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sábado, 28 de septiembre de 2024

En el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la actora para realizar una línea de alta tensión, no cabe una indemnización por demérito por afección medioambiental por la afección paisajística y por daños producidos por electromagnetismo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 4ª, de 22 de febrero de 2024, nº 329/2024, rec. 849/2021, declara que, en el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la actora con una servidumbre de paso de energía eléctrica para realizar una línea de alta tensión, no cabe una indemnización de 14.072,52 euros, por demérito por afección medioambiental por la afección paisajística y por daños producidos por electromagnetismo.

1º) La actora realiza una amplia y profusa argumentación a justificar la solicitud de indemnización por daño medioambiental. Estos daños, cuya cuantía se cifra en 14.072,52 euros, obedecen, de un lado, a la depreciación sufrida por la finca expropiada como consecuencia del impacto visual que supone el tendido eléctrico. De otro, al perjuicio que suponen los campos electromagnéticos; citando en este punto numerosos estudios internacionales sobre los efectos que para la salud tienen las líneas de alta tensión.

Ambas pretensiones están abocadas al fracaso.

1º) Así, en primer lugar, y en cuanto a la afección paisajística, es cierto que la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia (véase nuestra sentencia de 21 de febrero de 2019) ha reconocido, como concepto indemnizable autónomo dentro de los expedientes expropiatorios, el demérito derivado del impacto visual e incluso acústico (el llamado "efecto corona") que puede generar una línea de alta tensión.

Pero es igualmente cierto que tal posibilidad viene referida a suelos urbanizados o suelos rústicos con edificaciones. Así ocurría, de hecho, en la jurisprudencia citada por la recurrente en la página 85 de su demanda, lo que hace que la misma no sea aplicable al caso que nos ocupa.

Fuera de tales supuestos, la indemnización del impacto visual tiene carácter excepcional, pudiendo reconocerse únicamente cuando se acredite cumplidamente la concurrencia en la finca expropiada de especiales valores paisajísticos o medioambientales que suelen llevar aparejados un especial reconocimiento y protección legal. Acreditación que en este caso no ha tenido lugar más allá de su mera invocación.

2º) La misma suerte desestimatoria debe correr, como hemos adelantado, la alegación referida a los daños producidos por electromagnetismo. Resulta en este punto suficiente argumentación para desestimar la alegación la contenida en el escrito de contestación de la beneficiaria, que recoge el criterio del Tribunal Supremo sobre la suficiente protección para la salud que supone el cumplimiento de los estándares de seguridad que, para las emisiones electromagnéticas, se contienen en el Real Decreto 1006/2001. A lo que hay que añadir que la finca expropiada carece de edificaciones, de manera que los eventuales daños que sus trabajadores pudieran sufrir por la exposición a los campos electromagnéticos - caso de acreditarse su origen- habrían de ser reclamados por ellos, sin que constituyan en ningún caso un daño objetivo a la finca que dé lugar a una depreciación de su valor.

2º) El artículo 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone que:

“La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) El vuelo sobre el predio sirviente; b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos; c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario; d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior ".

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