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domingo, 29 de septiembre de 2024

Si un animal enfermo fallece o el coste de curación es superior al de reposición, se procedería al cambio por otro de similares características o a la devolución del precio de venta del animal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 24 de julio de 2019, nº 423/2019, rec. 550/2018, entiende que dados los problemas que presentaba el cachorro adquirido la obligación de la vendedora era o bien sustituir el animal por otro similar o proceder a su curación por sus servicios veterinarios con el límite de no resultar ésta superior al valor de reposición o compra del animal.

La actuación del actor, rechazando la atención del vendedor y acudiendo al especialista que le convino, no puede alterar unilateralmente los términos de las obligaciones convenidas, condicionando el límite de la condena efectuada en la instancia a la suma correspondiente a la compraventa, por importe de 650 euros.

A) Antecedentes.

La sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 788/2017, estimaba parcialmente la demanda planteada por la representación procesal de Jaime contra la entidad MORRITOS SL, condenando a esta a abonar al actor la suma de 2.782,26 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Frente a la indicada resolución se alza MORRITOS SL solicitando la revocación de la resolución de instancia al no ajustarse a los términos establecidos en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, no se acreditan los importes y resulta económicamente desproporcionada. Evacuado el oportuno traslado, la contraria solicitó su integra confirmación.

B) Regulación legal.

Como ya señalábamos en nuestra sentencia de la AP de Barcelona de 22 de marzo de 2018:

" ... Dentro de la clasificación tradicional de los bienes, inmuebles y muebles, los animales son, desde un punto de vista jurídico, bienes muebles y, ello es así tanto desde la perspectiva del Código civil, art.335 en relación con el art.334 como desde la perspectiva del Código Civil de Cataluña (CCC), pues conforme el artículo 511-2.3 del CCC son considerados bienes muebles las cosas que se puede transportar y los otros bienes que las leyes no los califican expresamente como inmuebles.

Es más, aunque a la vista del artículo 511.1 ccc, los animales no son cosas y están bajo la protección de las leyes especiales, sí se les aplican las reglas de los bienes en aquello que permitan su naturaleza. Por consiguiente, aunque los animales no sean cosas (en el sentido vulgar del término) ello no significa que los animales dejen de ser considerados como bienes muebles corporales de naturaleza especial, ni menos que impida la aplicación de las normas de derecho privado, como serían las normas que regulan la compraventa o el arrendamiento o el comodato".

En idéntico sentido SAP, Civil sección 1 del 30 de junio de 2011; SAP Tarragona, a 10 de abril de 2012, SAP Lleida, a 02 de octubre de 2013.

"Es por lo tanto de aplicación las normas sobre compraventa contenidas, en este caso, en los arts.1445 y ss. del Código civil con carácter especifico y art.1101 del mismo cuerpo legal con carácter general, las que deben resultar de aplicación a los efectos de valorar la acción de cumplimiento contractual ejercitada en la demanda origen de esta Litis tal y como se infiere de los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida y de la calificación que en ella se hace del animal objeto de contrato...".

C) Compraventa de un animal de compañía.

Sobre esta base debemos destacar la especial naturaleza del objeto de la compraventa efectuada en cuanto un animal de compañía individualizado genera lógicos vínculos de afecto que no se producen con otros productos fungibles; esta lógica, no obstante, no puede modificar las obligaciones determinadas por los pactos establecidos entre las partes ni alterar estos de forma desproporcionada. Como ser vivo un animal de compañía, y más si la transmisión, como es usual, se hace en los primeros meses de su vida, se encuentra sometido a la posibilidad de dolencias y enfermedades de todo tipo. 

En el caso examinado el contrato de compraventa, que incorporaba la garantía sanitaria, tenía en cuenta tal posibilidad y establecía el procedimiento para su efectividad. Concretamente en los supuestos de proceso vírico o afección genética previa al contrato se atribuía al vendedor la opción bien a la sustitución del animal enfermo por otro de similares características bien la atención del animal hasta su alta médica por el Servicio Veterinario del vendedor. Igualmente se preveía que, si el animal fallecía, era imposible la sanación o el coste de curación era superior al de reposición, se procedería al cambio por otro de similares características.

Dicho contenido se ajusta a las previsiones establecidas en la Ley 22/2003, de 4 de julio de Protección de Animales de Cataluña, actualmente Texto Refundido de Ley de Protección de Animales de Cataluña, DL 2/2008, sin que las modificaciones delimitadas por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, hayan alterado la obligación especial contenida en el art 24.1.d , según la cual los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir como uno de los requisitos de funcionamiento el disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro.

En los propios términos descritos en la demanda el actor señala como ante el dolor y cojera que presentaba el cachorro adquirido a los cinco meses de la compra acudió al establecimiento de la demandada donde le suministraron analgésicos durante dos semanas, consultando a otro especialista veterinario que le efectuó el diagnóstico de una enfermedad congénita que fue comunicada a la demandada, que ofreció la sustitución del animal por otro o bien la restitución del precio abonado; lo que fue rechazado por el actor que entendía que era posible su curación y encomendó la intervención quirúrgica a terceros por un importe de 2.782,26 euros. El precio de la compraventa había sido de 650 euros.

Atendiendo a las anteriores consideraciones y hechos justificados y sobre la base de los términos contractualmente establecidos entre las partes debemos señalar, de un lado, la obligación que la demandada tenia de proceder bien a sustituir el animal por otro similar o proceder a su curación por sus servicios veterinarios con el límite de no resultar esta superior al valor de reposición. La actuación del actor, rechazando la atención del vendedor y acudiendo al especialista que le convino, no puede alterar unilateralmente los términos de las obligaciones convenidas, condicionando el límite de la condena efectuada en la instancia a la suma correspondiente a la compraventa, esto es, 650 euros, que fueron los ofrecidos por el vendedor en su momento, tal y como resulta de la prueba aportada en autos, revocándose en tales términos la resolución de instancia. Igualmente, los intereses de dicha suma, que serán los establecidos en el art 576 LEC, se devengarán tan solo desde la fecha de la presente resolución, atendida la conducta del demandado que correspondió desde un primer momento, con la decisión ahora adoptada.

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