La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Granada), sec. 4ª, de 22 de febrero de 2024, nº 329/2024, rec. 849/2021, declara que, en el justiprecio de los
bienes y derechos expropiados a la actora con una servidumbre de paso de energía eléctrica para realizar una línea de alta
tensión, no cabe una indemnización de 14.072,52 euros, por demérito por
afección medioambiental por la afección paisajística y por daños producidos por
electromagnetismo.
1º) La actora realiza una amplia y profusa
argumentación a justificar la solicitud de indemnización por daño
medioambiental. Estos
daños, cuya cuantía se cifra en 14.072,52 euros, obedecen, de un lado, a la
depreciación sufrida por la finca expropiada como consecuencia del impacto
visual que supone el tendido eléctrico. De otro, al perjuicio que suponen los
campos electromagnéticos; citando en este punto numerosos estudios
internacionales sobre los efectos que para la salud tienen las líneas de alta
tensión.
Ambas pretensiones están abocadas al
fracaso.
1º) Así, en primer lugar, y en cuanto a
la afección paisajística,
es cierto que la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de los
Tribunales Superiores de Justicia (véase nuestra sentencia de 21 de febrero de
2019) ha reconocido, como concepto indemnizable autónomo dentro de los
expedientes expropiatorios, el demérito derivado del impacto visual e incluso
acústico (el llamado "efecto corona") que puede generar una línea de
alta tensión.
Pero es igualmente cierto que tal
posibilidad viene referida a suelos urbanizados o suelos rústicos con
edificaciones. Así ocurría, de hecho, en la jurisprudencia citada por la
recurrente en la página 85 de su demanda, lo que hace que la misma no sea
aplicable al caso que nos ocupa.
Fuera de tales supuestos, la
indemnización del impacto visual tiene carácter excepcional, pudiendo
reconocerse únicamente cuando se acredite cumplidamente la concurrencia en la
finca expropiada de especiales valores paisajísticos o medioambientales que suelen
llevar aparejados un especial reconocimiento y protección legal. Acreditación
que en este caso no ha tenido lugar más allá de su mera invocación.
2º) La misma suerte desestimatoria debe
correr, como hemos adelantado, la alegación referida a los daños producidos por
electromagnetismo. Resulta
en este punto suficiente argumentación para desestimar la alegación la
contenida en el escrito de contestación de la beneficiaria, que recoge el
criterio del Tribunal Supremo sobre la suficiente protección para la salud que
supone el cumplimiento de los estándares de seguridad que, para las emisiones
electromagnéticas, se contienen en el Real Decreto 1006/2001. A lo que hay que
añadir que la finca expropiada carece de edificaciones, de manera que los
eventuales daños que sus trabajadores pudieran sufrir por la exposición a los
campos electromagnéticos - caso de acreditarse su origen- habrían de ser
reclamados por ellos, sin que constituyan en ningún caso un daño objetivo a la
finca que dé lugar a una depreciación de su valor.
2º) El artículo 158 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone que:
“La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) El vuelo sobre el predio sirviente; b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos; c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario; d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior ".
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario