La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec.
1ª, de 190 de julio de 2024, nº 544/2024, rec. 61/2024, confirma el derecho de un policía local
a percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de
vacaciones, incapacidad temporal, asuntos propios, y demás permisos
retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes, pues las horas
de actividad realizadas de noche y en días festivos forman parte del trabajo
normal, ordinario y habitual del recurrente, ya que las retribuciones por
dichos servicios prestados por la noche ("plus de nocturnidad") o en
día festivo ("plus de festividad") no obedecen a una finalidad de
gratificar por un servicio extraordinario ajeno a la jornada normal de trabajo
y de carácter eventual. Al contrario, se trata de una característica del propio
puesto de trabajo, de una retribución ordinaria por los servicios que se
prestan regularmente.
Las horas de actividad realizadas de noche y en días festivos forman parte del trabajo normal, ordinario y habitual del recurrente como Policía Local, y sin que puedan incluirse las mismas en el complemento de productividad.
En consecuencia, al no tener el carácter
de gratificación sino de complemento, que retribuye las singulares condiciones
del puesto de trabajo, el importe de los expresados pluses no puede ser
detraídos de la retribución durante el mes de vacaciones, ni en periodos de incapacidad
temporal, asuntos propios, y demás permisos retribuidos.
A) Objeto de apelación.
La sentencia apelada, sentencia 280/23,
de 15 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2
de Vigo, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don
Adiel, contra la desestimación por silencio de la solicitud por él presentada
el 5 de mayo de 2.023 en la que se interesaba el reconocimiento del derecho a
percibir los complementos de festividad y nocturnidad durante los periodos de
vacaciones, incapacidad temporal, asuntos propios, y demás permisos
retribuidos, así como el abono de los atrasos correspondientes.
En el suplico de la demanda interesaba
el recurrente que se dictase sentencia, por la que "se declare:
- El derecho del actor a percibir los complementos por nocturnidad y festividad durante los periodos de vacaciones, periodos en que permanezca en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes o profesionales, días de libre disposición, y demás permisos retribuidos.
- Y en consecuencia se condene al Concello de Vigo: - A abonar al actor las cantidades dejadas de percibir por los conceptos anteriormente indicados durante los 5 años anteriores a la presentación de la solicitud inicial.
- Todo ello, con expresa imposición de costas.:".
La sentencia apelada estima la
pretensión del demandante, estableciendo en el fallo: "Estimo el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el procurador José Ramón Curbera
Fernández, en nombre y representación de Adiel, frente al Concello de Vigo, y
la desestimación presunta de la solicitud que le ha dirigido, el 5 de mayo del
2023 para el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de
complemento de festividad y nocturnidad, no percibidos durante los periodos
vacacionales, situaciones de IT, asuntos propios y demás permisos.
Reconozco el derecho de Adiel, a
percibir los complementos de festividad y nocturnidad, durante los periodos
vacacionales, situaciones de IT (por contingencias comunes o enfermedad
profesional), días de libre disposición y demás permisos retribuidos. Con
condena de la demandada a abonarle las cantidades dejadas de percibir por los
anteriores conceptos, devengadas en los cinco últimos años previos a la
presentación de sus solicitudes".
B) Oposición al recurso de apelación.
Por su parte, la representación del poliia local formula oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello que, en relación con
la petición relativa a la consideración, y por lo tanto abono en los periodos
de vacaciones, IT, y demás permisos retribuidos, de los complementos de
nocturnidad y festividad, se considera errada la pretensión del recurrente.
Así, aunque insiste el recurrente que esta cuestión ya ha sido objeto de
valoración por el Tribunal en otros muchos procedimientos anteriores, y que
dichos complementos ya se encuentran incluidos en el complemento específico que
en la actualidad están percibiendo la totalidad de los miembros de la Policía
Local, sin embargo, en la propia resolución recurrida, la argumentación
efectuada por el propio recurrente en ningún momento se refería a que los
complementos ya estaban incluidos en el complemento específico, sino más bien
al contrario, indicaba que no se podía incluir, amparándose en una sentencia
del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1.995, cuya doctrina ha sido
superada por el propio órgano jurisdiccional en sentencias posteriores. Al contrario
de lo que se pretende, los complementos por nocturnidad y festividad que se
están percibiendo por parte del actor, no están remunerando prestaciones fuera
del turno ordinario, sino que son los que se realizan dentro de su jornada
ordinaria, y con arreglo a los turnos asignados (cuyo ciclo ha sido
expresamente reconocido por la representación del concello). Por ello, se
considera claro y evidente que dichos conceptos incluidos en la nómina como
gratificación, y distintos de los excesos de jornada, no se incluyen en el
complemento específico, pues se abonan al margen del mismo, a pesar de tratarse
de retribuciones fijas y periódicas, e inherentes al puesto de trabajo
desarrollado por el actor, tal y como ya tuvo ocasión de pronunciarse el
Tribunal.
Se indica que igual suerte
desestimatoria ha de tener la pretensión contenida en la alegación tercera del
recurso presentado por el concello, en relación con la fórmula de cálculo de
las horas extraordinarias, haciendo remisión a sentencias anteriores de este
Tribunal.
En relación con la eficacia retroactiva
de las cantidades reconocidas, nuevamente se hace remisión a la doctrina ya
sentada por el propio Tribunal, por la cual la retroactividad alcanza a los
cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud inicial ante la
Administración, en base al artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y
Presupuestario de Galicia.
C) Resolución del recurso.
La pretensión del demandante, relativa a
la percepción de los complementos de nocturnidad y festividad durante los
períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal por contingencias
comunes o profesionales, días de libre disposición y demás permisos
retribuidos, fue estimada por la sentencia apelada.
El Concello de Vigo muestra
disconformidad con esa estimación, considerando que esos complementos se vienen
ya retribuyendo en el complemento específico, y que reconocer la pretensión del
demandante supone una duplicidad en el cálculo de retribuciones, constitutiva
de enriquecimiento injusto; se indica que tanto la nocturnidad como la
festividad son tenidas en cuenta al valorar el complemento específico que
perciben los Policías Locales.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que
cuestión idéntica ha sido objeto ya de pronunciamientos anteriores de este
tribunal, que, resolviendo recursos de apelación, confirmaron las sentencias de
primera instancia que venían reconociendo el derecho solicitado.
La base para ello se encuentra en la
consideración de que las horas de actividad realizadas de noche y en días
festivos forman parte del trabajo normal, ordinario y habitual del recurrente
como Policía Local, y sin que puedan incluirse las mismas en el complemento de
productividad -que tiene por objeto, conforme dispone el artículo 23.3.c) de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública,
retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o
iniciativa con que el funcionario desempeña el trabajo-, ni tampoco en el
concepto de gratificación o complemento de desempeño - por no tener los
servicios retribuidos la condición de extraordinarios ni llevarse a cabo fuera
de la jornada reglamentaria-, sino que se trata de una retribución objetiva a
cuya percepción tiene derecho el trabajador por el mero hecho de desarrollar un
determinado puesto de trabajo, por lo que su régimen jurídico debe ser el mismo
que el de las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, por
retribuir servicios que forman parte de la jornada normal y habitual del
demandante. Y sin que, pese a lo que se alega en su apelación por el Concello
de Vigo, quepa valorar que ya se incluyen esos pluses en el complemento
específico.
En este sentido, la sentencia de esta
Sala y Sección de 14 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de apelación
173/2022, razonó
"En lo atinente a la percepción de los complementos de nocturnidad y
festividad durante los períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad
temporal por contingencias comunes o profesionales, días de libre disposición y
demás permisos retribuidos, parte la sentencia recurrida de una premisa
errónea, cual es la de considerar que dichos conceptos ya están incluidos en el
más amplio de complemento específico. El propio ente local demandado no solo no
afirmaba tal inclusión, sino que, amparándose en la doctrina sentada por la
sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995 (hoy ya superada)
señalaba la imposibilidad de aquella inclusión.
Lo que recoge la resolución judicial de
instancia no se ajusta a la realidad, pues lo que el actor percibe por
nocturnidad y festividad no remunera prestaciones fuera del turno ordinario,
sino las realizadas dentro de la jornada ordinaria y con arreglo a los turnos
asignados.
De la prueba obrante en las actuaciones,
con especial referencia a los cuadrantes con los turnos del actor y las nóminas
mensuales, se colige que al demandante le fue asignado el Ciclo 7 y,
posteriormente, el Ciclo NUM000 (6 días de trabajo en turno de mañana, tarde o
noche y 4 días de descanso), en ambos casos con independencia de que dichos
días coincidieran con domingo o festivo. De los cuadrantes aportados por el
propio Ayuntamiento se infiere que, en ocasiones y por diferentes
circunstancias, el demandante no prestaba el servicio efectivo asignado ya
fuera por estar de baja (consignando B), por realizar un refuerzo en uno de los
días de descanso (RT, RM, RN), por estar de vacaciones (MV, TV, NV), o por
cualquier otra razón. Es significativo a estos efectos, que en los cuadrantes
aparece, en cada mes, en pequeño en la parte inferior, el ciclo de trabajo
teórico que debía realizar y, en la parte superior, bajo la denominación
"cuadrante", en negrita, el trabajo efectivamente realizado y, en su
caso, el motivo de su no realización.
En las nóminas del demandante se observa
que, primero, bajo la denominación "nocturnidade/festividade" y,
posteriormente como "gratificación 1", pero siempre con la Clave de
nómina 220, se le venían abonando las horas de nocturnidad y festividad
efectivamente realizadas (siempre en el segundo mes siguiente al de su
realización).
En los cuadrantes del actor se
comprueba, por ejemplo, que en el mes de abril de 2021 estuvo de vacaciones
(MV, TV, NV) y que en el mes de junio (segundo mes siguiente) no se le abonó
cantidad alguna con la Clave 220 en la nómina, al contrario de lo que sucedió
en las nóminas de los meses anteriores y posteriores en que sí realizó todas
las noches que tenía asignadas. Lo mismo aconteció con los meses de enero y
febrero de 2021 en que el actor se encontró en situación de incapacidad
temporal, sin que en las nóminas de marzo y abril aparezca el complemento Clave
220 que, bajo la denominación "nocturnidade/festividade o gratificación
1", remunera las horas nocturnas y festivas efectivamente realizadas por
el funcionario.
Los turnos y horas asignados al actor
constituyen el trabajo ordinario y habitual del recurrente y no corresponden a
ninguna actividad u organización extraordinaria o especial.
Como ya tuvo ocasión de establecer esta
misma Sala y Sección del TSJ de Galicia, en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018,
dictada en el recurso de apelación n.º 193/2018, confirmada en casación por
sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020, es evidente que, al
formar parte las horas de actividad realizadas de noche y en días festivos del
trabajo normal, ordinario y habitual del recurrente, no pueden considerarse las
mismas como comprendidas en el complemento de productividad que tiene por
objeto, conforme dispone el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de medidas para la reforma de la Función Pública , retribuir el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el
funcionario desempeña el trabajo. Se trata, en suma, de una retribución
objetiva a cuya percepción tiene derecho el trabajador por el mero hecho de
desarrollar un determinado puesto de trabajo, por lo que su régimen jurídico
debe ser el mismo que el de las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas
en su devengo. Tampoco el abono de tales pluses responde al concepto de
gratificación o al de complemento de desempeño, por no tener los servicios
retribuidos la condición de extraordinarios ni llevarse a cabo fuera de la
jornada reglamentaria; se trata de servicios que forman parte de la jornada
normal y habitual del demandante.
Cierto es, como sostiene el Ayuntamiento
demandado, que en el período de vacaciones el actor no realiza trabajos de
noche ni en días festivos, por lo que carece de derecho a percibir pluses por
esos conceptos, pero no lo es menos que tal valoración sería aceptable si
dichos pluses formasen parte del complemento de productividad lo que no sucede
en el presente caso, pues con ello se estaría alterando, en perjuicio de los
trabajadores públicos municipales, la naturaleza y finalidad que la propia Ley
30/1984 otorga al complemento de productividad en su artículo 23.3.c ).
Por todo lo cual procede la estimación
del recurso de apelación en este punto, debiendo reconocerse el derecho del
actor al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los períodos
de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre disposición y
demás permisos retribuidos".
En la línea de lo anterior, el Tribunal
Supremo, en sentencia de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación 7908/2018),
señaló "Acorde con
lo expuesto, y el marco jurídico que señalan los artículos 24 del TRLEBEP, y
artículo 23 de la Ley 30/1984), resulta de especial relevancia, por tanto,
determinar si estamos ante un complemento o ante una gratificación. Teniendo en
cuenta que el primero retribuye, según el tipo, el especial rendimiento, la
actividad extraordinaria con que se desempeña el trabajo, o atendiendo a las
condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su
especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad,
peligrosidad o penosidad. Y la segunda, la gratificación, retribuye servicios
extraordinarios, fuera de su jornada normal.
De modo que si el "plus de
nocturnidad" y el "plus de festividad" lo que están retribuyendo
son los servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de dichos
funcionarios de la Administración local, estaríamos ante una gratificación pues
su abono no podría ser, por su propia naturaleza, de carácter periódico ni
tener la misma cuantía, toda vez que se estarán remunerando los servicios de
carácter extraordinario y ajenos a su jornada habitual, que se retribuyen sólo
cuando se prestan.
Ahora bien, si lo que retribuyen los
citados "pluses" son las condiciones particulares de algunos puestos
de trabajo en atención a su peligrosidad o penosidad, o bien el especial
rendimiento y la actividad extraordinaria con que se desempeña el trabajo
habitual, en jornada normal, que necesariamente se presta habitualmente en días
festivos y por la noche, estaríamos ante un complemento, ya sea especifico o de
productividad, que tendría su relevancia, en este caso, el primero, en relación
con la retribución del mes de vacaciones.
No estamos, por tanto, ante una
gratificación porque el "plus de nocturnidad" por el trabajo
realizado por la noche forma parte de su jornada de trabajo habitual. Así es,
la prestación de servicios se produce alternando un turno continuado de 24H con
tres días de descanso. De modo que la nocturnidad forma parte de prestación del
servicio en su jornada normal, no es un servicio extraordinario, ajeno a esa
jornada habitual, que deba ser gratificado.
Otro tanto sucede con el "plus de
festividad", pues forma parte de su jornada ordinaria realizar un mínimo
de 48 horas en día festivo, es decir, 2 de las 7 u 8 jornadas al mes, ha de ser
en festivo. En consecuencia, cuando se realiza la jornada en día festivo no se
trata de un servicio extraordinario al margen de su jornada normal, sino que
forma parte de la habitual y ordinaria prestación de servicios mensual.
En ambos casos, las retribuciones por
dichos servicios prestados por la noche ("plus de nocturnidad") o en
día festivo ("plus de festividad") no obedecen a una finalidad de
gratificar por un servicio extraordinario ajeno a la jornada normal de trabajo
y de carácter eventual. Al contrario, se trata de una característica del propio
puesto de trabajo, de una retribución ordinaria por los servicios que se
prestan regularmente.
En consecuencia, al no tener el carácter
de gratificación sino de complemento, que retribuye las singulares condiciones
del puesto de trabajo, el importe de los expresados pluses no puede ser
detraídos de la retribución durante el mes de vacaciones.
D) En el ámbito de la función pública es
la regulación autonómica la que se aplica de forma subsidiaria al ámbito local,
y resultando por ello coherente que se aplique al funcionario de la
Administración Local asimismo el período de prescripción de 5 años que por la
citada norma se aplica a los funcionarios autonómicos en sus reclamaciones, y
no los 4 años.
1º) La interpretación que realizamos
resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados
miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de
vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de
aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y
públicas" (artículo 1.3).
Basta la cita de las Sentencias del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto
c-155/10) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que
se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando
se señala que <<En el marco de un análisis específico, en el sentido de
la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente
vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y
compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución
global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que
tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia
Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de
Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global
inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben
mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían
mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de
superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales
(véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C-471/08, EU:C:2010:391,
apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588, apartado 2>>.
En consecuencia, debemos desestimar el
recurso de casación, pues los ahora controvertidos, "plus de
nocturnidad" y "plus de festividad", no son gratificaciones,
sino que forma parte del expresado complemento, cuya retribución no puede ser
detraída de la retribución del mes de vacaciones".
Por tanto, los servicios prestados por
el Policía Local demandante por la noche o en día festivo forman parte de la
jornada habitual de trabajo, pese a la denominación de gratificación que se
consigna en la nómina, lo que se retribuye es una condición particular del
puesto de trabajo, por lo que se abona una retribución ordinaria por los
servicios que se prestan regularmente.
En consecuencia, ello implica que, como
se efectuó en la sentencia apelada haciendo remisión a sentencias de este
Tribunal, ha de estimarse en este aspecto la demanda, reconociendo el derecho
del demandante al percibo de los pluses de festividad y nocturnidad durante los
períodos de vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, días de libre
disposición y demás permisos retribuidos, tal y como se solicita, pues de la
posición del Concello de Vigo - pese a lo que se alega en el recurso de
apelación, no queda acreditado que estén ya incluidos o valorados esos pluses
en el complemento específico, y procediendo por ello la condena del Concello de
Vigo a abonar las cantidades dejadas de percibir por esos conceptos en los
últimos años, con el único límite de la prescripción.
2º) En cuanto a la eficacia retroactiva
para la percepción de los correspondientes atrasos, en sentencias anteriores de
esta Sala y Sección resolviendo sobre el mismo derecho respecto a otros
funcionarios, se determinó ya que la retroactividad alcance a los cinco años
inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud inicial ante la
Administración, y no a los cuatro años anteriores como se interesa por la parte
apelante.
Se basa la decisión en la aplicación del
plazo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de
Galicia, y ello en la consideración de que, no existiendo una norma específica
que regule esta cuestión para la Administración Local, ha de valorarse que en
el ámbito de la función pública es la regulación autonómica la que se aplica de
forma subsidiaria al ámbito local, y resultando por ello coherente que se
aplique al funcionario de la Administración Local asimismo el período de
prescripción que por la citada norma se aplica a los funcionarios autonómicos
en sus reclamaciones.
Así pues, en atención a lo expuesto, ha
de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo,
confirmándose la sentencia de primera instancia.
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