La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 17 de abril de 2024, nº 512/2024, rec. 4069/2019, declara que la promotora tiene
legitimación para el ejercicio de acciones contra el aparejador y director de
ejecución de la obra para reparar los vicios y defectos derivados de su
intervención, en virtud de los vínculos contractuales existentes entre ambos,
aún cuando la promotora no hubiera previamente reparado dichos defectos.
Pues la promotora se encuentra
activamente legitimada, en virtud de los contratos suscritos con los distintos
agentes de la construcción intervinientes en la edificación por ella promovida,
para ejercitar las acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento
de las obligaciones profesionales asumidas por dichos técnicos de la
construcción y, en consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de
éstos últimos a ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las
indemnizaciones procedentes causadas por la inobservancia de las reglas
reguladoras de la lex artis , que rigen su respectiva participación en las
obras de construcción.
No concurre una suerte de litisconsorcio
pasivo necesario, en tanto en cuanto la responsabilidad de los distintos
técnicos intervinientes en la obra de edificación es personal, respondiendo
cada uno del cumplimiento de las obligaciones constitutivas de “la lex artis”.
No vemos óbice a la posibilidad de
plantear la demanda exclusivamente contra el agente de la edificación que la
promotora considere responsable sin que concurra una suerte de litisconsorcio
pasivo necesario, en tanto en cuanto la responsabilidad de los distintos
técnicos intervinientes en la obra de edificación es personal, dado que cada
uno de ellos responde del cumplimiento de las obligaciones constitutivas de la
lex artis , que rige su intervención en las obras de edificación, y tan solo,
en los supuestos de indeterminación, surge la solidaridad; por otra parte, esta
excluiría el litisconsorcio.
A) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del presente
recurso partimos de los antecedentes siguientes:
La Compañía Río Arganza S.L., en su
condición de promotora de la rehabilitación y reforma del inmueble, sito en el
número Torres, nº 10, de la ciudad de Oviedo, finalizada en mayo de 2006,
interpuso demanda contra el arquitecto técnico D. Segundo, que asumió la
función de director de la ejecución de la obra, con la pretensión de que se le
condenara a indemnizarla en el importe de diversas facturas a las que tuvo que
hacer frente para subsanar diversos defectos que imputa a dicho demandado, por
un total de 47.963,6 €; y que asimismo sea condenado a reparar los defectos que
aún subsisten y que se detallan en el hecho sexto de la demanda; y aquellos
otros que recoja el dictamen pericial a practicar en el proceso.
Los defectos exteriorizados en el hecho
sexto de la demanda consisten en:
"1º).- Humedades por filtración a
través de la cubierta y por condensación, en el interior de las viviendas
situadas en el bajo cubierta, particularmente localizadas en las zonas de
encuentro entre los paramentos verticales y horizontales superiores de las
troneras y casetones de la cubierta, así como en el encuentro de la pared
medianera con las fachadas del edificio, y en la zona bajo la canaleta de la
cubierta: problemas especialmente afectantes (aunque no únicamente) a las
viviendas de la planta NUM001, letras NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.
"2º).- Filtraciones y humedades
diversas en las tres plantas de NUM006 del edificio destinadas a locales,
garajes y trasteros, principalmente identificadas del siguiente modo:
"a).- Filtraciones desde la
canaleta sita en la rampa de acceso a la primera planta del sótano del garaje
desde la CALLE000, manifestadas en el techo de la planta inferior ( NUM006 -
NUM007).
"b).- Humedades en paredes y techo,
principalmente en la zona de la esquina suroeste en área correspondiente a
trasteros, y en las zonas de las esquinas del muro sur y de la pared oeste,
esta última propagándose por forjado del techo.
"c).- Humedades en los laterales de
la rampa de bajada de vehículos a los sótanos.
"3º).- Graves patologías y lesiones
en las fachadas del edificio, detectadas el 09/03/2016 (como ya se dijo) por
los servicios técnicos del Ayuntamiento de Oviedo, y que han ido agravándose
desde entonces, ocasionadoras de:
"a).- Desprendimientos de parte del
forjado de balcones, especialmente, en balcón de la planta NUM008, pero también
de otros balcones de la fachada del edificio.
"b).- Patología de manchas de
humedad a todo lo largo de la balconada de esa misma planta NUM008 y de los
balcones y vuelos del resto de las plantas.
"c).- Múltiples zonas deterioradas
y huecas en la fachada, por presumible debilitación del mortero de la fachada
por entrada de agua debido a su deficiente ejecución, remate y aislamiento, y
también por posible asentamiento de pilares u otros elementos de la
edificación; todo ello con grave riesgo de desprendimientos de cascotes de los
balcones de las fachadas del edificio, especialmente, con riesgo de tales
desprendimientos en las dos fachadas que dan a las dos vías públicas
colindantes, es decir, a la CALLE000 y a la CALLE001.
"d).- Fisuras verticales que
abarcan toda la altura del edificio, especialmente en las zonas de medianera
con la contigua casa del nº NUM009 de la CALLE000".
B) Recurso de casación.
1º) Se sostiene que la sentencia
recurrida incurrió en error iuris, al no haber estimado la legitimación activa
de la promotora para ejercitar la acción judicial, consistente en la condena
del demandado a la realización de las reparaciones precisas para reparar las
deficiencias constructivas a las que se refiere el hecho sexto de la demanda.
2º) Examen de los motivos del recurso
interpuesto.
Esta Sala ha tenido ocasión de abordar
la cuestión controvertida en este proceso, entre otras, en la sentencia del TS
nº 387/2021, de 7 de junio,
en la que se estimó que la promotora se encuentra activamente legitimada, en
virtud de los contratos suscritos con los distintos agentes de la construcción
intervinientes en la edificación por ella promovida, para ejercitar las
acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones
profesionales asumidas por dichos técnicos de la construcción y, en
consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de éstos últimos a
ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones
procedentes causadas por la inobservancia de las reglas reguladoras de la lex
artis , que rigen su respectiva participación en las obras de construcción.
Y así, en la precitada sentencia del TS
nº 387/2021, de 7 de junio, se señaló:
"Se alega infracción de los arts.
1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en relación con los arts. 1544 y
1588 CC, al entender que, de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca, la
promotora tendría legitimación para reclamar a uno de los técnicos
intervinientes a fin de ejercitar acción de responsabilidad contractual, y aun
cuando la promotora no haya sufrido quebranto patrimonial al tener que costear
previamente las obras de reparación de los vicios o defectos que fueran objeto
de dichas acciones de reclamación por incumplimiento contractual.
"Por otro lado, precisa la parte la
imposibilidad de aplicación al supuesto de autos de la STS citada por la sala
de impugnación en apoyo a su tesis de exigir la condición de perjudicada a la
promotora demandante (STS 910/2011, de 21 de diciembre), pues se trataba de un
caso de reclamación de responsabilidad extracontractual, fundada en el art.
1902 CC, y no de responsabilidad contractual como en el supuesto examinado.
"Esta sala debe declarar que en la
sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, pues nada obsta a
que un promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad
contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aun cuando
no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas (art.
1544 del C. Civil).
"Esta Sala tiene declarado en
sentencia del TS nº 871/2005, de 7 de noviembre, que:
""La responsabilidad solidaria
de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae
derivativamente su causa del contrato de obra (SSTS de 22 de marzo de 1986 y de
diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien
reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para
reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de
ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa
responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material,
para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto
constructivo (STS de 7 de julio de 1990)"; y también que "Toda la
evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de
la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes
no se permite invocar que no contrataron con los compradores, que no pusieron
reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el
saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se
deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se
reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a
litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su
legitimación adquirida por subrogación junto con el piso no borra la
legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos
y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base
en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman
frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para
reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y
condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban
siempre figurar en los litigios como demandados" (STS de 8 de junio de
1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000)".
"Frente a este cuerpo de doctrina
no puede invocarse la sentencia del TS nº 910/2011, de 21 de diciembre, al
referirse a un supuesto de responsabilidad extracontractual, que no guarda
relación con el presente litigio, en que se ejercita por la promotora una
acción derivada de un arrendamiento de servicios contra el arquitecto técnico".
En el mismo sentido, se expresa la
sentencia del TS nº 650/2006, de 28 de junio.
C) Conclusión.
En el caso que nos ocupa, la promotora,
antes de la presentación de la demanda, ya no solo había sido reiteradamente
requerida para corregir los defectos constructivos de los que adolecía la
edificación litigiosa, sino que había realizado trabajos de reparación
asumiendo su coste, con lo que contaba con un indiscutible interés legítimo
para promover la presente acción; cuestión distinta es que el aparejador sea o
no responsable o lo fueran otros agentes de la construcción intervinientes en
la obra litigiosa, o, incluso, la propia actora en la doble condición de
promotora y contratista, lo que afecta ya a la cuestión de fondo.
En todo caso, el promotor responderá
ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio
ocasionados por vicios o defectos de construcción con lo que no cabe negarle la
posibilidad de reclamarlos a quienes considere causante de ellos en virtud de
los vínculos contractuales concertados con éstos (art. 17.1 LOE); por otra parte, la existencia de tales
desperfectos no se discute, y así resulta de la prueba pericial judicial
practicada. Además, con respecto a ellos, no se pide la indemnización de su
valor, sino que se condene al demandado a ejecutar, a su costa, todas las
actuaciones necesarias para repararlos y subsanarlos.
La sentencia de la audiencia no niega la
legitimación de la entidad demandante, si bien tan solo se la reconoce en
relación con los desperfectos abonados.
Al presentarse la demanda, y
constituirse la litispendencia (art. 410 LEC), la promotora no había sido
demandada por la comunidad de propietarios. En efecto, la acción deducida por
la comunidad vecinal se entabla más de un año después, siendo admitida por
decreto 30 de octubre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de
Oviedo, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 932/2018, de dicho órgano
jurisdiccional, mientras que la demanda, que da lugar al procedimiento que nos
ocupa, se presentó el 11 de julio de 2017.
No vemos óbice a la posibilidad de
plantear la demanda exclusivamente contra el agente de la edificación que la
promotora considere responsable sin que concurra una suerte de litisconsorcio
pasivo necesario, en
tanto en cuanto la responsabilidad de los distintos técnicos intervinientes en
la obra de edificación es personal, dado que cada uno de ellos responde del
cumplimiento de las obligaciones constitutivas de la lex artis , que rige su
intervención en las obras de edificación, y tan solo, en los supuestos de
indeterminación, surge la solidaridad; por otra parte, esta excluiría el
litisconsorcio.
El objeto del otro proceso pendiente
consiste en la demanda de juicio ordinario que, bajo el número, 932/2018, se
tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en la que la
comunidad de vecinos del edificio litigioso demandó exclusivamente a la
promotora Río Arganza, S.L., y a la aseguradora Mapfre, por incumplimiento de
su obligación contractual de entregar las viviendas vendidas en las debidas
condiciones. Es más, interesada la acumulación de autos por la demandante Río
Arganza, S.L., a la misma se opuso el demandado Sr. Segundo.
La acumulación fue denegada por auto de
2 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo, con el
argumento de que: "ni las sentencias que se dicten en uno y otro juicio
pueden causar efectos prejudiciales en el otro, ni hay riesgo de sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o
excluyentes", sin que se cumplan, por lo tanto, los requisitos del art.
76.1 LEC. Esta resolución es firme.
En definitiva, por el conjunto
argumental expuesto, consideramos que la promotora demandante se encuentra
legitimada para la reclamación de los defectos constructivos a los que se
refiere el hecho sexto de la demanda.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario