La sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2023, nº 806/2023, rec.
5997/2021, confirma la
comisión por omisión del delito contra la integridad moral dada la decisión del
policía nacional acusado de no intervenir y de permitir a su compañero que
agrediese a la persona detenida.
No existía razón alguna, vinculada a la
peligrosidad objetiva del episodio que se estaba desarrollando en su presencia,
que impidiera o desaconsejara una intervención eficaz que deslegitimara la
conducta de su compañero y subordinado.
A) Regulación legal.
El artículo 175 del Código Penal español
hace referencia a los delitos contra la integridad moral cometidos por una
autoridad o funcionario público:
"La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años".
Y el artículo 176 del Código Penal
establece que:
"Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos".
B) Antecedentes.
1º) El Juzgado de Instrucción nº 5 de
Valencia, tramitó procedimiento abreviado núm. 1851/2019 por delito contra la
integridad, contra don Armando; una vez concluso lo remitió a la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, (Rollo de Sala nº 151/2020) y
dictó Sentencia en fecha 24 de mayo de 2021 que contiene los siguientes hechos
probados:
"Siendo sobre las 4:30 horas del
día 29 de agosto de 2019, los agentes de Policía Nacional con carné profesional
núm. 007 y 008 procedieron a la detención de Fabio por su supuesta implicación
en un delito contra la salud pública y otro de hurto cuando éste iba por la
Calle San Vicente de Valencia, llevándose a efecto la mencionada detención sin
que por parte del detenido opusiere algún tipo de resistencia o acto violento,
siendo trasladado a la ICG del complejo policial de Zapadores de Valencia por
los agentes de PN con carné profesional núm., 009 y 0010, cuyo traslado se
realizó sin incidencia de tipo alguno, entrando en las instalaciones policiales
sobre las 4:50 horas, quedando ingresado en la dependencia conocida como
"precalabozo" sobre las 5:01 h, a partir de cuyo momento el detenido
manifestó reiteradamente la necesidad urgente de orinar, indicándole el agente
PN con CP NUM004 que estuviese tranquilo y una vez se terminase con el papeleo
relativo a su detención sería llevado al servicio, pese a lo cual el detenido
seguía insistiendo, quien no pudiéndose aguantar, se acercó a la puerta de la
dependencia y se orinó en el suelo sobre las 5:14 horas.
Nada más ocurrir esto, el acusado
Celestino, PN con CP NUM005 y sin antecedentes penales, entró en el
"precalabozo", siendo seguido del también acusado Armando, PN con CP
NUM006 y sin antecedentes penales, quienes se encontraban prestando servicio en
el complejo policial referenciado, en el Servicio de Calabozos, el primer
acusado en sustitución de otro agente y, el segundo, adscrito a la Unidad de
Protección y Seguridad de Servicio en los calabozos, siendo en la fecha
mencionada el coordinador de calabozos y superior jerárquico del primero.
Tan pronto accedió al
"precalabozo" el acusado Celestino comenzó a golpear al detenido,
propinándole con las manos varios golpes en la cabeza, así como un puñetazo en
el costado izquierdo, agarrándolo seguidamente por la parte posterior del cuello,
tirándolo al suelo al paso que el detenido se protegía la cabeza con los
brazos, recibiendo éste a continuación una patada a la altura del costado
izquierdo, dándole nuevamente con la mano dos goles más en la cabeza, sin que,
ni antes ni durante el desarrollo de la agresión, el detenido hubiere provocado
o intentado defenderse de algún modo.
Durante el tiempo que duró la agresión,
aproximadamente un minuto, el acusado Armando, quien hubo presenciado el
desarrollo de la misma e incumpliendo sus deberes de custodio, mantuvo una
actitud pasiva, meramente contemplativa y sin hacer nada para evitar la
agresión de su compañero al detenido, a quien aquel no auxilió ni durante la
agresión, ni con posterioridad a la misma, dejando al detenido en el suelo
cuando los acusados salieron de la citada dependencia.
Como consecuencia de la agresión, Fabio
sufrió lesiones consistentes en fractura de los arcos anteriores costales
izquierdos 7ª, 8ª y 9ª, las que precisaron de tratamiento farmacológico
posterior y calor local, tardando 45 días en curar, de los que 39 estuvo
impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, recuperando sin
secuelas." (sic).
2º) La sentencia núm. 315/2021, 24 de
mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
condenó al acusado Armando como autor de un delito contra la integridad moral,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de
prisión de 1 año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de empleo o cargo público como agente policial o de
seguridad por el tiempo de 2 años.
C) Recurso de casación por infracción de
ley, por indebida aplicación del art. 176 del CP.
1º) La propia defensa admite que
"...el presente motivo solo tiene sentido si se considera probado que mi
mandante, cuando comprendió que estaba ante una agresión ilegítima, dio a su
compañero la orden de que depusiera su actitud".
Como hemos venido razonando, el hecho
probado no da cuenta de esa orden verbal. Y la sentencia dictada en apelación
admite que, incluso si llegara a interpretarse que la expresión "¡Vale,
vale, ya está bien!" llegó a pronunciarse, habría sido manifiestamente
insuficiente para neutralizar el juicio de subsunción que autoriza el art. 176
del CP, a la vista del contexto en el que se produjeron los hechos.
Sólo el hecho probado ofrece las claves
para concluir la corrección de la calificación jurídica de los hechos. En eso
consiste la premisa metodológica que impone la vía del recurso de casación por
error de derecho en la aplicación de la ley penal que faculta el art. 849.1 de
la LECrim. No es admisible cuestionar el juicio de tipicidad proclamado en la
instancia a partir de un relato fáctico alternativo como el que se ofrece en el
desarrollo del motivo. Y lo que ha quedado probado está expresado con nitidez en
el siguiente pasaje: "...durante el tiempo que duró la agresión,
aproximadamente un minuto, el acusado Armando, quien hubo presenciado el
desarrollo de la misma e incumpliendo sus deberes de custodio, mantuvo una
actitud pasiva, meramente contemplativa y sin hacer nada para evitar la
agresión de su compañero al detenido, a quien aquel no auxilió ni durante la
agresión, ni con posterioridad a la misma, dejando al detenido en el suelo
cuando los acusados salieron de la citada dependencia".
Y este fragmento tiene pleno encaje en
el art. 176 del CP.
La STS nº 267/2012, 30 de marzo, con
cita de la STS nº 1050/1997, 18 de julio, recordaba que nos hallamos ante una
norma penal que constituye un supuesto de comisión por omisión específicamente
regulado. En primer
lugar, se definen "... los distintos delitos de esta clase por lo que se
refiere a las conductas de las autoridades o funcionarios que materialmente los
realizan y, finalmente, se sanciona con las mismas penas que a tales autores
materiales, a quien, faltando a los deberes de su cargo, permiten su
realización. Aunque la doctrina discute si con esta última tipificación penal
nos hallamos ante una coautoría por omisión (que existiría si entre unos y
otros hubiera existido un acuerdo, aun tácito, para tales torturas) o ante una
participación por cooperación necesaria de carácter omisivo (por el especial
deber que por el cargo incumbe a los superiores sobre sus subordinados,
incumplido al tolerar los malos tratos), en cualquier caso la Ley, al equiparar
en las penas a quienes materialmente torturan y a los jefes que lo permiten,
reputa equivalentes unas y otras conductas: el especial deber de vigilancia y
la superioridad jerárquica justifican tal equiparación ".
Y la STS 715/2016, 26 de diciembre,
precisa que "...
el art. 176 del CP constituye un delito de omisión propia ya que castiga no la
mera infracción de un deber genérico, sino la cooperación omisiva en un hecho
típico efectuado por otro fundado en la infracción de un deber específico, de
ahí que la pena prevista sea la misma que al autor material dada su condición
de garante, ya sea superior jerárquico el omitente --lo que será lo más
normal--, en el caso de los jefes que consienten lo efectuado por sus
subordinados, encontrándose aquéllos en situación de especial garantes dado el
deber de vigilancia y la superioridad jerárquica, ya, incluso, en el caso de
igualdad de categoría entre los autores materiales y los omitentes o de
subordinación de los omitentes a los autores materiales, si bien en estos casos
-como ocurre en el supuesto enjuiciado--, hay que analizar si en concreto el
omitente se encontraba en condiciones reales de impedir y no permitir lo que
efectuaba, su superior jerárquico ".
En la misma línea se pronunciaban, entre
otras, la STS nº 19/2015, 22 de enero y STS nº 1034/1996, 19 de diciembre).
2º) En el presente caso, la
incardinación de los hechos, tal y como han sido declarados probados -no en la
versión exoneratoria que ofrece el Letrado de la defensa-, tienen pleno encaje
en el art. 176 del CP, interpretado conforme a la jurisprudencia anotada. Que el acusado se encontraba en
condiciones reales de impedir y no permitir los hechos es una realidad que
fluye de la lectura del juicio histórico: "...tan pronto accedió al
"precalabozo" el acusado Celestino comenzó a golpear al detenido,
propinándole con las manos varios golpes en la cabeza, así como un puñetazo en
el costado izquierdo, agarrándolo seguidamente por la parte posterior del
cuello, tirándolo al suelo al paso que el detenido se protegía la cabeza con
los brazos, recibiendo éste a continuación una patada a la altura del costado
izquierdo, dándole nuevamente con la mano dos goles más en la cabeza, sin que,
ni antes ni durante el desarrollo de la agresión, el detenido hubiere provocado
o intentado defenderse de algún modo".
No existía razón alguna, vinculada a la
peligrosidad objetiva del episodio que se estaba desarrollando en su presencia,
que impidiera o desaconsejara una intervención eficaz que deslegitimara la
conducta de su compañero y subordinado.
Resulta obligada la desestimación del
motivo (art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).
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