Buscar este blog

sábado, 21 de septiembre de 2024

Cabe la condena por el delito de atentado contra la integridad moral aunque coincida en el tiempo junto a un delito de agresión sexual.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 175 de septiembre de 2022, nº 758/2022, rec. 10148/2022, considera los hechos declarados probados constitutivos de un delito contra la integridad moral junto a un delito de agresión sexual. El acusado no solo impuso a la víctima, a través de actos de violencia e intimidación explícita, la realización de conductas sexuales que ella no deseaba, sino que, además, desempeñó su ejecución de modo clara e inequívocamente humillante.

Es decir, cabe la condena por la conducta en el artículo 173.1 del CP, cuando el trato degradante o vejatorio, aun coincidiendo espacial y temporalmente con la agresión sexual, no se inserte en la violencia o intimidación ejercida por el autor, sino que se presente en el desarrollo de la acción como un elemento sobreabundante a aquélla.

En cuanto a qué debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el TEDH, es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral (SSTS 1122/1998, de 29 de septiembre, 457/2003, de 14 de noviembre).

La sentencia del TS confirma la condena por un delito de agresión sexual ya definido de los artículos 178 y 179 del CP, a la pena de 10 años de prisión; a la de 5 años de prisión por el delito de detención ilegal del artículo 163.1, y a la de 2 años de prisión por el delito de trato degradante del artículo 173.1, todos ellos del código penal.

A) El artículo 173.1, apartado primero, del Código Penal regula el delito de atentado contra la integridad moral:

"El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

Tal y como se recoge en la STS n.º 98/2020, de 14 de abril de 2020:

El trato degradante consiste, conforme lo define la jurisprudencia del TEDH recogida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de abril de 2013 en aquellos actos que pueden 'crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral' (SSTS de 26 de octubre de 2009, de 6 de abril de 201, de 29 de marzo de 2012 o de 18 de mayo y 21 de junio de 2016, así como SSTEDH Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del norte, de 18 de enero de 1979, Soering c. Reino Unido, de 7 de julio de 1989, Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 y Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte de 10 de julio de 2001).

B) No ha existido una indebida aplicación de lo prevenido en el artículo 173.1 del Código Penal; delito contra la integridad moral.

Razona aquí el recurrente que: "Para el caso que se entendiera probado lo que se discute en el motivo segundo, la jurisprudencia recoge el disvalor de la acción para hechos mucho más graves como sin duda es orinar sobre la víctima, de restregarle un pañal con heces por la cara y de insultarla gravemente, lo que evidentemente no es el caso".

1º) La sentencia impugnada, por lo que ahora importa, considera acreditado que durante el período de tiempo que el acusado mantuvo a Juliana privada de libertad, además de hacerla objeto de las agresiones sexuales descritas, aquél protagonizó también las siguientes conductas: "Después, tras consumir cocaína, se despojó de la camiseta y espolvoreó cocaína en sus pechos, diciéndole a Juliana que se los chupara, si bien ella se negó. Ante esto y con claro ánimo de atentar contra la dignidad de la denunciante, comenzó a azotarla con una correa en las nalgas, la obligó a desnudarse y a llamarle "papito", diciéndole que era su puta y su perra, escupiéndole en la cara y en el pecho a la vez que la obligaba a tirarle de los pezones.

En tal contexto de intimidación, Juliana, en contra de su voluntad, le lamió la cara, el pecho, los glúteos, el pene, los testículos y las piernas. Él le propuso que fuera su "puta" a cambio de 1000 €, le introdujo los dedos de la mano por la vagina y el ano de forma brutal e intentó introducirle por la vagina la tarjeta del teléfono, llegando incluso a contactar por teléfono con terceras personas a las que invitó a tener sexo con ella, personándose en ese momento agentes de Policía Local, que habían sido avisados por sus amigas. Juliana estuvo retenida por el acusado entre 2 y 3 horas".

2º) El artículo 173.1 del Código Penal sanciona la conducta de quien infligiere a otro un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

Por su parte, el artículo 180.1.1ª del mismo texto legal agrava la conducta del agresor sexual hasta elevar la pena, si existe acceso carnal, hasta un mínimo de doce y un máximo de quince años de prisión, cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. En dicho contexto, el deslinde en la aplicación de ambas normas resulta ciertamente complejo. En atención a la pena contemplada para estas conductas en el artículo 173.1, parece que habrá de reputarse la conducta que en él se sanciona (prisión de seis meses a dos años) como de menor gravedad en comparación con el precepto previsto específicamente en el marco del delito contra la libertad sexual. Más es claro que, aunque dicha consideración pueda ser un elemento coadyuvante en la adecuada selección de las conductas merecedoras de ser calificadas en uno u otro marco normativo, no resulta decisiva por sí misma. Ha querido buscarse, por eso, el criterio de selección, en consideraciones vinculadas al origen que determina el carácter degradante o vejatorio de la conducta, que deberá vincularse, en el caso del artículo 180.1.1ª y conforme resulta de su tenor literal, con la violencia o intimidación ejercidas para doblegar la contraria voluntad de la víctima, hallando acomodo la conducta en el artículo 173.1, cuando así no suceda, es decir, cuando el trato degradante o vejatorio, aun coincidiendo espacial y temporalmente con la agresión sexual, no se inserte en la violencia o intimidación ejercida por el autor, sino que se presente en el desarrollo de la acción como un elemento sobreabundante a aquélla.

Este último resulta ser aquí el caso. El acusado impuso a Juliana la realización de actos de contenido sexual que ella no deseaba, no con el despliegue de violencia o de conducta intimidatoria en especial degradante, sino aprovechando que la misma se encontraba a su merced, en un lugar para ella desconocido y cuya concreta ubicación ignoraba, al que había llegado en un vehículo del que solo el acusado disponía, desplegando sí cierta violencia (arrebatándole el teléfono con el que pretendía comunicar con sus amigas...cogiéndola de la mano y obligándola a tirarle de los pezones); pero empleando, sobre todo, la intimidación, que el propio contexto situacional le proporcionaba y que incrementó, explicando a Juliana que no saldría de allí hasta que él lo decidiera y, muy particularmente, diciéndole que si quería seguir viendo a su hija con vida, tenía que hacer todo lo que él le dijera. No se identifican en dicho relato marcadores particularmente degradantes o vejatorios en la violencia e intimidación ejercidas para vencer la voluntad contraria de Juliana e imponerle la realización de actos de contenido sexual. Por eso, juzgamos acertada la decisión que se contiene en la sentencia impugnada de no hacer aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 180.1.1ª del Código Penal.

3º) No empece lo anterior a que, ya doblegada la voluntad de la víctima y en el desarrollo de las conductas sexuales impuestas, el acusado protagonizara determinados comportamientos que, a nuestro parecer claramente, se insertan en las previsiones normativas contenidas en el artículo 173.1, en tanto constitutivas de un trato degradante, con grave menoscabo de la integridad moral de la víctima. Así, la azotó con una correa en las nalgas, la obligó a desnudarse y a que le llamara "papito", diciéndole que era su puta y su perra, llegando a escupirle en la cara y en el pecho. Le propuso que fuera su puta a cambio de mil euros. Y llegó, incluso, a "contactar con terceras personas a las que invitó a tener sexo con ella". Dichas conductas colman plenamente las exigencias típicas propias del artículo 173.1 del Código Penal, desbordando con amplitud el mero desarrollo, incluso con alguna estridencia o exceso de menor entidad, consustancial o derivado de las conductas de contenido sexual que impuso a su víctima.

Importa recordar, en este sentido, el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 1023/2021, de 17 de enero de 2022. Recordábamos en ella que:

<<Para conocer la estructura típica del invocado delito contra la integridad moral , hemos de hacer, casi telegráficamente, un repaso de nuestra doctrina legal, que con la STS nº 544/2016, de 21 de junio, expresa que el art. 173 del Código Penal constituye el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del CP, como delitos contra la integridad moral de las personas, esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio, abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.

Se trata de un tipo delictivo -dice la STS 889/2005, de 30 de junio- de necesaria incorporación al texto penal, en cuanto supone dar una respuesta a la necesidad de evitar tratamientos inhumanos o degradantes, no sólo por parte del funcionario público o el que tiene autoridad (torturas), sino también por parte de los particulares cuando usan su situación de prepotencia o superioridad para degradar la moral de una persona, humillándola, deshonrándola, despreciándola o envileciéndola.

La integridad moral, por ello, es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto (STS nº 1218/2014, de 2 de noviembre).

Según el Tribunal Constitucional, las tres nociones recogidas en el art. 15 CE (torturas, penas o tratos inhumanos) son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien lo sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente (STS nº 294/2003, de 16 de abril, y STS nº 213/2005, de 25 de febrero).

Por ello se puede hablar de un valor humano, con autonomía propia independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto, o si se prefiere podría hablarse de la incolumidad personal o de su inviolabilidad (STS nº 1208/2004, de 2 de noviembre, STS nº 629/2008, de 10 de octubre).

En cuanto a qué debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el TEDH, es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral (SSTS nº 1122/1998, de 29 de septiembre, 457/2003, de 14 de noviembre).

Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo (STS nº 213/2005, de 22 de febrero, STS nº 629/2008, de 10 de octubre).

En efecto, el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante" que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello (STS nº 819/2002, de 8 de mayo, STS nº 1564/2002, de 7 de octubre, STS nº 1061/2009, de 26 de octubre).

En suma, y como dice, la STS nº 957/2007, de 28 de noviembre, "... la integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP. configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP. establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos.

Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma.

Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona (art. 10 CE), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento último de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero sí puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de "sensación de envilecimiento" o de "humillación, vejación e indignidad". La STC 120/90 de 27.6 nos puede servir de paradigma de la posición de dicho Tribunal al decir que el art. 15 CE. garantiza el derecho a la integridad física y moral "mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular", así pues, la inviolabilidad de la persona aparece como idea central en esta materia...

...En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad “…menoscabando gravemente su integridad moral . . .. ", nos dice el art. 173 del Código Penal, esta exigencia de gravedad deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173, sino sólo los más lesivos, ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna.

De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes - STS 294/2003 de 16 de abril-:

a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima>>.

4º) Partiendo de las consideraciones anteriores, resulta claro que, en el caso, el acusado no solo impuso a Juliana, a través de actos de violencia e intimidación explícita, la realización de conductas sexuales que ella no deseaba, sino que, además, se desempeñó en su ejecución de modo clara e inequívocamente humillante para su víctima. No solo haciéndola objeto de determinados insultos, golpeándola con un cinturón y obligándola a dirigirse a él en determinados términos, sino llegando, incluso, a escupirle en el rostro y a ofrecer a terceros el mantenimiento de relaciones sexuales con ella, prescindiendo, claro está, por completo de la voluntad de la misma. El acusado dispensó a su víctima un trato clara y lisamente vejatorio, cosificador, desvinculado o indiferente a su condición de ser humano, sin más propósito reconocible que el de humillarla, degradarla, con grave menoscabo de su integridad moral. No advertimos error alguno en la calificación jurídica de estos hechos.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935






No hay comentarios: