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sábado, 28 de septiembre de 2024

Sanción de suspensión de funciones a un policía nacional por la comisión de una infracción disciplinaria por consultar en bases de datos policiales los datos de filiación de dos conocidos suyos, sin estar dicha consulta justificada por funciones policiales que desarrollaba, sino que atendía únicamente a motivos e intereses personales.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 18 de abril de 2024, nº 441/2024, confirma la sanción de 75 días de suspensión de funciones a un policía nacional por la comisión de una infracción disciplinaria por consultar en las bases de datos policiales ARGOS y PERSONAS los datos de filiación de dos conocidos suyos, sin estar dicha consulta justificada por estar relacionada con las funciones policiales que desarrollaba, sino que atendía únicamente a motivos e intereses personales.

Se remitió informe por la comisaría local de Móstoles en el que se hace constar que ni en los partes ni en la documentación de las actuaciones aparecen debidamente justificados los accesos a la información por parte del hoy demandante.

Igualmente, el área de informática aportó informe en el que constan los accesos a la información realizados por el hoy demandante.

No hay ninguna vulneración ni de la presunción de inocencia ni de ninguno de los principios sancionadores.

A) Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1º) El objeto del recurso. Es una resolución sancionadora dictada por la dirección general de la policía por la que se impone al hoy demandante una sanción de 75 días de suspensión de funciones por la comisión de una infracción disciplinaria de las previstas en el art. 8.x LORDPN que castiga "La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta”.

I.- Los hechos que se declaran probados (hecho séptimo) son: "El Sr. Gregorio, adscrito a la Comisaría Local de Móstoles, donde prestaba servicio en la Sala de Coordinación, el 28 de junio de 2020, consultó en las bases de datos policiales ARGOS y PERSONAS los datos de filiación de un conocido suyo, Prudencio., nacido en 1982, no estando dicha consulta justificada por estar relacionada con las funciones policiales que desarrollaba, sino que atendía únicamente a motivos e intereses personales.

Igualmente, el 24 de octubre de 2020 consultó en las mismas bases de datos policiales a otro conocido suyo, nacido en 1985, no estando tampoco esa consulta justificada por motivos profesionales, sino únicamente por motivos e intereses personales, accediendo, en este caso, a sus antecedentes y ficha policial, de los que obtuvo capturas de pantalla, las cuales posteriormente envió al Sr Victorio. a través de la aplicación de mensajería Telegram durante una conversación con el mismo".

II.- Respecto de la valoración de la prueba dice que se obtiene la convicción de los hechos probados "a través de la prueba, tanto testifical como documental, que obra en el diligenciado. Así, a la vista del informe de auditoría emitido por la Unidad de Informática y Comunicaciones de la Dirección General de la Policía (folios 34 a 37), consta acreditado que el Sr. Gregorio efectuó, en fecha 28 de junio de 2020, hasta cinco consultas en las aplicaciones PERSONAS y ARGOS sobre la persona Prudencio, y en fecha 24 de octubre de 2020, hasta once consultas en esas mismas bases de datos, sobre Victorio".

Explicita después largamente por qué llega a tales conclusiones en base a pantallazos y documentos, así como sus propias declaraciones.

III.- Afirma, igualmente, que esta conducta vulnera diferentes preceptos " en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Así, en el presente caso se han infringido los deberes de: "ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales" (apartado b), "mantener el secreto profesional en relación con los asuntos que conozca por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida" (párrafo e), y "conservar y utilizar de forma adecuada el equipo, locales y demás medios materiales necesarios para el ejercicio de la función policial"(apartado fi).

También supone una vulneración de los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, concretamente: "ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al ordenamiento jurídico" (apartado 1.a), "actuar con integridad y dignidad" (apartado 1.c) y "son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o Vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente:,." (apartado e).

A su vez, con su actuación se aparta de los principios y valores orientadores de la función policial, enunciados en el Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía, publicado en la Orden General número 2006, de 6 de mayo de 2013, que establece que: "cada policía debe de ser responsable de sus actos..." (artículo 18.3 ); "la actuación del policía debe reflejar actitudes que estén en consonancia con los valores de su profesión" y entre estos valores se consideran vulnerados los de "responsabilidad (..) en el ámbito de la responsabilidad debe incluirse el cuidado y mantenimiento de los medios, recursos y equipos de los que se hace uso profesional, evitando su utilización particular" (artículo 21.2.1), "Integridad y Disciplina" (artículo 21.2.3) y "Dedicación y Compromiso"(artículo 21.2.4)".

IV.- De cara a la proporcionalidad de la sanción, la misma señala que " establece para graduar la sanción, que son:

- La intencionalidad (párrafo a), ya que nada impidió al inculpado adecuar su conducta a la norma, al haber realizado los hechos libre y voluntariamente, tal y como consta en los hechos probados y que como Policía Nacional tiene la obligación de impedir y de ningún modo protagonizar. De esta forma, el Sr. Gregorio, en ejercicio de ese derecho de opción del que disfrutaba, optó por acceder a las bases de datos policiales con fines personales no relacionados con su función policial.

- El historial profesional del inculpado (párrafo c) ha sido tenido en cuenta para atenuar la sanción.

- La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados (párrafo e), ocasionando MINISTERIO DEL INTERIOR el Sr. Gregorio con su comportamiento un quebranto a la actividad policial, ya que a raíz de su comportamiento la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional, tuvo que realizar diferentes averiguaciones contribuyendo de esta forma a la sobrecarga de trabajo de la administración implicada.

- El quebrantamiento que ha supuesto de los principios de disciplina, jerarquía y subordinación (párrafo f), propios del Cuerpo Nacional de Policía, que toda transgresión de normas reglamentarias comporta, y que resulta especialmente dañado por la conducta del inculpado, pues su comportamiento es contrario a dichos principios, que le impone una forma de actuar manteniendo una conducta irreprochable que se corresponda con la imagen de rigor y seriedad que la policía debe proyectar. Además, nos encontramos no ante hechos aislados, sino ante una pluralidad de acciones susceptibles de castigo, lo que incrementa la antijuricidad de su comportamiento.

Por último, reiterar lo reseñado en el apartado cuarto de esta fundamentación jurídica, al haber realizado varias consultas".

2º) La contestación de la administración. Afirma que la resolución está plenamente motivada y justificada en prueba objetiva y válidamente practicada por lo que debe ser confirmada. Señala que la valoración de la prueba que realiza la demanda es sesgada porque hay una auditoría que coincide en fechas y horas con las remisiones por telegram de las informaciones a las que indebidamente accedió, habiéndose constatado también la falta de justificación de la necesidad de acceso a las mismas.

Igualmente, afirma, que las conversaciones han sido reconocidas por el destinatario también en su declaración y afirma que es de cargo del actor acreditar su versión de descargo.

B) Sucinta referencia al expediente y a la acreditación de los hechos.

Partiendo de las alegaciones del demandante, vamos a analizar el material existente en el expediente administrativo para determinar la procedencia de sus alegaciones:

I.- En fecha de 21 de noviembre de 2022 se acordó la apertura de procedimiento sancionador por una comunicación remitida por la unidad de asuntos internos del Cuerpo Nacional de Policía en relación a un acceso indebido a información policial, por lo que estaban investigando al hoy demandante como presunto responsable de un delito de revelación de secretos.

a.- En la comunicación se incorporan diversos pantallazos que revelan una conversación entre usuarios de telegram en la que uno de ellos afirma poder acceder a antecedentes policiales y accede, dándoles la información a las personas con las que se mantenía la conversación (f. 3 y 4).

b.- Añade que se hizo una auditoría informática, recibiéndose confirmación de que se accedió a dos fichas policiales el 28 de junio de 2020 y el 24 de octubre de 2020, señalando (f. 6) que había simultaneidad entre el acceso indebido y la comunicación a través de telegram de dichas capturas de pantalla.

II.- El origen de esas actuaciones estaba en una comunicación realizada por la Sra. Adriana mediante email fechado el 9 de septiembre de 2021. En el mismo dice ser la denunciante de los comportamientos imputados al hoy demandante, que ha declarado en sede judicial sobre estas cuestiones y ha facilitado al juzgado de instrucción los datos de sus fuentes para que puedan ser citados identificándolos como Victorio y Prudencio (los receptores de la información) y que también habrían compartido programas de youtube con el hoy demandante y señala la situación de miedo que la misma tiene en relación a diversas denuncias que ha tenido con el hoy demandante. Acompañaba las imágenes (ff. 12 y 13).

III.- En fecha de 23 de noviembre de 2021 se remitió informe por la comisaría local de Móstoles en el que se hace constar que ni en los partes ni en la documentación de las actuaciones aparecen debidamente justificados los accesos a la información por parte del hoy demandante (f. 32).

IV.- Igualmente, el área de informática aportó informe (ff. 35 a 37) en el que constan los accesos a la información realizados por el hoy demandante.

V.- Declaró como testigo el sr. Victorio donde dijo que (f. 36) mantuvo conversación con el hoy demandante y reconoció los pantallazos como parte de la misma, dando explicaciones del porqué de esas comunicaciones (f. 39).

VI.- El demandante no declaró porque desconocía, según manifiesta en el acta, los hechos y el material.

VII.- El 14 de diciembre de 2021 se formuló el pliego de cargos al que respondió el hoy demandante señalando (f. 53) que sus consultas estaban autorizadas y que ha sido objeto de denuncias falsas, coacciones y otras actuaciones ilegales.

VIII.- A partir de ahí está la propuesta de resolución y el trámite de audiencia donde se discrepa de la valoración del material probatorio antes expuesto y que, finalmente, lleva al dictado de la resolución que se expone en el apartado 1.1 de la presente sentencia.

C) Consideraciones jurídicas sobre las alegaciones.

Atendiendo a las alegaciones del demandante, cabe decir que no se aprecian las quiebras que denuncia en su demanda. Así:

1º) Parte la demandante de la denuncia de la quiebra de la presunción de inocencia (o no responsabilidad conforme al art. 53.2.b LPAC).

Como dice la STS de 11 de junio de 2018 (rec. 564/2017) "La presunción de inocencia está, como ya se conoce, también reconocida en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos: en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) cuando establece que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966 ), cuyo artículo 14.2 dispone que: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) cuyo artículo 6.2 proclama que: " toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida" en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), cuyo artículo 8.2 establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; y por último, en la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Banjul 1981), en cuyo artículo 7.b) se reconoce el derecho -de toda persona¬- a que se presuma su inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad por una corte o tribunal competente".

Según nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que "opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo" (STC 128/1995 de 26 de julio, Sala Segunda, 26-07-1995 (STC 128/1995), cuando se refiere a la prisión provisional).

Considera la STS de 10 de diciembre de 2008 que "En este sentido, se considera vulnerado el principio de la presunción de inocencia, cuando se sanciona con una actividad probatoria insuficiente, teniendo presente que a las denuncias de los agentes de la autoridad se les confiere un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos y, todo ello, salvo prueba en contrario (SSTS.4-II, 27-IV, 4-V, 8, 16 y 23-VI-98)".

2º) Pues bien, los hechos declarados probados están recogidos en base a la documental y la testifical que obra en los autos. Sobre ese particular no cabe arrojar dudas. El demandante señala dos cuestiones relacionadas con hechos negativos que alegó en su descargo:

a.- Falta de una pericial informática que acredite que no se manipularon las imágenes y mensajes.

b.- Que él realizó ese acceso con el conocimiento, consentimiento y a las órdenes de "sus superiores".

Pues bien, de aquí se deduce que lo que señala el demandante es una versión alternativa a la señalada por la resolución en la que considera que se puede haber manipulado la documentación y en la que se habría recibido una orden que no se identifica ni de quién ni para qué (extremos altamente relevantes).

Las versiones de descargo son un derecho de los inculpados en expediente disciplinario. Tienen pleno derecho a exponerlas y promoverlas, así como la posibilidad de practicar y aportar prueba en relación a esos extremos, tal y como se viene recogiendo en la STC 209/1999, de 29 de noviembre cuando se afirma "Esta prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa. Por su parte, la prueba de descargo tiene una finalidad opuesta a la antedicha y su manifestación más conocida, muy antigua por lo demás, es la coartada o excepción del alibi o negación de lugar (negativa loci), cuya raíz está en la imposibilidad de la bilocación, correspondiendo su carga a quien la opone". En concreto se ha dicho, en relación a estas versiones de descargo en la STC 8/2024, de 16 de Enero que " también se ha establecido que la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la prueba de descargo aportada, exigiéndose una ponderación de esta, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

Es evidente que esa formulación alternativa queda en eso, en una mera alegación. No resulta creíble que si se recibió una orden no se identifique a quién se la dio. Tampoco resulta creíble que no se nos explique en qué o para qué se le dio la orden que estaba relacionada con personas de su círculo íntimo y con las que mantenía relación. Por otra parte, hay prueba directa y específica que señala que ello no es así: el informe de la comisaría de Móstoles.

En relación con la posible manipulación de las fotografías, sus claves o cualquier otra cuestión, no se acepta la misma. Lo primero porque ha sido ratificada con la declaración. No nos constan denuncias o diligencias penales de quien se dice víctima de una conspiración de una pluralidad de personas con las que mantiene difíciles relaciones pero que han declarado, con las consecuencias a ello inherentes, y reconocido la veracidad de los hechos que concuerdan con el resto de las pruebas y documentos obrantes en el expediente.

Por tanto, no hay ninguna prueba, ni su comportamiento indica nada en relación con ello, siendo que aquí ha sido ratificada la existencia de esa fotografía por su receptor, existe un razonamiento bastante exhaustivo en relación con la misma y hay coincidencias temporales según la auditoría informática.

3º) En relación con estas cuestiones, se ha sostenido con cierta reiteración en la jurisprudencia penal que no estamos ante una cuestión de carga de la prueba, sino de la valoración del material probatorio existente en los autos y de la credibilidad de la alegación en cuanto a su razonabilidad y respaldo probatorio. No es más que la ponderación razonada y razonable de los relatos en contradicción con la prueba como criterio.

Así la STS, Sala Penal, 753/2021, de 7 de octubre (rec. 4584/2019) dice " En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia respecto a la tesis defensiva del acusado por existir alternativas plausibles razonables, en SSTS 784/2009 de 14 julio, 681/2010 de 15 julio, 211/2017 del 29 febrero, tenemos dicho que para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso (STS 258/2010 de 12 marzo, STS nº 540/2010 y 8 junio).

En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (STC nº 187/2006 de 19 junio, STC nº 148/2009, de 15 junio)".

En parecido sentido nos indica la STS, Sala Penal, 541/2019, de 6 de noviembre (rec. 10083/2019) cuando dice "Así, apunta la doctrina que para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En cualquier caso, podemos decir que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba" (SSTS 947/2007, de 12 de noviembre, y n.º 456/2008, de 8 de julio).

4º) Finalmente, y en relación a la animadversión que pueda tenerle la denunciante, queda constancia de una sentencia en la que se declara la vulneración del derecho al honor del hoy demandante por la mencionada denunciante y de un enfrentamiento evidente. Ahora bien, la aportación de una documentación, corroborada por fechas y horas con los mensajes, que han sido también corroborados hace que, con independencia de móviles y fines de la denunciante, los hechos estén objetivamente acreditados y en su descargo no se nos ofrezca más que una sospecha generalizada y carente de base indiciaria, donde además se produce de forma insalvablemente contradictoria. Si se recibió una orden para obtener esa información, que desconocemos de quien partiría o en relación a qué asunto, no constando nada sobre esta potencial versión en la sede policial de Móstoles según informa el comisario jefe no podemos asumir en modo alguno el alegato exculpatorio. El hecho de mantener una relación, evidentemente mala, y un choque manifiestamente grave con el demandante, no invalida las pruebas objetivas ni impide el ejercicio de la denuncia. Es una cuestión de valoración probatoria y consideramos correcta la que aquí se ha practicado.

En relación a la valoración de la prueba por la administración, cabe recordar que la STS 1570/2019, de 12 de noviembre (rec. 20/2019) dice "En definitiva, cuando ningún otro material probatorio se incorpora en vía judicial, y lo que se pone en cuestión es la valoración de la prueba realizada por la Junta Arbitral necesariamente el posible éxito de la impugnación pasa por basarse esta o en la infracción de una norma, con cita y justificación expresa de la infracción denunciada, o en errores o arbitrariedades en la valoración que igualmente debe detallarse y justificarse, lo que en modo alguno puede prosperar, es, como aquí sucede, basar la impugnación en exclusividad en aportar una versión distinta de la valoración probatoria realizada por la Junta Arbitral; este Tribunal considera que la valoración de la prueba realizada por la Junta Arbitral con apoyo a las normas dispuestas al efecto, resulta correcto y suficiente para llegar a la conclusión sobre la determinación del domicilio fiscal del Sr. Jose Ramón en los períodos controvertidos, resultando innecesario volver a valorar las mismas pruebas que ya fueron objeto de examen y valoración por la Junta Arbitral, en tanto que legalmente es esta una facultad atribuida a la misma y cuyo control pasa por haber incurrido en alguno de los defectos o incorrecciones antes apuntadas y no en sustituir aquella valoración por la ofrecida por la parte interesada. Es decir, la mera discrepancia de la valoración realizada por la administración y de las diferentes ponderaciones probatorias realizadas no es suficiente para que el recurso prospere si no se aporta, se alega o se acredita una vulneración que aquí no podemos identificar.

5º) En conclusión no hay ninguna vulneración ni de la presunción de inocencia ni de ninguno de los principios sancionadores.

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