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domingo, 1 de septiembre de 2024

No puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 LEC.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2023, nº 1747/2023, rec. 3915/2019, declara que, si el recurrente no solicitó el complemento de la sentencia recurrida dado que esta no contiene pronunciamiento sobre la acción subsidiaria, de indemnización de daños y perjuicios por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus deberes de información en la venta de productos financieros, no puede resolver sobre dicha cuestión.

No puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, como la que se denuncia en este caso, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 LEC.

Para poder denunciar la incongruencia omisiva es necesario que la parte recurrente solicite previamente al recurso de apelación la aclaración o el complemento de sentencia.

A) Doctrina del Tribunal Supremo.

En cuanto a si para denunciar la existencia de una incongruencia es necesario haber interesado previamente la petición de complemento de la sentencia en la que se indica existir la incongruencia se estima idóneo hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 27.04.2021 en la que se indica:

"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el Mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".

Ello se ha visto reflejado en resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona como las SAP de Barcelona, Sec 13ª 23.03.2022; SAP de Barcelona, Sec 19ª de 19.07.2022 indicando la SAP de Barcelona, Sec 13ª, de 14.07.2022 que:

"... es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución) garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".

B) Resumen de antecedentes.

1.- En junio de 2009, doña Lorena y doña Lourdes adquirieron obligaciones subordinadas de Bancaja, por importe de 60.000 euros.

2.- Tras la intervención de Bankia (entidad absorbente de Bancaja) por el FROB, se ordenó la conversión obligatoria de tales obligaciones subordinadas en 39.921 acciones.

3.- En 2017, las Sras. Lourdes Lorena interpusieron una demanda contra Bankia, en la que solicitaron la nulidad de la adquisición de los títulos por error vicio del consentimiento; subsidiariamente, la nulidad por el incumplimiento por la entidad de servicios de inversión de sus obligaciones de diligencia; y subsidiariamente, ejercitaron la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos (art. 1101 CC).

4.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia consideró caducada la acción de nulidad por error vicio del consentimiento y estimó la acción de nulidad por incumplimiento de las obligaciones legales, por lo que estimó la demanda, declaró la nulidad del contrato y ordenó la restitución recíproca de las prestaciones.

5.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró que la acción subsidiaria estimada por la sentencia de primera instancia también estaba caducada. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

C) Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal por no haber solicitado el complemento de la sentencia.

1.- El art. 469.2 LEC prevé:

"Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas".

De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario (sentencias del TS nº 634/2010, de 14 de octubre; 241/2015, de 6 de mayo; 405/2015, de 2 de julio; y 135/2019, de 6 de marzo). Y su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto la estimación de ésta exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación (STC 57/1984, de 8 de mayo), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/1983), 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988), bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre). No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996).

2.- Como plasmación de esa doctrina, no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, como la que se denuncia en este caso, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 LEC (Sentencias del TS nº 538/2014, de 30 de septiembre, y las que en ella se citan; 405/2015, de 2 de julio; y 135/2019, de 6 de marzo).

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