La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de septiembre de 2017, nº
500/2017, rec. 2950/2016, determina que los denominados gastos escolares tienen
naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos, y, de ahí,
que hayan de incluirse en la pensión de alimentos.
Po ello a la pensión de
206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida, se ha de sumar, de forma
estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos ordinarios por
actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera
otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar,
hasta un total de 250 euros mensuales.
A) Resumen de
Antecedentes.
Son hechos relevantes
de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Se formuló demanda
de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, de fecha 2 de
junio de 2006, donde se fijó una pensión de alimentos a favor de la hija menor
por importe de 250 euros mensuales que deberá actualizarse conforme a la subida
del IPC, debiendo además abonar los gastos extraordinarios al 50% una vez que
los mismos queden acreditados.
El demandante, alegó
que las circunstancias actuales han variado pues reside y convive con otra
pareja con la que tiene un hijo de ocho años, y con los tres hijos también
menores de su pareja.
Solicitó la
modificación de la pensión alimenticia que fue acordada fijándose la misma en
100 euros; y que los gastos extraordinarios originados por la actividad
escolar, libros, matrículas, uniformes, academias, actividades extraescolares y
de formación, serán abonados por mitad entre ambos progenitores, los gastos
extraordinarios de naturaleza médica, no cubiertos por la Seguridad Social,
como oftalmología, odontología, logopeda y fisioterapia, serán abonados por
mitad por ambos progenitores. En ambos casos se necesitará el consentimiento o
previa aceptación por escrito de ambas partes.
2.- La sentencia de
primera instancia, desestimó la demanda, y concluyó que las nuevas cargas
familiares por si solas no justifican una modificación de las medidas, en
concreto, del pago de pensión de alimentos que fue acordada en el procedimiento
matrimonial, y en cuanto, a la petición formulada en relación a los gastos
extraordinarios y el cambio de domicilio, no procedía hacer ningún
pronunciamiento al no haberse razonado, ni fundamentado el cambio producido en
esos dos aspectos.
3.- El demandante
formuló recurso de apelación, y la sección 1ª, de la Audiencia Provincial de
Jaén, estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocó la
sentencia de primera instancia, y estimó en parte la demanda fijando la cuantía
de la pensión de alimentos en la cantidad de 206 euros mensuales, actualizables
conforme al IPC anualmente y fijando como gastos extraordinarios que deben
sufragarse al 50% los referidos a la actividad escolar y universitaria en su
caso, tales como libros, matrículas, academias, actividades extraescolares,
viajes escolares y de formación; también los de naturaleza médica no cubiertos
por la Seguridad Social, tales como oftalmología, odontología, fisioterapia etc.;
siendo necesario el consentimiento del que se pretenda obligar, salvo en
relación a los que resulten urgentes y perentorios, para su reclamación al
mismo.
4.- Se interpone
recurso de casación por la demandada, apelada. El recurso de casación al amparo
del art. 477.2.3.º LEC, tiene un motivo único, se denuncia la infracción de los
arts. 93 y 142 CC por vulneración de la doctrina que delimita el alcance de los
gastos extraordinarios y gastos ordinarios que conforman la pensión de
alimentos.
La recurrente cita la
sentencia del TS nº 579/2014 de 15 de octubre: «1. Los gastos causados al
comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son
gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en
el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada
año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año
son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico
no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente
en el cuánto. 2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en
cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes
el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al
pago de los alimentos de los hijos comunes. 3. Establecido lo anterior, son
gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las
propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se
producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos».
La sentencia recurrida
contraviene el interés legítimo de la alimentista pues los gastos de educación
están dentro de la pensión de alimentos y no pueden ser excluidos de la misma
como hace la sentencia recurrida, que declara: «...fijando como gastos extraordinarios
que deben sufragarse al 50% los referidos a la actividad escolar y
universitaria en su caso, tales como libros, matrículas, academias, actividades
extraescolares, viajes escolares y de formación...».
B) Doctrina del Tribunal
Supremo.
1.- Se ha venido
sosteniendo por la común opinión doctrinal que los denominados «gastos
escolares» tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y
periódicos, y, de ahí, que hayan de incluirse en la pensión alimenticia, si
bien con diferentes opiniones respecto de los gastos que la unidad familiar ha
de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros,
material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos
en el matrimonio.
2.- La sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, en la sentencia nº 579/2014, de 15 de octubre, citada por
la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos:
«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
»2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
»3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»
La anterior doctrina
vino a ser aplicada por la sentencia el TS nº 557/2016, de 21 de septiembre,
que en aplicación de ella, declaró que «los gastos escolares deben entenderse
como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora
de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo
de los gastos de inicio del curso escolar».
C) En atención a la
anterior doctrina y a los antecedentes del recurso que se han expuesto, se ha
de concluir que:
(i) No puede mantenerse
la pensión de 206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida por cuanto
a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a
los gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros,
matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al
comienzo del curso escolar.
(ii) Que tampoco puede
mantenerse la pensión que el recurrido venía abonando y que la sentencia de
primera instancia no modificó, ascendente a 280 euros mensuales, pues la
sentencia recurrida ha estimado que existe un cambio sustancial de
circunstancias para aminorarla -escaso incremento de los ingresos del obligado
y aumento de su carga familiar-, y, sin embargo, tal decisión no es objeto de
impugnación en el recurso de casación, que se contrae a los gastos
extraordinarios a que hemos hecho mención; por lo que debe mantenerse lo
resuelto.
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