Supremo lo siguiente:
1º Cuando el funcionario presta
servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y
festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada
ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos
de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y
demás permisos retribuidos.
2º En el ámbito de la función pública
local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por
los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de
vacaciones, incapacidad temporal, asuntos propios, y demás permisos retribuidos,
es el de cuatro años. previsto en el artículo 25 de la LGP.
2. Aplicado lo anterior resolvemos las
pretensiones del recurso de casación en estos términos:
1º En cuanto a la primera cuestión de
interés casacional, se desestima el recurso de casación del Ayuntamiento de
Vigo. Pues en los meses de vacaciones
anuales, así como en otras situaciones en las que no se prestan servicios, no
figura en las nóminas del policía local la "clave 220" que retribuye
los servicios por turnos de noche y festivos dentro de la jornada ordinaria de
trabajo.
2º En cuanto a la aplicación del plazo
de prescripción, sí se estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo.
A estos efectos rige el plazo general de cuatro años de los créditos
frente a las Administraciones y en particular, respecto de los entes locales.
No es por tanto aplicable el plazo de cinco años que viene manteniendo la
Comunidad Autónoma Gallega pues, aparte de regir respecto de su Administración,
esa normativa financiera y presupuestaria evidencia su desactualización
respecto del plazo general de cuatro años que rige para el sector público
estatal, así como para las restantes Comunidades Autónomas.
3. En consecuencia, si bien la sentencia
impugnada es acertada en lo que se refiere a la primera cuestión de interés
casacional -no así en la segunda-, optamos por casarla y anularla para poder
resolver con mayor claridad y seguridad el litigio y las pretensiones en él
ejercitadas. Por tanto, se casa y anula la sentencia impugnada dictada en
apelación y, ya como tribunal de apelación, estimamos el recurso de apelación
del policía local, por lo que se revoca y se anula la sentencia de primera
instancia y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo en estos
términos:
1º Se declara el derecho de don
Desiderio a percibir la retribución por días festivos y nocturnidad durante los
períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre
disposición y demás permisos retribuidos. Y se estima igualmente el derecho a
percibir las horas extraordinarias o de exceso de jornada con arreglo a la
fórmula contenida en el hecho segundo de la demanda.
2º Se declara que los efectos
retroactivos del anterior pronunciamiento se extiendan al abono de las
cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente
anteriores a la fecha de su solicitud inicial.
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