La sentencia de la Audiencia Provincial
del Barcelona, sec. 16ª, de 15 de febrero de 2024, nº 118/2024, rec. 33/2022, resuelve las relaciones de vecindad y
la llamada servidumbre de paso sobre predio ajeno para la colocación de un
andamio, o servidumbre de andamiaje está amparada con el requisito de la
"indispensabilidad".
La necesidad aparece como presupuesto
fundamental para poder llevar a cabo las obras en la servidumbre de
andamiaje.
A) La servidumbre de andamiaje.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala
1ª, de 16 de noviembre de 2015, nº 615/2015, rec. 2075/2013, declara que, en
las relaciones de vecindad, un vecino tiene la obligación de permitir el paso
de materiales y la colocación de andamios sobre el predio propio para obras que
se ejecutan en el ajeno, pero existe la obligación del ocupante de proceder a
indemnizar por la ocupación temporal del terreno ajeno y por el perjuicio
causado.
El artículo 569 del Código Civil
establece que:
“Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue”.
B) Requisitos para que prospere de la
pretensión de constituir la servidumbre de andamiaje:
(a) Que la solicite el dueño del predio en el que se pretende
hacer la reparación o construcción; si bien la doctrina admite la posibilidad
de que pueda solicitarlo el usufructuario o cualquier otro legitimado por
derecho propio para acometer la obra o reparación pretendida.
(b) Que para hacer la obra sea «indispensable» acceder por la
finca colindante. Este concepto de «indispensable» debe matizarse en un doble
aspecto:
1) La indispensabilidad se está predicando del paso o andamio, no de la obra. Es decir, no se requiere que la obra sea indispensable para el adecuado mantenimiento de la construcción existente en el fundo de quien solicita la servidumbre; pues no sólo se refiere a construcciones existentes, sino que se pueden pretender obras de nueva planta. Lo indispensable se predica del paso o de la utilización del andamio, como único modo de posibilitar la construcción o la reparación, y no de éstas en sí mismas. Por lo cual son intrascendentes las argumentaciones tendentes a demostrar que la obra no es necesaria, ya que corresponde decidir al propietario de un edificio la ejecución de las obras, por necesidad o por conveniencia, su realización ejercitando las facultades dominicales propias de su derecho de propiedad, y partiendo así del presupuesto de que quiera hacerlas, lo único a valorar es si para ello «necesita» o no verdaderamente pasar por la finca vecina.
2) Ha de entenderse como la imposibilidad de realizar las obras de otra forma. Imposibilidad que no tiene que ser absoluta, pues pudieran darse casos en que sí es posible realizarlas por medios técnicos anómalos y de excesivo coste. Lo que el invocado precepto prohíbe es que, a través de una desviada aplicación del mismo, a su amparo se legitimen ocupaciones caprichosas o más cómodas, pero no necesarias o imprescindibles para reparar o ejecutar alguna construcción. La incomodidad para el vecino no puede causarse por mero capricho o egoísta conveniencia, sino como método constructivo lógico y ordinario en tales casos.
(c) Que se pida para realizar una obra en un edificio o
construcción; que, como se dijo, puede comprender tanto las reparaciones
ordinarias como extraordinarias, realización de obras de nueva planta,
ampliación, ornato o embellecimiento.
(d) Que su ejercicio se realice respetando
lo establecido en los artículos 565 y 566 del Código Civil, es decir, señalando
el punto en que debe prestarse, acceso a la misma, distancia a camino público,
ancho que debe tener, y tiempo que durará la ocupación o paso, tiempo que
estará el andamio, zona a ocupar... Debe establecerse cuál debe ser el trazado
que, causando los menores perjuicios al fundo sirviente, debe tener la
servidumbre; su anchura; el punto de acceso; y el tiempo máximo que durará la
ocupación o paso.
(e) Que se indemnicen los daños o perjuicios
que efectivamente se causen. En ningún caso el artículo 569 del Código Civil
exige como requisito de procedibilidad procesal que por el demandante se haga
ofrecimiento de indemnización de daños y perjuicios. Tampoco que el demandado
formule reconvención. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 615/2015,
de 16 de noviembre (Roj: STS nº 4713/2015, recurso 2075/2013), «la reconvención
comporta una ampliación del objeto del proceso y, sin embargo, en este caso no se
produce ampliación alguna de tal objeto pues la propia ley establece que el
ejercicio de la pretensión comporta la asunción por parte del solicitante de
los perjuicios que se causaren». Incluso, siguiendo dicha resolución del Alto
Tribunal, puede acontecer que el demandado se oponga inicialmente a la petición
de uso de su propiedad, y no significa que, en caso de que tal oposición no sea
acogida y se estime la demanda, quede privada de la indemnización que le
corresponda. Lo normal es que la mera ocupación suponga ya un perjuicio en
cuanto priva al dueño de la utilización plena de su fundo; y, por tanto, fuera
de los casos excepcionales en que se compruebe que ello no afecta negativamente
a tal uso, resulta adecuada la fijación de una indemnización por la simple
ocupación.
C) El requisito de la
"imprescindibilidad”.
En relación al requisito de la
"imprescindibilidad", la SAP de Lérida -Sección 2ª- 24-9-2021
recuerda que resulta "preciso que ese paso sea indispensable para
construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizada del
perjuicio que se le irrogue. Y que la ocupación sea indispensable significa que
no sea caprichosa o por comodidad de la actora, e incluyéndose además una regla
de proporcionalidad entre el sacrificio que se impone al dueño del suelo y el
beneficio que puede reportar al que realiza la obra.
Y en este sentido compartimos la tesis
que sigue la mayoría de la Jurisprudencia y la doctrina de las Audiencias
Provinciales. Y así tal como reseña la SAP de La Rioja de 5 de febrero de 2010,
el precepto viene interpretando la indispensabilidad del paso prevista en el
art. 569 del Código Civil, de forma que no ha de considerarse sinónimo de
inexorable o de absoluta necesidad, sino que también ha de abarcar situaciones
en las que la alternativa al paso deba considerarse desproporcionadamente
onerosa o dificultosa ( SAP de Burgos de 20 de julio de 2000 y SAP de La Coruña
de 15 de junio de 2001), o como también lo señala la Audiencia Provincial de
Pontevedra (Sec. 1ª) en sentencia de 28 de abril de 2005.
Así pues, el término indispensable del
precepto no puede entenderse de modo absoluto, pero solo debe ceder ante
posibles medidas correctoras propuestas por el dueño del predio sirviente y que
resulten antieconómicas en relación con lo que se discute, o extraordinariamente
molestas o de ejecución compleja hasta el punto de exceder lo accesorio de lo
principal". Y cita también la resolución la SAP de Madrid -Sección 2ª- de 26-7-2013.
En la misma línea la SAP de Barcelona
-Sección 19ª- 29-12-2015 había establecido que " lo indispensable es el
paso y no la obra a ejecutar en el edificio. En principio el concepto
indispensable guarda relación con la necesidad. La necesidad aparece como
presupuesto fundamental, pues para poder llevar a cabo esas obras, no hay otra
posibilidad; no cabe dispensa o excusa alguna; pero el término indispensable
del artículo 569 del Código Civil no puede entenderse de modo absoluto, sino
que debe ceder ante posibles medidas correctoras propuestas por el dueño del
predio sirviente antieconómicas en relación con lo que se discute,
extraordinariamente molestas o de ejecución compleja hasta el punto de exceder
lo accesorio de lo principal.
A la servidumbre de andamiaje del
artículo 569 del Código Civil le es de aplicación los principios consagrados en
los artículos 565 y 566 del Código Civil (sentencias de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo del 8 de marzo de 1972; 18 de diciembre de 1958 y 6 de julio
de 1897). De tal manera que el contenido de la servidumbre debe ser lo menos
perjudicial posible para el predio sirviente siempre que baste para satisfacer
el requisito de la indispensabilidad".
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