La
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 17 de noviembre
de 2017, nº 480/2017, rec. 381/2016,
declara que no es una cláusula abusiva del banco cobrar una comisión de dos
euros por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos a los usuarios no
clientes, siempre que previamente exista una información previa, clara y
suficiente, que posibilita al usuario prestar o no su consentimiento a la
retirada de efectivo y cobro de la comisión.
La
AP, conforme con el concepto legal de abusividad en las estipulaciones que
impongan obstáculos onerosos o desproporcionados al consumidor y usuario en el
contrato, considera que la extracción de efectivo en cajeros automáticos por
clientes no usuarios no es una práctica abusiva, se trata de un servicio de
pago, retribuido que implica el derecho de la entidad financiera titular del
cajero automático a percibir la correspondiente comisión por un servicio que
presta, generando diversos costes, que requieren de una financiación a través
de precios que las entidades financieras determinan mediante libremente.
Respecto
a la adecuación entre la comisión y los servicios que se prestan como
contrapartida, hay que tener en cuenta que no cabe un control del precio al no
existir baremo o criterio jurídico que delimite y oriente ese control, pero sí
la exigencia de una información previa, clara y suficiente, que posibilita al
usuario prestar o no su consentimiento a la retirada de efectivo y cobro de la
comisión, por lo que no cabe considerar el carácter abusivo de la cláusula.
El
artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y Usuarios circunscribe su aplicación
a los "medios de pago", impidiendo que una entidad empresarial cobre
a los consumidores un precio adicional al precio del producto, repercutiendo el
coste que el empresario tenga por el uso de determinados medios de pago al
vender sus productos.
La
aplicación del artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y Usuarios requiere la
existencia de una transacción para la adquisición de un producto o prestación
de un servicio y que la contraprestación por el mismo se realice mediante un
instrumento distinto al dinero en efectivo como podrían ser las tarjetas de
crédito o débito.
Sin
embargo, en el supuesto de litis, no nos encontramos ante un medio de pago sino
ante un servicio de pago strictu sensu consistente en la extracción de dinero
en efectivo de un cajero automático por usuarios no clientes.
No
existe una transacción ni la tarjeta de crédito se utilizará como medio de pago
para efectuar una contraprestación. En el supuesto de autos, se hace efectivo
un servicio de pago únicamente.
Es
por ello, que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 60 ter de la Ley
de Consumidores y Usuarios a partir de una interpretación literal de los
términos en los que aparece redactado el referido artículo.
No
se acierta a determinar en qué medida el cobro de una comisión de dos euros por
el servicio de retirada de efectivo por usuarios no clientes de los cajeros de
Caixabank deba considerarse una práctica contraria a la buena fe.
A)
Objeto del proceso.
Términos
en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1º)
Solicita la parte actora que se declare como abusiva y/o desleal la práctica de
la demandada consistente en el cobro directo de una comisión de dos euros (2
euros) a todos los usuarios "no clientes" por cada operación de
retirada de dinero de los cajeros automáticos de la demandada ubicados en
España que se añade a la comisión que cobre la entidad emisora de la tarjeta.
Asimismo
solicita la parte demandante que se declare la obligación de la demandada de
identificar todas las operaciones de reintegro en cajero efectuadas por
consumidores no clientes, en las que se ha producido el cobro directo de la
comisión de dos euros, determinando las tarjetas a las que están vinculadas y
condenando al inmediato reintegro de su importe a la cuenta bancaria de la que
se dedujo su cargo o, subsidiariamente, se declare la obligación de la
demandada de reintegrar a los consumidores las cantidades indebidamente
cobradas de forma directa en concepto de comisión por operaciones de retirada
de efectivo a "no clientes" de cajeros automáticos de la demandada,
estableciendo la Sentencia los efectos de tal declaración con respecto a los
requisitos necesarios que deben cumplimentar los consumidores afectados para
poder exigir su pago en la ejecución de sentencia y condenando a ésta a pasar
por tal declaración.
Alega
la demandante que en marzo de 2015 la entidad financiera Caixabank S.A.
alterando los usos hasta la fecha, hizo pública su decisión de aplicar una
comisión añadida de 2 euros a todos los usuarios "no clientes" por
cada operación de retirada de dinero de todos sus cajeros automáticos ubicados
en España. Estima la demandante que dicha comisión se sumaba a la que ya
imponían las entidades que emiten la correspondiente tarjeta y con las que los
usuarios tenían suscrito un contrato de adhesión, de las cuales ya se entregaba
por éstas una parte a favor de la entidad propietaria del cajero expendedor del
dinero.
Sostiene
la demandante que dicha práctica debe declararse abusiva por vulneración de lo
previsto en el artículo 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, al suponer el cobro de una comisión por
servicios que no han sido efectivamente prestados. Estima asimismo que se
vulnera lo dispuesto en la Circular 8/1990 del Banco de España sobre
transparencia de las operaciones y protección de la clientela, al suponer la
práctica de Caixabank S.A. el pago de una comisión por servicios que no han
sido efectivamente prestados.
En
segundo lugar, afirma la demandante que la práctica de Caixabank S.A. vulnera
lo previsto en el artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y Usuarios al
suponer una facturación a los consumidores por el uso de determinados medios de
pago, cargos que superan el coste soportado por el empresario por el uso de
tales medios.
En
tercer lugar, afirma la parte demandante que la práctica de Caixabank S.A.
supone una limitación de los derechos básicos de los consumidores y usuarios,
vulnerando lo previsto en los artículos 86.7 y 19.1 de la Ley de Consumidores y
Usuarios al restringir el acceso a los medios de pago de los usuarios "no
clientes" de Caixabank S.A.
En
cuarto lugar, afirma la parte actora que la práctica de Caixabank S.A. ha sido
considerada una "mala práctica" por parte del Banco de España a
través de sus Resoluciones 819/2000 y 1508/2000 al suponer el cobro de la
comisión una cantidad abusiva por servicios cuyo coste real no se corresponde
con el importe repercutido. Estima que la práctica de Caixabank S.A. supone una
alteración de las expectativas del cliente con respecto al uso normal y
habitual de las tarjetas, que le llevan a entender que la tarjeta le permite una
serie de servicios entre los cuales se entiende la retirada de efectivo en
cualquier cajero de acceso público.
En
quinto lugar, afirma la parte demandante que la práctica de Caixabank S.A. es
una "mala práctica" al amparo de lo previsto en el Real Decreto Ley
11/2015 de 2 de octubre para regular las comisiones por la retirada de efectivo
en los cajeros automáticos.
En
sexto lugar solicita la demandante que se declare la práctica de Caixabank S.A.
como conducta desleal al ser un comportamiento que resulta objetivamente
contrario a la exigencia de la buena fe y que por tanto vulnera lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal. Afirma la actora que la entidad
Caixabank S.A. ha modificado una práctica sobre medios de pago que venía siendo
usada desde hace largo tiempo, aprovechando su situación privilegiada en el
mercado tanto por número de sucursales como de cajeros con acceso desde la vía
pública. Estima que el objetivo de la práctica de Caixabank S.A. es alterar la
situación actual del mercado, poniendo de manifiesto una posición de desventaja
del cliente de otras entidades frente a la entidad demandada con clara
intención de captarlo, al tiempo que se ofrecen y promocionan los servicios
propios. Solicita finalmente la remoción de los efectos producidos por la
conducta que califican como desleal y el resarcimiento de los daños y
perjuicios ocasionados.
2º)
Considera la entidad financiera demandada que el Real Decreto Ley 11/2015 viene
a confirmar la práctica realizada por Caixabank en cuanto al cobro de la
comisión de 2 euros por la extracción de efectivo por usuarios no clientes.
Estima
que dicho Real Decreto-Ley 11/2015 establece que la entidad titular del cajero
podrá cobrar comisión por la retirada de efectivo de un usuario de una tarjeta
emitida por una entidad en un cajero titularidad de una entidad diferente. Sin embargo,
el titular del cajero no podrá cobrar directamente la comisión al cliente, sino
que deberá cobrársela a la entidad emisora de la tarjeta y ésta podrá
repercutir todo o parte de dicha comisión en el usuario de la tarjeta. El
cliente manifestará el consentimiento y dicho consentimiento del cliente de la
entidad emisora de la tarjeta será el que genera la obligación a dicha entidad
de pagar la referida comisión en su totalidad a la entidad titular del cajero.
Concluye la demandada que la única diferencia a partir del nuevo modelo es que
el titular del cajero en lugar de cobrar la comisión directamente al usuario de
la tarjeta emitida por otra entidad, la misma es anticipada por el emisor de la
tarjeta que luego la puede repercutir finalmente a su cliente.
Estima
la parte demandada que por tanto el Real Decreto Ley 11/2015 viene a confirmar
la práctica realizada por Caixabank y el derecho a cobrar comisión por la
extracción de efectivo por usuarios no clientes. Sin que se haya calificado
dicha práctica implantada por Caixabank S.A. en el año 2013 como una "mala
práctica" bancaria.
Afirma
la parte demandada que la práctica de Caixabank de cobro de 2 euros de comisión
por extracción de efectivo, no supone una vulneración de lo dispuesto en el
artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y Usuarios. En atención a que dicha
disposición lo que pretende regular e impedir, en aquellos casos en los que la
adquisición del producto o servicio no se abone en efectivo, es que el
establecimiento comercial imponga un recargo superior al coste que la entidad financiera
le cobra por la utilización de dicho medio de pago. Estima la demandada que
debe diferenciarse entre el concepto de medio de pago (como puede ser un cheque
tarjeta de débito o crédito o cualquier otro medio de pago distinto del
metálico) al que sería aplicable el artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y
Usuarios , y el concepto de prestación de un servicio de pago consistente en la
retirada de efectivo de una entidad bancaria que no se regularía por el
artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y Usuarios sino por la Ley 16/2009 de
13 de Noviembre de servicios de pago.
Considera
la demandada asimismo que la conducta denunciada no supone una limitación de
los derechos básicos del consumidor, dado que la retirada de efectivo en un
cajero automático propiedad de una entidad distinta de la emisora de la tarjeta
no constituye un derecho básico del consumidor. No supone tampoco un
desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, dado que no
existe un derecho del usuario no cliente a utilizar los cajeros de Caixabank
S.A. sino que es Caixabank quien pone dicho servicio a disposición de los
usuarios previo pago de una comisión a los usuarios no clientes. Comisión de la
que son informados con carácter previo a la retirada de efectivo, pudiendo
prestar su consentimiento a la misma o rechazar la operación.
Destaca
la demandada que el cobro de la comisión corresponde en cualquier caso a un
servicio efectivamente prestado, dado que Caixabank debe disponer de una red de
cajeros automáticos operativos las 24 horas del día durante los 365 días del
año, lo que lleva aparejado un coste de inversión y mantenimiento de los
cajeros muy significativo.
Finalmente
rechaza la demandada que la práctica cuestionada constituya un acto de
competencia desleal dado que la entidad Caixabank S.A. habría actuado con
diligencia profesional sin distorsionar el comportamiento económico del
consumidor medio y con pleno cumplimiento de las exigencias de la buena fe.
Estima que se trata de un comportamiento diligente que obedece al hecho de que
Caixabank S.A. ofrecía un servicio, informaba del precio y el usuario del
cajero podía aceptarlo libremente o no. Asimismo, afirma que en cualquier caso
la demandante no ha acreditado cómo la referida práctica habría distorsionado
de manera significativa la decisión del consumidor medio.
3º)
Por Sentencia de 6 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Mercantil número 3 de
Barcelona, se desestimó íntegramente la demanda.
La
Sentencia desestima que la práctica de Caixabank constituya una mala práctica
bancaria dado que no existía una disciplina específica en el momento que se
realiza que la calificase como tal.
Estima
asimismo que al amparo del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE no resulta
posible un juicio de abusividad sobre elementos esenciales del objeto del
contrato o cualesquiera otros parámetros contractuales que determinen la
adecuación del binomio calidad-precio.
La
sentencia recurrida en apelación desestima la vulneración del artículo 87.6 de
la Ley de Consumidores y Usuarios, afirmando que dicho precepto no permite la
censura del propio sentido de la operación, revisión de relación de
calidad-precio, sino la remoción de las cláusulas que, de una manera u otra,
frustren la obtención del fin del contrato, en el sentido de privar al usuario
de derechos reconocidos por la propia normativa de consumo. Considera que la
demandada fijaba un precio de dos euros a un servicio que efectivamente era
prestado, consistente en la predisposición de una infraestructura de cajeros
automáticos que ofrecía al usuario no cliente, la recepción de la orden de pago
de éste y la ejecución mediante la comunicación con otra entidad financiera,
gestión de la cuenta de usuario y la entrega del efectivo solicitado.
Afirma
la sentencia recurrida que no puede reconocerse al amparo de los artículos 19
de la Ley de Consumidores y Usuarios y 5 de la Ley 16/2009, un derecho omnímodo
de los usuarios no clientes de una entidad bancaria a utilizar la red de
cajeros automáticos de una entidad a su conveniencia.
Estima
la sentencia apelada que la práctica de Caixabank cumplía las condiciones de
transparencia, dado que se informaba al usuario no cliente sobre la comisión
aplicable a través de la pantalla del terminal, mediante una información
precisa y clara, pudiendo el usuario no cliente aceptar la operación o
rechazarla.
Considera
la Sentencia de 6 de mayo de 2016 que el Real Decreto Ley 11/2015 confirmó la validez de la práctica desarrollada por Caixabank S.A.
al reconocer que la operación de retirada de efectivo por un usuario no cliente
es un servicio oneroso y que la entidad titular del cajero podía fijar un
precio del contrato de servicio.
La
Sentencia apelada desestima la aplicación del artículo 60 de la Ley de
Consumidores y Usuarios, al concluir que el destinatario de la prohibición del
artículo 60 ter no es el proveedor de servicios de pago y que, en menor medida,
cabe confundir la naturaleza jurídica de la operación de retirada de efectivo
de un cajero automático haciendo servir una tarjeta bancaria, con cualquier
otro contrato donde intervengan un comerciante prestador de bienes y servicios,
un consumidor que emplea una tarjeta como medio de pago y ese proveedor de
servicios de pago, que actúa como intermediario de los dos primeros, resultando
pertinente entonces aplicar al comerciante la limitación que el precepto
establece y que sólo a él se refiere.
Finalmente,
la Sentencia de 6 de mayo de 2016, desestima la acción fundada en la infracción
del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, al considerar que la conducta
no vulnera el principio de buena fe al no defraudar las expectativas del
usuario no cliente dado que la retirada de efectivo por el mismo nunca habría
sido un servicio gratuito. Y considera asimismo que la parte demandante no ha
acreditado que la práctica discutida tuviera por objeto una captación de
usuarios no clientes y que distorsionase el comportamiento económico de los
usuarios, sino que más bien respondía al cobro de un precio por un servicio
efectivamente prestado por la entidad titular del cajero automático.
B)
Análisis de la vulneración alegada del artículo 87.6 de la Ley de Consumidores
y Usuarios.
1º)
El artículo 87.6 de la Ley de Consumidores y Usuarios determina que son abusivas las
estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el
ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato,
en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de
productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración
excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u
obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos,
así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del
procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de
formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las
cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no
prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de
ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado
contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con
los daños efectivamente causados.
Alega
la demandante que se ha producido un error en la valoración de la prueba,
argumentando que la práctica de Caixabank S.A. de cobrar dos euros de comisión
por la extracción de efectivo por usuarios no clientes de Caixabank S.A. de los
cajeros automáticos de lo que es titular la entidad financiera supone un pago
por servicios que no han sido efectivamente prestados.
2º)
A los efectos de resolver el referido motivo de impugnación, procede en primer
lugar destacar que la extracción de efectivo de cajeros automáticos nunca ha
sido un servicio gratuito.
Dicha extracción siempre ha conllevado el pago de la comisión correspondiente.
La práctica de Caixabank S.A. que es objeto de litis no modifica la situación
anterior en cuanto a la retribución de dicho servicio, sino que supone
simplemente un cambio en el modelo para percibir la correspondiente comisión
por la entidad financiera.
Del
análisis de la prueba documental obrante en autos se colige que en el modelo
tradicional (el anterior a la práctica de Caixabank que es objeto de ésta
litis) el usuario no cliente abonaba una comisión al retirar efectivo de un
cajero propiedad de una entidad financiera distinta. El destinatario de dicha
comisión era la entidad emisora de la tarjeta, que posteriormente procedería al
reparto conforme a la "tasa de intercambio" pactada entre la entidad
emisora de la tarjeta y la titular del cajero automático. En dicho modelo la
entidad titular del cajero automático ejercía funciones de intermediario del
cobro de dicha comisión.
Caixabank
S.A. introduce un cambio en el modelo establecido de forma que el usuario no
cliente sigue pagando una comisión por la retirada de efectivo, pero con la
práctica instaurada por Caixabank S.A. quien recibirá directamente dicha
comisión será la entidad titular del cajero automático. El servicio sigue
siendo retribuido y consiste en la puesta a disposición de los usuarios no
clientes de los cajeros automáticos de Caixabank S.A. para que puedan extraer
efectivo del cajero de una entidad financiera distinta a la suya.
El
Real Decreto Ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la
retirada de efectivo en los cajeros automáticos, establece en su artículo único
por el que se modifica la Disposición adicional segunda de la Ley 16/2009 de 13
de noviembre de servicios de pago que:
"1. En caso de retirada de efectivo con tarjeta u otros instrumentos de pago, la entidad titular de un cajero automático no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de entidades distintas autorizadas en España o de sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, sin perjuicio de la comisión que pueda exigir a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago.
2. Antes de que se proceda a la retirada de efectivo a débito por el titular de la tarjeta o instrumento de pago y con el fin de recabar su consentimiento expreso, la entidad titular del cajero deberá informarle de la comisión que por dicha retirada vaya a cobrarse a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago, así como de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida por esta última total o parcialmente.
En el caso de retirada de efectivo a crédito, la información anterior deberá incluir, asimismo, el importe máximo adicional que le podrá aplicar la entidad emisora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
3. El consentimiento del titular de la tarjeta o instrumento de pago obligará a la entidad emisora al pago de la comisión exigida por el titular del cajero, siempre que el primero disponga de saldo suficiente para atender la retirada de efectivo y la cantidad que la entidad emisora le pueda repercutir de acuerdo con el apartado 5.
4. La comisión a satisfacer por la entidad emisora a la entidad titular del cajero podrá ser objeto de acuerdo entre ambas.
A falta de acuerdo, la comisión que determine el titular del cajero respecto a la entidad emisora de la tarjeta será la misma en todo el territorio nacional y no será discriminatoria, sin que puedan derivarse diferencias para prestaciones equivalentes; asimismo, la comisión no podrá distinguir en función de los clientes de la entidad emisora y sólo podrá revisarse anualmente.
Los acuerdos y decisiones que se adopten al amparo de este apartado deberán en todo caso ser acordes con la normativa de defensa de la competencia.
5. Por la retirada de efectivo a débito en cajeros automáticos de otras entidades, la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago no podrá repercutir a su cliente cantidad superior a la comisión cobrada por la entidad titular del cajero a la propia entidad emisora, ni aplicarle cantidad adicional alguna por cualquier otro concepto. Dentro del límite anterior, la cantidad a repercutir será la que libremente se fije en el contrato entre la entidad emisora y su cliente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las retiradas de efectivo a crédito, en las que la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago podrá aplicar al cliente un importe adicional por este concepto. En todo caso, dicho importe no podrá ser superior al que aplique al cliente por la retirada de efectivo a crédito en sus cajeros.
6. Las entidades titulares de los cajeros o emisoras de las tarjetas o instrumentos de pago deberán informar al Banco de España de las comisiones por la retirada de efectivo a que se refiere el apartado 4. La información anterior se suministrará en la forma y con el contenido y periodicidad que determine el Banco de España.
7. Tendrán consideración de normas de ordenación y disciplina las disposiciones anteriores. Su incumplimiento será considerado infracción grave, salvo que tenga carácter ocasional o aislado, en cuyo caso será sancionado como infracción leve, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito."
En
el modelo instaurado por el Real Decreto Ley 11/2015 de 2 de octubre, no puede
colegirse que se haya establecido que a partir de su entrada en vigor la
retirada de efectivo por usuarios no clientes en cajeros automáticos propiedad
de una entidad financiera distinta a la suya sea un servicio gratuito por el
cual no se puede cobrar ninguna comisión.
El
modelo introducido por el Real Decreto Ley 11/2015 no establece la gratuidad de
dicho servicio, sino que únicamente modifica el sistema de percepción de la
comisión a la que la entidad financiera titular del cajero automático tiene
derecho. A partir de su entrada en vigor la entidad titular del cajero
automático no podrá exigir directamente al usuario no cliente la
correspondiente comisión, sino que será la entidad emisora de la tarjeta la que
adelanta dicha comisión a la entidad titular del cajero por un servicio de
retirada efectivo que será efectivamente prestado a través de los cajeros
automáticos.
El
informe pericial de KPMG de 30 de diciembre de 2015 (Anexo 2 de la contestación
a la demanda) establece que se ha producido una transición desde un modelo
caracterizado por acuerdos multilaterales para fijar la TIM (Tasa de
Intercambio Multilateral) hacia un escenario de establecimiento unilateral de
una tasa directa por el reintegro de efectivo en cajeros automáticos a los
usuarios "no clientes".
3º)
La dicción del apartado segundo de la nueva redacción de la Disposición
Adicional Segunda de la Ley 16/2009 de 13 de Noviembre de servicios de pago, es meridianamente claro
al respecto al establecer que "antes
de que se proceda a la retirada de efectivo a débito por el titular de la
tarjeta o instrumento de pago y con el fin de recabar su consentimiento
expreso, la entidad titular del cajero deberá informarle de la comisión que por
dicha retirada vaya a cobrarse a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento
de pago, así como de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida
por esta última total o parcialmente."
De
su tenor literal no cabe sino concluir que el Real Decreto Ley 11/2015 reconoce
que la retirada de efectivo por usuarios no clientes es un servicio retribuido
que implica el derecho de la entidad financiera titular del cajero automático a
percibir la correspondiente comisión por un servicio que efectivamente presta.
El tenor literal del precepto establece que la entidad emisora de la tarjeta
pagará a la entidad titular del cajero la correspondiente comisión por la
retirada de efectivo y posteriormente la entidad emisora podrá repercutir dicha
comisión en el usuario no cliente.
El
Real Decreto Ley 11/2015 viene a ratificar que la retirada de efectivo por
usuarios no clientes supone la prestación de un servicio por la entidad titular
del cajero y que dicho servicio es retribuido. Lo único que se modifica a
partir de dicho Real Decreto Ley 11/2015 de 2 de octubre es la forma o
itinerario de percibir dicha retribución por la entidad titular del cajero
automático.
El
informe pericial de 30 de diciembre de 2015 elaborado por KPMG y obrante en las
actuaciones como anexo 1 del escrito de contestación a la demanda, asevera que se presta un servicio de
retirada de efectivo que genera multitud de costes de diversa tipología y, por
consiguiente, la necesidad de financiar el sistema de cajeros a través de
precios mayoristas y/o minoristas que las entidades financieras determinan
libremente.
De
la lectura del artículo único del Real Decreto Ley 11/2015 de 2 de octubre se
colige fácilmente que el servicio de retirada de efectivo por usuarios no
clientes es un servicio retribuido y que la comisión a satisfacer por la
entidad emisora a la entidad titular del cajero se fijará mediante acuerdo. A
falta de acuerdo, el titular del cajero automático la fijará ajustándose a las
siguientes condiciones:
El importe de la comisión ha de ser idéntico en todo el territorio nacional.
No ha de ser discriminatorio.
Ha de revisarse anualmente.
Ha de ser acorde con la normativa de defensa de la competencia.
4º)
Carecen de fundamento, por tanto, las aseveraciones de la demandante en
relación a que el Real Decreto Ley 11/2015 habría supuesto la calificación de
mala práctica bancaria a la comisión de dos euros impuesta por Caixabank S.A. a
la retirada de efectivo por usuarios no clientes en sus cajeros automáticos. En primer lugar, porque el Real
Decreto Ley 11/2015 no se pronuncia expresamente sobre la práctica bancaria que
es objeto de litis. En segundo lugar, porque cuando se inició la práctica de
Caixabank S.A. dicho Real Decreto Ley 11/2015 no estaba en vigor y por último
porque el Real Decreto Ley 11/2015 vino precisamente a ratificar que la
retirada de efectivo por usuarios no clientes es un servicio efectivamente
prestado y que ha de ser retribuido a la entidad titular del cajero automático.
No constan en las actuaciones resoluciones que califiquen la concreta actuación
de Caixabank objeto de litis, como mala práctica bancaria.
5º)
Resulta claro que no se produce tampoco con la práctica de Caixabank S.A. la
imposición de una doble comisión por la retirada de efectivo por usuarios no
clientes. No existe una doble comisión por la prestación efectiva de un mismo
servicio. Sino que, muy
al contrario, lo que se produce es el pago de una única comisión por la
prestación del servicio de retirada de efectivo por usuarios no clientes. Dicha
comisión es distinta de la que se cobra por otro servicio y que se
correspondería con el prestado por la entidad emisora de la tarjeta por la
puesta a disposición de los usuarios de la correspondiente tarjeta bancaria.
A
partir de los documentos números 4 a 11 del escrito de contestación a la
demanda, se puede inferir que por Caixabank S.A. se comunicó a Visa, Servired,
Euro 6000 y Mastercard la puesta en funcionamiento del nuevo modelo y su
renuncia a la "tasa de servicio" que venía cobrando con el modelo
tradicional. No puede concluirse, por tanto, que exista una doble comisión por
un servicio que efectivamente presta Caixabank S.A. a los usuarios no clientes
a través de sus cajeros automáticos.
Finalmente
debe ponerse de manifiesto que tal como se deduce del dictamen pericial
aportado como anexo número 2 a la contestación a la demanda, la práctica de
Caixabank S.A. resulta plenamente transparente con los usuarios no clientes
dado que:
_ La documentación del proceso incluye todos los pasos posibles, siendo clara y completa.
_ La documentación incluye todas las pantallas a mostrar en el cajero, también el flujo del proceso, que determina el orden de aparición en función de las órdenes dadas por el usuario y las respuestas de los sistemas informáticos a los que está conectado el cajero.
_ Se le informa al usuario de los costes del servicio y si continúa interesado en la operación de reintegro debe consentir expresamente el cargo previamente informado.
_ El usuario puede imprimir el comprobante del servicio realizado, desglosando el precio ofrecido por Caixabank S.A. del precio ofrecido por la entidad emisora de la tarjeta de crédito.
Dichas
aseveraciones aparecen corroboradas por el informe pericial de 30 de noviembre
de 2015 elaborado por KPMG que concluye que los cajeros automáticos de
Caixabank ofrecen una apuesta decidida por el servicio al cliente a través de
la digitalización, la multicanalidad la transparencia la movilidad y la
adopción de nuevas tecnologías. Dicho
informe pericial concluye que los cajeros automáticos ofrecen a los usuarios un
servicio renovado y de calidad, caracterizado por una mayor transparencia,
facilidad y acercamiento a los usuarios.
Han
de decaer las alegaciones de la parte demandante en relación a una supuesta
vulneración del artículo 87.6 de la Ley de Consumidores y Usuarios por los
siguientes motivos:
a) El servicio de retirada de efectivo por usuarios no clientes es un servicio que se presta efectivamente por la entidad Caixabamk S.A.
b) Dicho servicio tiene carácter retribuido y nunca ha sido gratuito, lo único que se modifica con la práctica de Caixabank S.A. y con el Real Decreto Ley 11/2015 de 2 de octubre es la forma de pagar dicho servicio.
c) La entidad Caixabank S.A. no introduce una práctica sorpresiva, que se aparte de los usos y costumbres, dado que dicho servicio siempre había sido retribuido y únicamente modifica la forma de percepción de la retribución.
d) No existe una doble comisión por la retirada de efectivo por usuarios no clientes, sino que una comisión obedece a la puesta a disposición de la tarjeta por la entidad emisora de la misma y la otra corresponde a un servicio distinto como es la retirada de efectivo por usuarios no clientes en cajeros de titularidad de una entidad distinta a la suya.
C)
Alegación relativa a la vulneración del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 CEE.
1º)
El artículo 4.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
determina que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se
referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación
entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que
hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas
cláusulas se redacten de manera clara y comprensible."
El
examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 apartado 1 de la
Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del
objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto,
antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las
condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está
comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del
artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.
En
otras palabras, tratándose de cláusulas que definen o describen el objeto
principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una
parte, y a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como
contrapartida, por otra, estarán sujetas al control de abusividad cuando no se
redacten de manera clara y comprensible, entendiendo que tal vicio se produce
no solo cuando las cláusulas no son legibles o gramaticalmente comprensibles
(transparencia formal), sino también cuando no se ha proporcionado al
consumidor contratante información cuantitativa y cualitativamente suficiente
para que pueda conocer e interiorizar las consecuencias jurídicas y económicas
que se derivan de la celebración del contrato y la aceptación de la cláusula de
que se trate.
La
Sentencia del Tribunal Supremo número 241/2013, de 9 de Mayo, con referencia a
la anterior Sentencia del TS nº 406/2012, de 18 de Junio, consideró que el
control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter
abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las
"contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato,
a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
en el artículo 10.1 c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un
control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13
declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 ratifica, que la
exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la
relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay
ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.
Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 con la misma referencia a
la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de
un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su
contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de
transparencia.
2º)
En el supuesto de litis la cuestión controvertida se centra en la imposición de
una comisión de dos euros por la prestación del servicio de retirada de
efectivo a los usuarios no clientes desde los cajeros automáticos de la entidad
Caixabank S.A.
Se
centra, en definitiva, la cuestión objeto de litis en determinar la adecuación
entre el precio y retribución (comisión de dos euros) por una parte y por otra
los servicios que se proporcionan como contrapartida (en este caso el servicio
de retirada de efectivo desde los cajeros automáticos de Caixabank S.A.).
Según
lo desarrollado en el fundamento jurídico anterior, el cobro de una comisión de
dos euros a usuarios no clientes parte de una información previa a los mismos
de manera clara y suficiente, tras lo cual el usuario podrá optar por prestar
su consentimiento a la retirada de efectivo y cobro de la comisión o podrá
rechazar la operación en caso de disconformidad con las condiciones de la misma
de las que ha sido suficientemente informado.
Es
por ello, que proporcionándose por la entidad financiera una información clara
y comprensible en relación a la comisión de dos euros objeto de litis, y siendo
la misma referida a la adecuación entre el precio y el servicio de retirada de
efectivo prestado, no procede apreciar el carácter abusivo de la cláusula de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 CEE. No
ha incurrido la Sentencia apelada en vulneración alguna de lo previsto en el
artículo 4.2 de la Directiva 93/13 CEE por lo que procede confirmar sus
conclusiones también en lo que respecta a este punto.
D)
Alegación relativa a que la práctica de Caixabank S.A. supone una vulneración
de lo previsto en los artículos 60 Ter, 19.1 y 86.7 de la Ley de Consumidores y
Usuarios.
1º)
El artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y Usuarios determina que los
empresarios no podrán facturar a los consumidores y usuarios, por el uso de
determinados medios de pago, cargos que superen el coste soportado por el
empresario por el uso de tales medios.
La
aplicación de dicho artículo requerirá por tanto la concurrencia de los
siguientes presupuestos:
Que nos encontremos ante el uso de medios de pago.
Que se determine el cargo por el uso de tales medios de pago.
Que dicho cargo no podrá superar el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios de pago.
El
ámbito objetivo de dicho precepto se refiere a los "medios de pago ". A los fines de determinar la aplicación
del mismo al objeto de ésta litis, debe determinarse si el servicio de retirada
de efectivo por un usuario no cliente en un cajero propiedad de una entidad
financiera distinta a aquella de la que es cliente puede conceptuarse o no como
un medio de pago.
Debe
diferenciarse entre un concepto amplio que correspondería a los "servicios
de pago" y un concepto más restrictivo que correspondería a los
"medios de pago " y entre los cuales no puede entenderse incluido el
servicio de retirada de efectivo de un cajero automático. El artículo 60 ter de
la Ley de Consumidores y Usuarios únicamente se refiere al término "medios
de pago" y por tanto únicamente a éste resulta aplicable la prohibición
que establece el artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y Usuarios.
La
Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, así como el Anexo de la
Directiva 2007/64 CE sobre servicios de pago en el mercado interior, efectúan
una diferenciación entre un concepto amplio de servicios de pago, y el concepto
de medios de pago que debe entenderse como un concepto más restringido.
De
esta forma y conforme a lo que se establece en el artículo 1.2 de la Ley de
Servicios de Pago, dentro de los servicios de pago considerados en sentido
amplio debe distinguirse entre:
_ Los servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de la propia cuenta de pago (Servicios de pago en strictu sensu).
_ Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar. (Medios de pago).
En
el concepto de medios de pago, deben entenderse comprendidos todos aquellos
instrumentos mediante los cuales se efectúa una contraprestación por la
adquisición de bienes o servicios a través de un medio distinto al pago en
efectivo.
El
artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y Usuarios circunscribe su aplicación
a los "medios de pago", impidiendo que una entidad empresarial cobre
a los consumidores un precio adicional al precio del producto, repercutiendo el
coste que el empresario tenga por el uso de determinados medios de pago al
vender sus productos.
La
aplicación del artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y Usuarios requiere la
existencia de una transacción para la adquisición de un producto o prestación
de un servicio y que la contraprestación por el mismo se realice mediante un
instrumento distinto al dinero en efectivo como podrían ser las tarjetas de
crédito o débito.
Sin
embargo, en el supuesto de litis, no nos encontramos ante un medio de pago sino
ante un servicio de pago strictu sensu consistente en la extracción de dinero
en efectivo de un cajero automático por usuarios no clientes. No existe una
transacción ni la tarjeta de crédito se utilizará como medio de pago para
efectuar una contraprestación. En el supuesto de autos, se hace efectivo un
servicio de pago únicamente. Es por ello, que no resulta aplicable lo dispuesto
en el artículo 60 ter de la Ley de Consumidores y Usuarios a partir de una
interpretación literal de los términos en los que aparece redactado el referido
artículo.
2º) Unido a lo anterior, debe ponerse de manifiesto que la prestación del servicio
de retirada de efectivo a través de los cajeros automáticos de Caixabank S.A.
implica la existencia de costes de equipamientos, costes de espacios donde se
sitúan los cajeros, costes de capital relativo a la inversión en la red de
cajeros de la entidad y recursos invertidos en mejoras, recurso invertidos en
aplicaciones informáticas, costes de mantenimiento de los cajeros automáticos,
gastos de consumo de energía eléctrica, gastos de tinta y papel, costes
derivados del procesamiento de datos, coste financiero del saldo medio de
efectivo inmovilizado en los cajeros automáticos disponible para el servicio de
reintegro de efectivo y costes indirectos de personal que prestan servicio para
el adecuado funcionamiento de los cajeros automáticos. La acumulación de los
referidos costes derivados de la instalación y puesta a disposición de los
usuarios de los cajeros automáticos impide determinar que la comisión de dos
euros pueda entenderse como desproporcionada o superior al coste de instalación
y mantenimiento de los cajeros automáticos. Así resulta del informe pericial
aportado por la entidad KPMG de fecha 30 de diciembre de 2015.
3º)
El artículo 19.1 de la Ley de Consumidores y Usuarios establece que los
legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios
deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose,
además, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás normas
comunitarias, estatales y autonómicas que resulten de aplicación.
El
artículo 86.7 de la Ley de Consumidores y Usuarios dispone por su parte que son
estipulaciones abusivas las que suponen la imposición de cualquier otra
renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario.
Al
margen de las alegaciones genéricas de la demandante, no se deducen del cuerpo
de la demanda las razones concretas por las que deba estimarse que la práctica
de Caixabank S.A. habría supuesto una vulneración de lo previsto en los
artículos 19.1 y 86.7 de la Ley de Consumidores y Usuarios.
La
imposición de una comisión por la prestación de un servicio efectivamente
realizado por Caixabank S.A. no puede suponer una limitación a los derechos e
intereses del consumidor.
No existe un derecho universal o gratuito en virtud del cual, las entidades
financieras deban poner a disposición del público general sus cajeros
automáticos, costear la instalación y funcionamiento de los mismos para que
todos los consumidores (usuarios clientes y usuarios no clientes) puedan
retirar efectivo de dichos cajeros. Y que lo deban hacer además sin cobrar
cargo alguno, prestando el servicio de manera gratuita a usuarios no clientes
de la propia entidad bancaria titular de los cajeros automáticos.
No
realiza argumentación alguna la demandante para concretar cuáles serían los
derechos de los consumidores que se habrían visto limitados por la imposición
de una comisión sobre la retirada de efectivo por usuarios no clientes. Debemos
resaltar que en cualquier caso y conforme a lo que hemos visto en el fundamento
jurídico anterior, el servicio de retirada de efectivo de un cajero automático
por usuarios no clientes, nunca habría sido gratuito y la práctica de Caixabank
S.A. únicamente viene a modificar el sistema de percepción de dicha retribución
por la entidad propietaria del cajero automático.
E)
A legación relativa a que la práctica de Caixabank S.A. supone una conducta
desleal al amparo de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Competencia
Desleal.
1º)
El artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal determina que:
"Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.
A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:
a) La selección de una oferta u oferente.
b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.
c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
d) La conservación del bien o servicio.
e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.
Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado."
2º)
Como reitera la STS de 29 de octubre de 2014 (ROJ: STS 5212/2014 -
ECLI:ES:TS:2014:5212),
el tipo descrito en el actual artículo 4 de la Ley 3/1991 - 5 en la redacción
anterior - fue construido, siguiendo el estándar de la buena fe, para permitir
que se califiquen como desleales conductas que no estén descritas en los demás
preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados
en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que
la buena fe en sentido objetivo consiste.
Como
recuerda la STS de 8 de octubre de 2007 (RJ 2007, 6805), con cita de otras
anteriores (STS de 24 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 262) y STS de 23 de marzo
de 2007 (RJ 2007, 2317)), la cláusula general del artículo 5 LCD (hoy art. 4
LCD) "no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y
concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos
o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una
verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha
calificado como "una norma completa de la que derivan deberes jurídicos
precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del
Código civil". La cláusula general tipifica un comportamiento de
competencia desleal, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia
desleal que la Ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto, esta cláusula
no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en
particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma,
especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido
ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular.
Consecuencia
de todo ello es que el recurso al art. 4 LCD obliga a identificar las razones
en que se funda la deslealtad de la conducta (STS de 24 de noviembre de 2006),
sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (STS
de 19 de mayo de 2008 -RJ 2008, 3089-). Sólo cabe aplicar el artículo 5 LCD
cuando se concrete expresamente el acto que lo infringe y, además, dicho acto
no se tipifica en otras normas (SSTS de 7 de junio de 2000 -RJ 2000, 5097 - y
28 de septiembre de 2005 -RJ 2005, 8889-).
3º)
Del examen de los datos obrantes en autos, no se acierta a determinar en qué
medida el cobro de una comisión de dos euros por el servicio de retirada de
efectivo por usuarios no clientes de los cajeros de Caixabank deba considerarse
una práctica contraria a la buena fe.
Tal como hemos expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, dicho servicio
nunca tuvo carácter gratuito y la práctica de Caixabank S.A. únicamente
modifica el sistema de cobro de dicha comisión o el itinerario de la misma. No
existe pues una práctica sorpresiva que modifique lo que se venía practicando e
imponga ex novo una comisión por el servicio de retirada de efectivo.
Tampoco
justifica la demanda ni el recurso de apelación en qué medida dicha práctica
sería contraria a la diligencia profesional o contraria a las prácticas
honestas del mercado. Se trata simplemente de cobrar un precio por un servicio
de retirada de efectivo que es prestado por la entidad Caixabank, poniendo a
disposición de usuarios no clientes los cajeros automáticos de los que es
titular.
Al
margen de una alegación genérica, no justifica ni prueba la demandante en
cualquier caso cómo dicha práctica bancaria habría distorsionado o puede
distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor
medio. Se refiere de manera imprecisa la actora a que la imposición de dicha
comisión tiene como objetivo "captar a clientes". Sin embargo, no
realiza esfuerzo argumentativo ni probatorio alguno para determinar que la
práctica habría mermado de manera apreciable su capacidad de adoptar una
decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión
sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.
La demanda no hace ningún esfuerzo adicional para ilustrar sobre las razones por las que considera que concurre este ilícito concurrencial. Ello, consideramos, es poco acorde con la técnica de tutela elegida. La Ley de Competencia Desleal describe una serie de ilícitos que tipifica de forma muy precisa. De forma que, para que proceda la estimación de las acciones de condena, es preciso justificar previamente, de forma clara y precisa, que concurren todos y cada uno de los elementos que exige el tipo.
Por eso consideramos que la demanda no
ha hecho un esfuerzo razonable de describir con el necesario detalle esos
requisitos. Debiendo desestimarse la acción de competencia desleal entablada.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario