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lunes, 9 de septiembre de 2024

En el contrato de transporte terrestre la acción directa concedida al transportista efectivo frente al cargador principal tiene un alcance amplio pues no opera la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de marzo de 2021, nº 119/2021, rec. 1082/2018, establece que en el contrato de transporte terrestre regulado por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la acción directa concedida al transportista efectivo frente al cargador principal tiene un alcance amplio pues no opera la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario.

Esta acción directa tiene como finalidad conceder una garantía de pago suplementaria, en favor de los transportistas finales y subcontratistas intermedios, como parte económicamente más débil de la cadena de transporte.

Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.

A) Resumen de antecedentes.

1.- Entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, Torraspapel S.A., como cargadora principal, encomendó unos servicios de transporte a la empresa Lautrans S.L. (porteadora intermedia), quien, a su vez, subcontrató a la empresa Lógica Aranda S.L. para su ejecución efectiva.

2.- Lautrans no abonó los portes (4.434,65 €) a Lógica Aranda. Por el contrario, Torraspapel sí había abonado sus servicios a Lautrans.

3.- Lógica Aranda formuló una demanda contra Torraspapel, en reclamación de las cantidades pendientes de pago, en ejercicio de la acción directa regulada en la Disposición Adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre (LOTT).

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que aquí interesa, consideró que era procedente la acción directa frente al cargador principal, aunque éste hubiera pagado al contratista, porque cumple una función de garantía.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada y desestimó la demanda. Consideró, básicamente, que la acción directa del transportista efectivo es una modalidad de la acción directa del contrato de obra del Código Civil, por lo que, si el dueño ha pagado, no cabe reclamación en su contra.

B) Doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación.

Reiteración de la jurisprudencia sobre la acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. Estimación del recurso de casación.

1.- La Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, dice:

"Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre".

2.- Esta norma ha sido ya interpretada por las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 644/2017, de 24 de noviembre, y STS nº 248/2019, de 6 de mayo.

La duda interpretativa que suscitaba la acción directa concedida al transportista efectivo era si, en sintonía con el art. 1597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo y de los demás participantes en la cadena de transporte. Puesto que la Disposición Adicional transcrita no indica expresamente si la obligación del cargador lo es a todo evento (incluso aunque haya pagado su porte) o queda limitada a lo que él adeude a su porteador cuando se le hace la reclamación por el tercero.

3.- En tales sentencias hemos afirmado que en esta modalidad de acción directa no opera la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario; así como que la finalidad de la norma era conceder una garantía en favor de los transportistas finales y subcontratistas intermedios, como parte económicamente más débil de la cadena de transporte.

4.- En suma, hemos considerado que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria.

Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.

C) Conclusión.

En tanto en cuanto que la sentencia recurrida se opone a dicha jurisprudencia, el recurso de casación debe ser estimado. Y por los mismos argumentos jurídicos, al asumir la instancia, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

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