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sábado, 21 de septiembre de 2024

Comisión por omisión del delito contra la integridad moral dada la decisión del policía nacional acusado de no intervenir y de permitir a su compañero que agrediese a la persona detenida en los calabozos.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2023, nº 806/2023, rec. 5997/2021, confirma la comisión por omisión del delito contra la integridad moral dada la decisión del policía nacional acusado de no intervenir y de permitir a su compañero que agrediese a la persona detenida.

No existía razón alguna, vinculada a la peligrosidad objetiva del episodio que se estaba desarrollando en su presencia, que impidiera o desaconsejara una intervención eficaz que deslegitimara la conducta de su compañero y subordinado.

A) Regulación legal.

El artículo 175 del Código Penal español hace referencia a los delitos contra la integridad moral cometidos por una autoridad o funcionario público:

"La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años".

Y el artículo 176 del Código Penal establece que:

"Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos".

B) Antecedentes.

1º) El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, tramitó procedimiento abreviado núm. 1851/2019 por delito contra la integridad, contra don Armando; una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, (Rollo de Sala nº 151/2020) y dictó Sentencia en fecha 24 de mayo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"Siendo sobre las 4:30 horas del día 29 de agosto de 2019, los agentes de Policía Nacional con carné profesional núm. 007 y 008 procedieron a la detención de Fabio por su supuesta implicación en un delito contra la salud pública y otro de hurto cuando éste iba por la Calle San Vicente de Valencia, llevándose a efecto la mencionada detención sin que por parte del detenido opusiere algún tipo de resistencia o acto violento, siendo trasladado a la ICG del complejo policial de Zapadores de Valencia por los agentes de PN con carné profesional núm., 009 y 0010, cuyo traslado se realizó sin incidencia de tipo alguno, entrando en las instalaciones policiales sobre las 4:50 horas, quedando ingresado en la dependencia conocida como "precalabozo" sobre las 5:01 h, a partir de cuyo momento el detenido manifestó reiteradamente la necesidad urgente de orinar, indicándole el agente PN con CP NUM004 que estuviese tranquilo y una vez se terminase con el papeleo relativo a su detención sería llevado al servicio, pese a lo cual el detenido seguía insistiendo, quien no pudiéndose aguantar, se acercó a la puerta de la dependencia y se orinó en el suelo sobre las 5:14 horas.

Nada más ocurrir esto, el acusado Celestino, PN con CP NUM005 y sin antecedentes penales, entró en el "precalabozo", siendo seguido del también acusado Armando, PN con CP NUM006 y sin antecedentes penales, quienes se encontraban prestando servicio en el complejo policial referenciado, en el Servicio de Calabozos, el primer acusado en sustitución de otro agente y, el segundo, adscrito a la Unidad de Protección y Seguridad de Servicio en los calabozos, siendo en la fecha mencionada el coordinador de calabozos y superior jerárquico del primero.

Tan pronto accedió al "precalabozo" el acusado Celestino comenzó a golpear al detenido, propinándole con las manos varios golpes en la cabeza, así como un puñetazo en el costado izquierdo, agarrándolo seguidamente por la parte posterior del cuello, tirándolo al suelo al paso que el detenido se protegía la cabeza con los brazos, recibiendo éste a continuación una patada a la altura del costado izquierdo, dándole nuevamente con la mano dos goles más en la cabeza, sin que, ni antes ni durante el desarrollo de la agresión, el detenido hubiere provocado o intentado defenderse de algún modo.

Durante el tiempo que duró la agresión, aproximadamente un minuto, el acusado Armando, quien hubo presenciado el desarrollo de la misma e incumpliendo sus deberes de custodio, mantuvo una actitud pasiva, meramente contemplativa y sin hacer nada para evitar la agresión de su compañero al detenido, a quien aquel no auxilió ni durante la agresión, ni con posterioridad a la misma, dejando al detenido en el suelo cuando los acusados salieron de la citada dependencia.

Como consecuencia de la agresión, Fabio sufrió lesiones consistentes en fractura de los arcos anteriores costales izquierdos 7ª, 8ª y 9ª, las que precisaron de tratamiento farmacológico posterior y calor local, tardando 45 días en curar, de los que 39 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, recuperando sin secuelas." (sic).

2º) La sentencia núm. 315/2021, 24 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó al acusado Armando como autor de un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público como agente policial o de seguridad por el tiempo de 2 años.

C) Recurso de casación por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 176 del CP.

1º) La propia defensa admite que "...el presente motivo solo tiene sentido si se considera probado que mi mandante, cuando comprendió que estaba ante una agresión ilegítima, dio a su compañero la orden de que depusiera su actitud".

Como hemos venido razonando, el hecho probado no da cuenta de esa orden verbal. Y la sentencia dictada en apelación admite que, incluso si llegara a interpretarse que la expresión "¡Vale, vale, ya está bien!" llegó a pronunciarse, habría sido manifiestamente insuficiente para neutralizar el juicio de subsunción que autoriza el art. 176 del CP, a la vista del contexto en el que se produjeron los hechos.

Sólo el hecho probado ofrece las claves para concluir la corrección de la calificación jurídica de los hechos. En eso consiste la premisa metodológica que impone la vía del recurso de casación por error de derecho en la aplicación de la ley penal que faculta el art. 849.1 de la LECrim. No es admisible cuestionar el juicio de tipicidad proclamado en la instancia a partir de un relato fáctico alternativo como el que se ofrece en el desarrollo del motivo. Y lo que ha quedado probado está expresado con nitidez en el siguiente pasaje: "...durante el tiempo que duró la agresión, aproximadamente un minuto, el acusado Armando, quien hubo presenciado el desarrollo de la misma e incumpliendo sus deberes de custodio, mantuvo una actitud pasiva, meramente contemplativa y sin hacer nada para evitar la agresión de su compañero al detenido, a quien aquel no auxilió ni durante la agresión, ni con posterioridad a la misma, dejando al detenido en el suelo cuando los acusados salieron de la citada dependencia".

Y este fragmento tiene pleno encaje en el art. 176 del CP.

La STS nº 267/2012, 30 de marzo, con cita de la STS nº 1050/1997, 18 de julio, recordaba que nos hallamos ante una norma penal que constituye un supuesto de comisión por omisión específicamente regulado. En primer lugar, se definen "... los distintos delitos de esta clase por lo que se refiere a las conductas de las autoridades o funcionarios que materialmente los realizan y, finalmente, se sanciona con las mismas penas que a tales autores materiales, a quien, faltando a los deberes de su cargo, permiten su realización. Aunque la doctrina discute si con esta última tipificación penal nos hallamos ante una coautoría por omisión (que existiría si entre unos y otros hubiera existido un acuerdo, aun tácito, para tales torturas) o ante una participación por cooperación necesaria de carácter omisivo (por el especial deber que por el cargo incumbe a los superiores sobre sus subordinados, incumplido al tolerar los malos tratos), en cualquier caso la Ley, al equiparar en las penas a quienes materialmente torturan y a los jefes que lo permiten, reputa equivalentes unas y otras conductas: el especial deber de vigilancia y la superioridad jerárquica justifican tal equiparación ".

Y la STS 715/2016, 26 de diciembre, precisa que "... el art. 176 del CP constituye un delito de omisión propia ya que castiga no la mera infracción de un deber genérico, sino la cooperación omisiva en un hecho típico efectuado por otro fundado en la infracción de un deber específico, de ahí que la pena prevista sea la misma que al autor material dada su condición de garante, ya sea superior jerárquico el omitente --lo que será lo más normal--, en el caso de los jefes que consienten lo efectuado por sus subordinados, encontrándose aquéllos en situación de especial garantes dado el deber de vigilancia y la superioridad jerárquica, ya, incluso, en el caso de igualdad de categoría entre los autores materiales y los omitentes o de subordinación de los omitentes a los autores materiales, si bien en estos casos -como ocurre en el supuesto enjuiciado--, hay que analizar si en concreto el omitente se encontraba en condiciones reales de impedir y no permitir lo que efectuaba, su superior jerárquico ".

En la misma línea se pronunciaban, entre otras, la STS nº 19/2015, 22 de enero y STS nº 1034/1996, 19 de diciembre).

2º) En el presente caso, la incardinación de los hechos, tal y como han sido declarados probados -no en la versión exoneratoria que ofrece el Letrado de la defensa-, tienen pleno encaje en el art. 176 del CP, interpretado conforme a la jurisprudencia anotada. Que el acusado se encontraba en condiciones reales de impedir y no permitir los hechos es una realidad que fluye de la lectura del juicio histórico: "...tan pronto accedió al "precalabozo" el acusado Celestino comenzó a golpear al detenido, propinándole con las manos varios golpes en la cabeza, así como un puñetazo en el costado izquierdo, agarrándolo seguidamente por la parte posterior del cuello, tirándolo al suelo al paso que el detenido se protegía la cabeza con los brazos, recibiendo éste a continuación una patada a la altura del costado izquierdo, dándole nuevamente con la mano dos goles más en la cabeza, sin que, ni antes ni durante el desarrollo de la agresión, el detenido hubiere provocado o intentado defenderse de algún modo".

No existía razón alguna, vinculada a la peligrosidad objetiva del episodio que se estaba desarrollando en su presencia, que impidiera o desaconsejara una intervención eficaz que deslegitimara la conducta de su compañero y subordinado.

Resulta obligada la desestimación del motivo (art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).

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